Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 299/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 253/2015 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 299/2015
Núm. Cendoj: 48020370032015100184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/024565
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0024565
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 253/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 943/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Sonsoles
Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA PASCUAL MIRAVALLES
Abogado/a / Abokatua: GARBIÑE GIL BRIZUELA
Recurrido/a / Errekurritua: Pedro Jesús
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARRAGORRI
Abogado/a/ Abokatua: ANA PATRICIA VERDES CEARRA
S E N T E N C I A Nº 299/2015
ILMAS. SRAS.
Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a siete de octubre de dos mil quince.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 943/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao, a instancia de Dª Sonsoles apelante - demandada, representada por la Procuradora Sra. MARTA PASCUAL MIRAVALLES y defendida por la Letrada Sra. GARBIÑE GIL BRIZUELA, contra D. Pedro Jesús apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARRAGORRI y defendido por la Letrada Dª ANA PATRICIA VERDES CEARRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de abril de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la referida sentencia de instancia, de fecha 16 de febrero de 2015 tiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña Begoña Fernández de Gamboa en nombre y representación de D. Pedro Jesús y condenar a DÑA. Sonsoles a abonar la suma de 26.963,3euros más los intereses legales desde el 25 de septiembre de 2014 hasta hoy, devengando el global resultante los intereses legales incrementados en dos puntos hasta la total satisfacción. Sin imposición de las costas.'
SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 253/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Que no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación y fallo el día 6 de octubre de 2015.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandada se alza contra la sentencia dictada en primera instancia alegando como motivos del recurso; error en la valoración de la prueba, incongruencia de la sentencia/principio 'iura novit curia'; indebida e improcedente aplicación del derecho de crédito. Entiende el apelante que la juzgadora yerra cuando da por probado que entre los litigantes existió una convivencia; no hay ninguna prueba de pacto o voluntad de disfrutar de los bienes en común; siempre es reconocido que esta parte es la única propietaria de la vivienda y anejos; nunca se plasmó acuerdo entre ambos (cuando el demandante es abogado) de liquidación de los bienes en común; cada parte ostentaba sus propias cuentas, demostrando la voluntad de patrimonios separados; el demandante nunca abonó cantidad alguna de la hipoteca, solo aportaban cantidades para el mantenimiento de los gastos comunes; las cantidades que el demandante entregó a esta parte lo fueron por mera liberalidad nunca con finalidad alguna de ayuda a la adquisición de la vivienda.
Comete la juzgadora incongruencia en su sentencia en cuanto que altera la demanda en la que se interesa se estime por concurrir un enriquecimiento injusto de la demandada, cual ha quedado acreditado, siendo que la juzgadora concluye con existencia de causa pero en calidad de derecho crediticio a favor del demandante; modifica la acción causando indefensión a esta parte.
En todo caso no existe el derecho de crédito que estima la sentencia a favor del demandante frente a esta parte demandada apelante, por no existir acuerdo alguno entre las partes de asunción de contribuir en común a la adquisición de la vivienda, más cuando admitiendo la juzgadora que el enriquecimiento es sin causa no puede derivar en concurrencia de crédito.
Por lo anteriormente expuesto interesa la revocación de la sentencia, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-Procede en primer término resolver el motivo procesal de infracción en la sentencia del Principio de Congruencia/aplicación del Principio 'Iura Novit Curia'.
En relación a dichos principios procesales recordar que como dice la AP de Zaragoza en sentencia de 28 de marzo de 2006 , quien afirma que '...Los Tribunales están vinculados por el fundamento de sus pretensiones, no por la fundamentación, y por ello puede decir y dice bien el Juez de instancia, sin causar por ello alteración de la 'causa petendi'. El principio de congruencia procesal impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a sus hechos fundamentadores, de forma que, siempre que se guarde el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por las contendientes -como en el caso ha ocurrido a tenor de la exposición fáctica y jurídica de la demanda-, los Tribunales, en atención al principio 'iura novit curia', en relación con el 'da mihi 'factum' dabo tibi ius', podrán aplicar a los hechos que los mismos hayan establecido normas distintas e incluso no invocadas por los litigantes.
