Sentencia Civil Nº 298, A...io de 1998

Última revisión
03/07/1998

Sentencia Civil Nº 298, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2867/96 de 03 de Julio de 1998

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 298

Resumen:
En primer lugar dicho recurso impugna el rechazo de la prescripción, Si bien no puede estimarse la prescripción de la acción ejercitada, toda vez que los hechos acaecieron el día 9 de febrero de 1994, el día 6 de febrero de 1995, se envió un telegrama a los demandados a efectos de reclamación de los daños y perjuicios, y la demanda fue presentada el día 5 de febrero de 1996, en el Juzgado de Guardia, por lo que es evidente que no habla transcurrido el plazo de un año desde la fecha de remisión del telegrama. En segundo lugar el recurso plantea la ya alegada culpa exclusiva de la víctima o bien la concurrencia de culpas. El recurso formulado por la compañía de seguros A impugna, básicamente, el aspecto relativo a la cobertura del siniestro por la póliza concertada. Y así al respecto es necesario hacer referencia a que existe la póliza, cuyo testimonio fue aportado en fase probatoria, concertada con dicha aseguradora, además de la aportada por esta parte en su escrito de contestación, y en la referida póliza consta como matrícula del vehículo asegurado la de, marca del mismo "Varios'', uso, tractor particular agrícola y modelo tractores agrícolas, por tanto, tales especificaciones nos llevan a considerar que la referida póliza ampara, efectivamente, la responsabilidad civil derivada de la utilización del tractor y de la maquinaria utilizada también por el mismo, puesto que en la póliza se habla de varias marcas, lo que permite englobar al tractor y maquinaria, porque si no carecería de sentido tal concreción, y en consecuencia el siniestro ha de considerarse amparado por dicha póliza, y ello además con independencia de que exista también concertado un seguro relativo a la carga.    

Fundamentos

 

JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

ROLLO: 2867/96

N u m E R 0  298

A Coruña, tres de julio de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTA, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO, Magistradas, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D E L R E y

la siguiente:

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil 2887/96, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela, con el nº78/96, sobre Juicio de Menor Cuantía, entre partes, de una y como demandante apelado don JOSE C, representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo y defendido por el Letrado Sr. Gonzalez Boquete, y de otra y como demandados apelantes don JUAN MANUEL S representado por el_procurador Sr. Trillo Fernández y la Entidad A DE SEGUROS, S.A. representada por el procurador Sr. Pérez Lizarriturri y defendida por el letrado Sr. Vázquez Mato, y como demandado apelado declarado en rebeldía don ANTONIO G, con quien se entendieron las sucesivas diligencias en los Estrados de este Tribunal. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.

 A U T E C 9 D E N T E S

PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 27-06-96 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Calvifío Gómez, en nombre y representación de D. José Conde Barcia, contra D. Manuel S, representado por el Procurador Sr. Paz Montero, la Cía. A Seguros, S.A,, a quien representa el procurador Sr. Cuns Núñez y D. Antonio G, incomparecido y en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan en forma solidaria al actor la suma de 5.606.000 pesetas, y al pago de las costas causadas''.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los demandados don Juan Manuel S y A Cia. General de Seguros, S.A., que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunas emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señalo para la celebración de la vista el día 01-07-98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A M E N T 0 0 J U R 1 D 1 C 0 S

PRIMERO.- Recurso formulado por la representación de D. Juan Manuel S.

En primer lugar dicho recurso impugna el rechazo de la prescripción, Si bien no puede estimarse la prescripción de la acción ejercitada, toda vez que los hechos acaecieron el día 9 de febrero de 1994, el día 6 de febrero de 1995, se envió un telegrama a los demandados a efectos de reclamación de los daños y perjuicios, y la demanda fue presentada el día 5 de febrero de 1996, en el Juzgado de Guardia, por lo que es evidente que no habla transcurrido el plazo de un año desde la fecha de remisión del telegrama.

En segundo lugar el recurso plantea la ya alegada culpa exclusiva de la víctima o bien la concurrencia de culpas. Este. motivo tampoco puede prosperar, y en tal sentido procede mantener la argumentación en la sentencia impugnada. As! de la confesión de la víctima resulta que se hallaba a una distancia prudente de la maquinaria, concretando que se hallaba a unos 20 o 30 metros de la destrozadora, niega además que el conductor del tractor le hubiera dado instrucciones, y que en modo alguno se encontraba en la parte trasera del tractor cuando percibió algo extraño en el ojo; aunque por otra parte, el testigo Elias S, manifestó que el Sr. C se hallaba en la parte trasera no concreta la distancia, cuando se llevó la mano a los ojos, pero también a preguntas manifestó que la distancia a que él se hallaba del tractor era de 30 o 40 metros, por tanto, las declaraciones de este testigo no pueden desvirtuar la tesis sostenida por la actora, y es que además, en definitiva, tampoco existen otras pruebas que permitan deducir imprudencia alguna por parte del Sr. C.

