Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 299/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 363/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES
Nº de sentencia: 299/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100296
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00299/2016
MERCANTIL Nº 1
ROLLO 363/16
S E N T E N C I A
Nº 299/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.
En A Coruña, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000408 /2008, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000363 /2016, en los que aparece como parte demandada-apelante, ADMINISTRADOR CONCURSAL DE MARTINSA FADESA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA, y como parte apelada, Pedro Miguel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES, asistido por el Abogado D. DAVID JURADO BELTRAN, sobre DEMANDA DE INCIDENTE CONCURSAL DE IMPUGNACION DE LA LISTA DE ACREEDORES.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 31-3-16. Su parte dispositiva literalmente dice: ' Que estimando parcialmente la demanda incidental promovida por Pedro Miguel , representado por el procurador SR. GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES y defendida por el Letrado SR. JURADO BELTRAN, contra la concursada MARTINSA FADESA, S.A., y la administración concursal, representada por el procurador SR. SÁNCHEZ GARCÍA, debo declarar y declaro que el siguiente crédito del que es titular Pedro Miguel en el concurso voluntario de MARTINSA FADESA, S.A. tiene la consideración de crédito contra la masa.
Un crédito contra la masa por las prestaciones derivadas de la sentencia 156/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Tremp, PO 129/2013, confirmada por la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida , en la suma que resulta de la ejecución de sentencia que se solicita mediante otrosí.
Crédito por las costas procesales por importe pendiente de tasar en virtud de sentencia de segunda instancia de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida .
Se desestima la demanda incidental en lo que respecta al reconocimiento de los créditos contra la masa por costas procesales de primera instancia y de ejecución provisional de sentencia que se detallan en el suplico de la demanda.
No se hace especial imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, en fecha 24 de septiembre de 2015 confirmó la del Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Tremp de fecha 13 de diciembre de 2013 que a su vez había estimado la demanda promovida por don Pedro Miguel contra MARTINSA-FADESA S.A., condenando a la demanda a hacer entrega al actor de las unidades de obra a que se refiere el contrato de 2 de diciembre de 1999, concretamente un local comercial, tres viviendas y dos plazas de garaje en la llamada Promoción Vallfosca. Las costas, tanto de la primera instancia como las del recurso de apelación, fueron impuestas a MARTINSA-FADESA S.A. También se le impusieron por auto del Juzgado de Tremp num. 251/2014 (no consta fecha) las del incidente de oposición a la ejecución provisional que había promovido ente el Juzgado la parte demandante.
2. Dispone el artículo 53 de la Ley concursal que las sentencias y los laudos arbitrales dictados antes o después de la declaración de concurso vincularán al juez de éste, el cual dará a las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda. La norma -en relación con el artículo 86. 2 de la misma Ley - obliga, por lo tanto, a reconocer en el concurso los créditos que resulten de resoluciones judiciales pero, como es lógico, con el tratamiento concursal que corresponda.
No es discutible, por lo tanto, que el Sr. Pedro Miguel es titular de cuatro créditos contra MARTINSA-FADESA S.A., en concurso de acreedores y actualmente en fase de liquidación: el correlativo a la obligación de entrega de las unidades constructivas comprometidas y judicialmente declarado, y los correspondientes a las costas de primera instancia, de apelación y del incidente de oposición a la ejecución provisional. La cuestión en la que se centra el debate consiste precisamente en determinar cuál ha de ser el tratamiento concursal que corresponde a los créditos invocados.
3. A este respecto conviene advertir que ni el Juez del concurso ni la Audiencia Provincial que resuelve los recursos devolutivos interpuestos contra sus resoluciones están vinculados por las consideraciones que otro tribunal distinto haya podido hacer acerca de la naturaleza del crédito del acreedor. Como recuerda la STS de 19 de julio de 2016 ROJ: STS 3630/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3630 'un tribunal distinto del que tramita el concurso carece de competencia para calificar un crédito como concursal o contra la masa'. La sentencia de la AP de Lleida no se aparta de esta premisa y así destaca (párrafo penúltimo de su fundamento de derecho Cuarto) que lo que dirime es 'la efectiva existencia del derecho de crédito del demandante y su derecho a reclamar la contraprestación comprometida en sus propios términos'.