O la AP de Madrid de 27 de marzo de 2006 quien afirma que '...la aplicación del principio 'iura novit curia' autoriza al Juzgador, sin que ello implique incidir en Incongruencia y siempre que se guarde el debido respeto a los componentes fácticos presentados por las partes, a emitir su juicio critico y valorativo sobre los mismos del modo que entienda mas apropiado, incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide los preceptos legales que estime mas oportunos al caso controvertido ( S.T.S. 29-12-1.987 ). Aunque la observancia de aquellas máximas nunca se efectuará de forma totalmente libre y limitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la 'causa petendi', ya que lo contrario entrañaría la vulneración del principio de contradicción, y por ende del derecho de defensa ( S.T.S. 7-10-1.987 y 6-10- 1.988 ). Porque basta que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido para que el principio de congruencia quede cumplido, sin que sea necesaria una conformidad rígida y literal con las pretensiones ejercitadas, pues lo importante es que las declaraciones del Fallo, tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate; sin que se produzca Incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquel el absoluto respeto para los hechos que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( S.T.S. 6-10-1.988 , 10-6 , 8 y 26-10-1.992 ).
O por último, como bien recuerda la sentencia del TS de 1 de febrero de 2006 la Audiencia no infringe el principio de congruencia por resolver una cuestion fundada en derecho distinta a la alegada por las partes porque 'La sentencia recurrida se ha movido dentro de los límites impuestos por el deber de congruencia, que se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia ( sentencias de 24 y 28 de junio de 2005 , y 28 de octubre de 2005 EDJ2005/188325 , recursos 1167/1998 , 360/2000 y 1486/1999 , respectivamente); correlación - que, recuérdese, no ha de ser literal, sino mas bien flexible- que no puede negarse en el presente caso, cuando se han acogido íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda.
El deber de congruencia no impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, bastando, como recuerda la sentencia de 12 de diciembre de 2005 (recurso 1851/1999 ), que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada; y si somete al Tribunal a los límites de los hechos alegados y probados por las partes en el proceso, no puede convertirse, empero, en un instrumento en manos del recurrente para revisar, so pretexto de su vulneración, el resultado de la prueba aportada al proceso ( sentencias de 24 de marzo de 2001 EDJ2001/1437 , 17 de septiembre de 2001 y 23 de noviembre de 2005 EDJ2005/197581), de forma que, como precisa la sentencia de 12 de diciembre de 2005 (recurso 1851/1999 ), recogiendo pacífica doctrina, 'no se afecta a la incongruencia cuando se fijan los hechos alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas. La Audiencia no ha transgredido los límites impuestos por los principios de alegación, prueba, aportación de parte y contradicción y por el deber de congruencia de las sentencias, atendiendo y respetando el componente fáctico del litigio conformado por las alegaciones de las partes y el resultado de la prueba propuesta por éstas y practicada en el proceso. La incongruencia que se predica resulta inexistente, pues lo que se presenta como tal no es más que una simple disconformidad con el juicio de hecho y con el resultado probatorio que se ha consignado en la sentencia, obtenido a partir de las alegaciones de las partes y de la valoración de la prueba aportada al proceso, por lo que debe rechazarse su alegación.'
Desde lo razonado, y como bien indica la juzgadora 'a quo' el hecho de estimar que lo procedente es reconocer al demandante un derecho de crédito frente a la demandada en nada produce indefensión a esta parte, en tanto en cuanto el relato fáctico en que las partes sustentan sus posiciones procesales es el mismo; por lo que se resuelve atendiendo a las pertensiones de las partes.
Se desestima el motivo procesal invocado.