En este recurso se impugna también la cuantía de las indemnizaciones, las concedidas por los días de curación, as! como por las secuelas y perjuicios. Por ello, con relación a los días de curación señalan que el Sr. C ingresó en el hospital el día 9-2-94 y fue dado de alta hospitalaria el 3-3-94, siendo el alta laboral de fecha 26-1-95, y que se le ha concedido una indemnización de 6.000 ptas. diarias, siendo que tal cuantía ha de considerarse ponderada teniendo en cuenta el tiempo total invertido en la curación, tiempo de internamiento hospitalario, as! como la intervención quirúrgica necesaria, as! como el sufrimiento que tales lesiones le ocasionaron, por que aún cuando se haya efectuado una valoración conjunta, sin distinción entre los días de ingreso hospitalario y de curación, la indemnización no puede considerarse excesiva en base a las circunstancias expuestas, y sin que pueda considerarse aquí de aplicación los baremos recogidos en la Ley 30/95.

En cuanto a la indemnización de 3.500.000 ptas., concedida por daños y perjuicios pecunuia doloris y perjuicio estético por la pérdida de visión del ojo derecho, significar que aún cuando en la misma se engloban conceptos diferentes y se ha fijado conjuntamente, no por ello puede considerarse desproporcionada, toda vez que hay que tener en cuenta la importancia de la secuela resultante y por ello los perjuicios que de ello se derivan, y que as! mismo de la prueba pericial resulta que las lesiones del ojo derecho pueden considerarse como irreversibles, estando la agudeza visual de este ojo reducida a la percepción de luz, y sin que de tal prueba pueda considerarse la existencia de catarata en el ojo derecho, puesto que en la prueba pericial únicamente consta que es probable que tuviera catarata en el ojo derecho al tenerla en el ojo izquierdo, pero para determinar su existencia hubiese sido necesario un estudio previo al traumatismo.

SEGUNDO.- El recurso formulado por la compañía de seguros A impugna, básicamente, el aspecto relativo a la cobertura del siniestro por la póliza concertada. Y así al respecto es necesario hacer referencia a que existe la póliza, cuyo testimonio fue aportado en fase probatoria, concertada con dicha aseguradora, además de la aportada por esta parte en su escrito de contestación, y en la referida póliza consta como matrícula del vehículo asegurado la de, marca del mismo "Varios'', uso, tractor particular agrícola y modelo tractores agrícolas, por tanto, tales especificaciones nos llevan a considerar que la referida póliza ampara, efectivamente, la responsabilidad civil derivada de la utilización del tractor y de la maquinaria utilizada también por el mismo, puesto que en la póliza se habla de varias marcas, lo que permite englobar al tractor y maquinaria, porque si no carecería de sentido tal concreción, y en consecuencia el siniestro ha de considerarse amparado por dicha póliza, y ello además con independencia de que exista también concertado un seguro relativo a la carga.

Asimismo esta parte habla planteado la prescripción, que ya fue rechazada, por lo tanto ha de mantenerse lo ya expuesto al respecto en el recurso anterior. Y también con relación a la cuantía de las indemnizaciones procede mantener las mismas de acuerdo con lo ya referido al resolver el recurso anterior.

TERCERO.- Las costas del recurso interpuesto por la representación del Sr. S serán satisfecha por dicha parte, y las causadas en el recurso interpuesto por la representación de la compañía de seguros A , S.A. serán abonadas por dicha parte.

Visto los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A M 0 S

Que desestimando los recursos interpuestos por la representación del Sr. S y por la representación de A, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela, menor cuantía nº78/96, debo confirmar y confirmamos dicha resolución. Las costas del recurso interpuesto por la representación del Sr. S serán satisfechas por dicha parte, y las causadas en el recurso interpuesto por la representación de A, S.A. serán abonadas por dicha parte.

y al Juzgado de procedencia, líbrese  la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió. -

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

ROLLO: 2867/96

N u m E R 0  298

A Coruña, tres de julio de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTA, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO, Magistradas, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D E L R E y

la siguiente:

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil 2887/96, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela, con el nº78/96, sobre Juicio de Menor Cuantía, entre partes, de una y como demandante apelado don JOSE C, representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo y defendido por el Letrado Sr. Gonzalez Boquete, y de otra y como demandados apelantes don JUAN MANUEL S representado por el_procurador Sr. Trillo Fernández y la Entidad A DE SEGUROS, S.A. representada por el procurador Sr. Pérez Lizarriturri y defendida por el letrado Sr. Vázquez Mato, y como demandado apelado declarado en rebeldía don ANTONIO G, con quien se entendieron las sucesivas diligencias en los Estrados de este Tribunal. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.