4. Es también pertinente resaltar que la circunstancia de que hayan sido judicialmente declarados no prejuzga el tratamiento concursal que los créditos merezcan. Si se trata de créditos concursales quedan igualmente sometidos a la disciplina del proceso concursal y habrán de ser atendidos, ya en el marco del convenio o en el de la liquidación, en función y medida de la clasificación que se les atribuya, pues ningún privilegio asigna la Ley a los créditos por el hecho de que hayan sido judicialmente declarados (taxativamente dispone el artículo 89.2 de la Ley concursal que no se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley). Y si se trata de créditos contra la masa, habrán de ser pagados separadamente en liquidación en función de su vencimiento con cargo a los bienes y derechos no afectos a créditos con privilegio especial que para atenderlos se hayan deducido por la administración concursal ( Artículo 154 LC ), salvo en el escenario de insuficiencia de la masa activa en el que es de aplicación el orden especial del artículo 176 bis LC . Los créditos contra la masa, conviene también recordarlo, son únicamente los que relaciona el artículo 84. 2 y, en virtud de su norma de cierre (nº. 12º) 'cualesquiera otros créditos a los que esta ley atribuya expresamente tal consideración'.
SEGUNDO.- 1. Es un hecho incontrovertido, que resulta además de las sentencias dictadas por el Juzgado de Tremp y por la Audiencia Provincial de Lleida, que el precio de la compraventa de las unidades constructivas futuras que la vendedora se obligó a entregar fue íntegramente pagado con ocasión de la celebración del contrato en el año 1999. Coherentemente, la obligación de entrega que ha sido judicialmente impuesta a la parte vendedora no está supeditada a ninguna prestación pendiente que tenga a su cargo la parte compradora.
2. La vendedora originaria es la entidad VALLFOSCA INTERLACS S.A., posteriormente absorbida por MARTINSA S.A. que, como sociedad absorbente en una modificación estructural posterior, dio lugar a MARTINSA-FADESA S.A., declarada en concurso voluntario por auto del Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de A Coruña en fecha 24 de julio de 2008 .
3. Puesto que, al tiempo de la declaración del concurso la parte compradora había cumplido íntegramente sus obligaciones contractuales (pago del precio) y la vendedora tenía pendiente de cumplimiento las recíprocas a su cargo (la de entrega de las unidades constructivas), la deuda de la entidad en concurso se ha de incluir en la masa pasiva, según establece el artículo 61.1 de la LC . En la masa pasiva se integran, conforme al artículo 49 de la Ley concursal , todos los acreedores que lo sean del deudor al tiempo de la declaración del concurso, cualquiera que sea su nacionalidad o domicilio, sin más excepciones que las establecidas en las leyes. El correlativo derecho de crédito del comprador es, por lo tanto, un crédito concursal, no un crédito contra la masa, haya sido o no incluido en la lista de acreedores de los textos definitivos elaborados en la fase común.
4. No podemos compartir, por lo tanto, el criterio de la sentencia apelada que asigna al crédito del actor la consideración de crédito contra la masa, bien que sin ubicarlo en alguno de los supuestos legales, por el solo hecho de no haber sido reconocido con ocasión de su insinuación durante la fase común y resultar de una resolución judicial dictada con posterioridad. Si en verdad el crédito fue en su día comunicado y no reconocido, su exclusión -consentida por el acreedor, que no impugnó la lista de acreedores, artículo 96. 3 de la LC - no determina su naturaleza concursal, es decir, no convierte un crédito concursal en crédito contra la masa, ni es cierto lo que argumenta la sentencia apelada en cuanto a que los acreedores concursales no reconocidos no queden vinculados por el contenido del convenio judicialmente aprobado o sus créditos indemnes frente a la eficacia novatoria del convenio, visto lo que disponen los artículos 134 y 136 de la LC .