TERCERO.-A continuación debemos resolver si se omete error en la valoración de la prueba a los efectos estimatorios de la demanda, incidir que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos, siendo ello procedente cuando como dice en Sentencia del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) y de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ) se permite y se admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada; y ello precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubrey 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
CUARTO.-Desde el razonamiento anterior, las alegaciones de no reconocimiento por la apelante de que existiera acuerdo entre las partes de convivencia a futuro, no puede prosperar; y ello porque según el apelante precisamente tal causa reconocida en sentencia es el error para sustentar que las cantidades que el demandante entregó al inicio de su convivencia asi como las posteriores entregas, son meras liberalidades, pero esta alegación de be ser desestimada desde el momento de que la prueba documental aportada al procedimiento por ambas partes (correos electrónicos entre ellos, asi como apuntes documentados de pagos en cuota que le corresponde) constatan lo contrario.
Como dice la sentencia, la parte apelante ha reconocido que al inicio de su convivencia el demandante le entrega una cantidad que coincide con la mitad de lo que había abonado hasta ese momento para la adquisición de la vivienda (la demandada) asi como el 50% de los gastos de escritura, ello demuestra como admite en el interrogatorio la apelante, que existía una voluntad de convivencia a futuro. Desde luego dato mayor de que el demandante entregaba cantidades con asunción de voluntad de asumir el 50% de los gastos de la adquisición de la vivienda, se evidencia en que continuó abonando el 50% de la cuota semestral que le correspondía incluso cuando la convivencia cesó incluído ese periodo. Los correos electrónicos que se enviaron entre ambos cuando cesó definitivamente la relación, trataban de consensuar los intereses económicos de ambos atendiendo a las cantidades que se habían abonado; y asi claramente la apelante admite y le reconoce que el demandante le abonó la mitad de lo que la Sra. Sonsoles entregó la señal del piso, indicándole por correo enviado que se lo debe reintegrar; igualmente se constata con la documentación bancaria, que los gastos comunes se abonan en otra cuenta y que de las cuentas de cada uno se realizaban semestralmente las transferencias para el pago de la cuota que le correspondía abonando cada uno (el 50% del piso (asi lo contabiliza la demandada); asi por tanto el derecho de crédito que al cesar la convivencia entre ambos existía si queda plasmado; y por ende a favor del demandante en cuanto ha abonado unas cantidades como si fuera dueño cuando el titular del piso es la demandada, siendo que ésta se ha visto beneficiada en su adquisición por la ayuda que el demandante le contribuyó durante el tiempo que dura su relación sentimental (la cual difícilmente puede ser engañada cuando es reconocida por la parte apelante en su interrogatorio).
QUINTO.-Por último rcordar que en punto a la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora 'a quo' se debe partir de que en esta clase de juicios en los que en la segunda instancia se alega eerónea valoración de la prueba que: en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como"novum iudicium"sino como una"revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Suprerior u órgano 'ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en la relativo a las cuestioens jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('questio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') (SSTC Sala Segunda (Supl. al"BOE"num. 17, de 19 de enero); num 212/2000, de 18 de setiembre (Supl. al"BOE"num 251, de 19 de octubre); num.101/2012, de 6 de mayo (Supl. al"BOE"num.134, de 5 de junio), y num. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al"BOE"num 18 de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, (Supl. al zzBOE"num. 37 de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al"BOE"num. 146, de 19 de junio); (Supl. al"BOE"num.152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, num. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).
Y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorio y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD , 01C132); 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 03C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998
Ha de significarse que al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio --de apreciación-- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios.
Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica --tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
Asi por tanto de las pruebas reseñadas en el fundamento cuarto y atendiendo a los parámetros jurisprudenciales expuestos en el fundamento 'et supra' difícilmente podemos estimar que se cometa error en la valoración de las pruebas, de lo que procede la desestimación del recurso de apelación.
Las costas se impondrán a la parte recurrente.
SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Con Desestimación del Recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de Dª Sonsoles contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 943/14 de fecha 21 de abril de 2015,E ABRIL DE 2015, Debemos confirmar como confirmamos dicha resolución, todo ello con imposición de costas a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por la Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 018013. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