 A U T E C 9 D E N T E S

PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 27-06-96 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Calvifío Gómez, en nombre y representación de D. José Conde Barcia, contra D. Manuel S, representado por el Procurador Sr. Paz Montero, la Cía. A Seguros, S.A,, a quien representa el procurador Sr. Cuns Núñez y D. Antonio G, incomparecido y en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan en forma solidaria al actor la suma de 5.606.000 pesetas, y al pago de las costas causadas''.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los demandados don Juan Manuel S y A Cia. General de Seguros, S.A., que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunas emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señalo para la celebración de la vista el día 01-07-98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A M E N T 0 0 J U R 1 D 1 C 0 S

PRIMERO.- Recurso formulado por la representación de D. Juan Manuel S.

En primer lugar dicho recurso impugna el rechazo de la prescripción, Si bien no puede estimarse la prescripción de la acción ejercitada, toda vez que los hechos acaecieron el día 9 de febrero de 1994, el día 6 de febrero de 1995, se envió un telegrama a los demandados a efectos de reclamación de los daños y perjuicios, y la demanda fue presentada el día 5 de febrero de 1996, en el Juzgado de Guardia, por lo que es evidente que no habla transcurrido el plazo de un año desde la fecha de remisión del telegrama.

En segundo lugar el recurso plantea la ya alegada culpa exclusiva de la víctima o bien la concurrencia de culpas. Este. motivo tampoco puede prosperar, y en tal sentido procede mantener la argumentación en la sentencia impugnada. As! de la confesión de la víctima resulta que se hallaba a una distancia prudente de la maquinaria, concretando que se hallaba a unos 20 o 30 metros de la destrozadora, niega además que el conductor del tractor le hubiera dado instrucciones, y que en modo alguno se encontraba en la parte trasera del tractor cuando percibió algo extraño en el ojo; aunque por otra parte, el testigo Elias S, manifestó que el Sr. C se hallaba en la parte trasera no concreta la distancia, cuando se llevó la mano a los ojos, pero también a preguntas manifestó que la distancia a que él se hallaba del tractor era de 30 o 40 metros, por tanto, las declaraciones de este testigo no pueden desvirtuar la tesis sostenida por la actora, y es que además, en definitiva, tampoco existen otras pruebas que permitan deducir imprudencia alguna por parte del Sr. C.

En este recurso se impugna también la cuantía de las indemnizaciones, las concedidas por los días de curación, as! como por las secuelas y perjuicios. Por ello, con relación a los días de curación señalan que el Sr. C ingresó en el hospital el día 9-2-94 y fue dado de alta hospitalaria el 3-3-94, siendo el alta laboral de fecha 26-1-95, y que se le ha concedido una indemnización de 6.000 ptas. diarias, siendo que tal cuantía ha de considerarse ponderada teniendo en cuenta el tiempo total invertido en la curación, tiempo de internamiento hospitalario, as! como la intervención quirúrgica necesaria, as! como el sufrimiento que tales lesiones le ocasionaron, por que aún cuando se haya efectuado una valoración conjunta, sin distinción entre los días de ingreso hospitalario y de curación, la indemnización no puede considerarse excesiva en base a las circunstancias expuestas, y sin que pueda considerarse aquí de aplicación los baremos recogidos en la Ley 30/95.

En cuanto a la indemnización de 3.500.000 ptas., concedida por daños y perjuicios pecunuia doloris y perjuicio estético por la pérdida de visión del ojo derecho, significar que aún cuando en la misma se engloban conceptos diferentes y se ha fijado conjuntamente, no por ello puede considerarse desproporcionada, toda vez que hay que tener en cuenta la importancia de la secuela resultante y por ello los perjuicios que de ello se derivan, y que as! mismo de la prueba pericial resulta que las lesiones del ojo derecho pueden considerarse como irreversibles, estando la agudeza visual de este ojo reducida a la percepción de luz, y sin que de tal prueba pueda considerarse la existencia de catarata en el ojo derecho, puesto que en la prueba pericial únicamente consta que es probable que tuviera catarata en el ojo derecho al tenerla en el ojo izquierdo, pero para determinar su existencia hubiese sido necesario un estudio previo al traumatismo.

SEGUNDO.- El recurso formulado por la compañía de seguros A impugna, básicamente, el aspecto relativo a la cobertura del siniestro por la póliza concertada. Y así al respecto es necesario hacer referencia a que existe la póliza, cuyo testimonio fue aportado en fase probatoria, concertada con dicha aseguradora, además de la aportada por esta parte en su escrito de contestación, y en la referida póliza consta como matrícula del vehículo asegurado la de, marca del mismo "Varios'', uso, tractor particular agrícola y modelo tractores agrícolas, por tanto, tales especificaciones nos llevan a considerar que la referida póliza ampara, efectivamente, la responsabilidad civil derivada de la utilización del tractor y de la maquinaria utilizada también por el mismo, puesto que en la póliza se habla de varias marcas, lo que permite englobar al tractor y maquinaria, porque si no carecería de sentido tal concreción, y en consecuencia el siniestro ha de considerarse amparado por dicha póliza, y ello además con independencia de que exista también concertado un seguro relativo a la carga.

Asimismo esta parte habla planteado la prescripción, que ya fue rechazada, por lo tanto ha de mantenerse lo ya expuesto al respecto en el recurso anterior. Y también con relación a la cuantía de las indemnizaciones procede mantener las mismas de acuerdo con lo ya referido al resolver el recurso anterior.

TERCERO.- Las costas del recurso interpuesto por la representación del Sr. S serán satisfecha por dicha parte, y las causadas en el recurso interpuesto por la representación de la compañía de seguros A , S.A. serán abonadas por dicha parte.

Visto los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A M 0 S

Que desestimando los recursos interpuestos por la representación del Sr. S y por la representación de A, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela, menor cuantía nº78/96, debo confirmar y confirmamos dicha resolución. Las costas del recurso interpuesto por la representación del Sr. S serán satisfechas por dicha parte, y las causadas en el recurso interpuesto por la representación de A, S.A. serán abonadas por dicha parte.

y al Juzgado de procedencia, líbrese  la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió. -

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

ROLLO: 2867/96

N u m E R 0  298

A Coruña, tres de julio de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTA, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DOÑA CARMEN NUÑEZ FIAÑO, Magistradas, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D E L R E y

la siguiente:

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil 2887/96, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela, con el nº78/96, sobre Juicio de Menor Cuantía, entre partes, de una y como demandante apelado don JOSE C, representado por el Procurador Sr. Castro Bugallo y defendido por el Letrado Sr. Gonzalez Boquete, y de otra y como demandados apelantes don JUAN MANUEL S representado por el_procurador Sr. Trillo Fernández y la Entidad A DE SEGUROS, S.A. representada por el procurador Sr. Pérez Lizarriturri y defendida por el letrado Sr. Vázquez Mato, y como demandado apelado declarado en rebeldía don ANTONIO G, con quien se entendieron las sucesivas diligencias en los Estrados de este Tribunal. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.

 A U T E C 9 D E N T E S

PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 27-06-96 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Calvifío Gómez, en nombre y representación de D. José Conde Barcia, contra D. Manuel S, representado por el Procurador Sr. Paz Montero, la Cía. A Seguros, S.A,, a quien representa el procurador Sr. Cuns Núñez y D. Antonio G, incomparecido y en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan en forma solidaria al actor la suma de 5.606.000 pesetas, y al pago de las costas causadas''.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los demandados don Juan Manuel S y A Cia. General de Seguros, S.A., que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunas emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señalo para la celebración de la vista el día 01-07-98, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A M E N T 0 0 J U R 1 D 1 C 0 S

PRIMERO.- Recurso formulado por la representación de D. Juan Manuel S.

En primer lugar dicho recurso impugna el rechazo de la prescripción, Si bien no puede estimarse la prescripción de la acción ejercitada, toda vez que los hechos acaecieron el día 9 de febrero de 1994, el día 6 de febrero de 1995, se envió un telegrama a los demandados a efectos de reclamación de los daños y perjuicios, y la demanda fue presentada el día 5 de febrero de 1996, en el Juzgado de Guardia, por lo que es evidente que no habla transcurrido el plazo de un año desde la fecha de remisión del telegrama.

En segundo lugar el recurso plantea la ya alegada culpa exclusiva de la víctima o bien la concurrencia de culpas. Este. motivo tampoco puede prosperar, y en tal sentido procede mantener la argumentación en la sentencia impugnada. As! de la confesión de la víctima resulta que se hallaba a una distancia prudente de la maquinaria, concretando que se hallaba a unos 20 o 30 metros de la destrozadora, niega además que el conductor del tractor le hubiera dado instrucciones, y que en modo alguno se encontraba en la parte trasera del tractor cuando percibió algo extraño en el ojo; aunque por otra parte, el testigo Elias S, manifestó que el Sr. C se hallaba en la parte trasera no concreta la distancia, cuando se llevó la mano a los ojos, pero también a preguntas manifestó que la distancia a que él se hallaba del tractor era de 30 o 40 metros, por tanto, las declaraciones de este testigo no pueden desvirtuar la tesis sostenida por la actora, y es que además, en definitiva, tampoco existen otras pruebas que permitan deducir imprudencia alguna por parte del Sr. C.

En este recurso se impugna también la cuantía de las indemnizaciones, las concedidas por los días de curación, as! como por las secuelas y perjuicios. Por ello, con relación a los días de curación señalan que el Sr. C ingresó en el hospital el día 9-2-94 y fue dado de alta hospitalaria el 3-3-94, siendo el alta laboral de fecha 26-1-95, y que se le ha concedido una indemnización de 6.000 ptas. diarias, siendo que tal cuantía ha de considerarse ponderada teniendo en cuenta el tiempo total invertido en la curación, tiempo de internamiento hospitalario, as! como la intervención quirúrgica necesaria, as! como el sufrimiento que tales lesiones le ocasionaron, por que aún cuando se haya efectuado una valoración conjunta, sin distinción entre los días de ingreso hospitalario y de curación, la indemnización no puede considerarse excesiva en base a las circunstancias expuestas, y sin que pueda considerarse aquí de aplicación los baremos recogidos en la Ley 30/95.

En cuanto a la indemnización de 3.500.000 ptas., concedida por daños y perjuicios pecunuia doloris y perjuicio estético por la pérdida de visión del ojo derecho, significar que aún cuando en la misma se engloban conceptos diferentes y se ha fijado conjuntamente, no por ello puede considerarse desproporcionada, toda vez que hay que tener en cuenta la importancia de la secuela resultante y por ello los perjuicios que de ello se derivan, y que as! mismo de la prueba pericial resulta que las lesiones del ojo derecho pueden considerarse como irreversibles, estando la agudeza visual de este ojo reducida a la percepción de luz, y sin que de tal prueba pueda considerarse la existencia de catarata en el ojo derecho, puesto que en la prueba pericial únicamente consta que es probable que tuviera catarata en el ojo derecho al tenerla en el ojo izquierdo, pero para determinar su existencia hubiese sido necesario un estudio previo al traumatismo.

SEGUNDO.- El recurso formulado por la compañía de seguros A impugna, básicamente, el aspecto relativo a la cobertura del siniestro por la póliza concertada. Y así al respecto es necesario hacer referencia a que existe la póliza, cuyo testimonio fue aportado en fase probatoria, concertada con dicha aseguradora, además de la aportada por esta parte en su escrito de contestación, y en la referida póliza consta como matrícula del vehículo asegurado la de, marca del mismo "Varios'', uso, tractor particular agrícola y modelo tractores agrícolas, por tanto, tales especificaciones nos llevan a considerar que la referida póliza ampara, efectivamente, la responsabilidad civil derivada de la utilización del tractor y de la maquinaria utilizada también por el mismo, puesto que en la póliza se habla de varias marcas, lo que permite englobar al tractor y maquinaria, porque si no carecería de sentido tal concreción, y en consecuencia el siniestro ha de considerarse amparado por dicha póliza, y ello además con independencia de que exista también concertado un seguro relativo a la carga.

Asimismo esta parte habla planteado la prescripción, que ya fue rechazada, por lo tanto ha de mantenerse lo ya expuesto al respecto en el recurso anterior. Y también con relación a la cuantía de las indemnizaciones procede mantener las mismas de acuerdo con lo ya referido al resolver el recurso anterior.

TERCERO.- Las costas del recurso interpuesto por la representación del Sr. S serán satisfecha por dicha parte, y las causadas en el recurso interpuesto por la representación de la compañía de seguros A , S.A. serán abonadas por dicha parte.

Visto los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A M 0 S

Que desestimando los recursos interpuestos por la representación del Sr. S y por la representación de A, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez de Primera Instancia número 1 de Santiago de Compostela, menor cuantía nº78/96, debo confirmar y confirmamos dicha resolución. Las costas del recurso interpuesto por la representación del Sr. S serán satisfechas por dicha parte, y las causadas en el recurso interpuesto por la representación de A, S.A. serán abonadas por dicha parte.

y al Juzgado de procedencia, líbrese  la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió. -

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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