5. En todo caso, el convenio judicialmente aprobado ha sido rescindido -resuelto, en la terminología actual de la LC, artículo 140 4 LC - tras la apertura de la liquidación, y con ello han desaparecido los efectos sobre los créditos a que se refiere el artículo 136.
6.- Frente a lo que la actora y apelada mantiene, el crédito judicialmente declarado no encaja en la previsión del artículo 84 2 6º de la LC , que se refiere a los créditos que resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración del concurso, es decir, se refiere a los contratos del artículo 61. 2 de la Ley concursal , que son los que no resultan afectados en su vigencia, no a los del artículo 61. 1 de la Ley ya íntegramente cumplidos por una de las partes y en los que se halla pendiente de cumplimiento, total o parcialmente, la prestación que corresponde a la otra parte. Sólo, por cierto, pueden ser resueltos en interés del concurso los contratos del artículo 61. 2, como se deriva con claridad de su párrafo segundo ('no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior...'); y sólo respecto de estos contratos vigentes -los del artículo 61. 2- subsiste, con las limitaciones que establece el artículo 62, la posibilidad de resolución por incumplimiento tras la declaración el concurso.
7.- Puesto que el crédito judicialmente declarado con origen en el contrato de compraventa es de un crédito no dinerario, su reconocimiento impone su computación por el valor de los bienes en la fecha de la declaración del concurso ( artículo 88. 3 de la LC ). Y si bien inicialmente la computación en dinero y su expresión en moneda de curso legal lo es a los solos efectos de la cuantificación del pasivo, sin que ello suponga su conversión ni modificación ( artículo 88. 1 LC ), una vez abierta la liquidación se produce la conversión en dinero de los créditos que consistan en otras prestaciones ( artículo 146 LC ).
8.- No hay en autos elementos que directamente sirvan para computar en dinero el crédito del actor a la fecha de la declaración del concurso (24 de julio de 2008). El informe pericial aportado con su escrito de fecha 2 de diciembre de 2015 (folios 33 y ss. de autos), del que el juzgado no dio traslado a la administración concursal para alegaciones (providencia de 17 de diciembre), valora las unidades constructivas en 626.965,58 € a noviembre de 2015 y no sirve, por lo tanto, a estos efectos. Tampoco sirve la valoración que, sin fundamento alguno que haya sido explicado, hace la administración concursal en su listado actualizado (132.192,95 €, que ni siquiera se aproxima al nominal de la suma pagada en 1999 que fue de 48.675.000 ptas, es decir, 292.542,64 €). La computación a dinero debe partir de esta última cifra, que es el valor que las partes asignaron a los inmuebles que habrían de ser entregados en fecha 2 de octubre de 2004, según convinieron y resulta del primer fundamento de derecho de la sentencia del juzgado de Tremp, ya que hasta entonces se mantuvo el equilibrio entre las prestaciones. La expresa cifra se actualizará desde esa fecha a la de la declaración del concurso, 24 de julio de 2008, aplicando para ello los índices de variación de precios de la vivienda en Cataluña que publica el Instituto de Estadística de la Generalitat de Catalunya y que son de acceso público en la web indescat (www.indescat.cat).
TERCERO.-El recurso de apelación no ataca la sentencia en lo que se refiere a la calificación de los créditos correspondientes a las costas que fueron impuestas a MARTINSA-FADESA S.A. en las dos instancias del litigio seguido en Lleida. Tampoco la demandante ha impugnado la sentencia sobre este particular. Sus pronunciamientos al respecto son, por lo tanto, firmes.
CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso, al ser en parte estimado. Tampoco procede hacer especial imposición de las costas de la primera instancia, en vista de su resultado parcialmente acorde con las pretensiones del actor.
Se dispondrá la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 8).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Número U NO de A Coruña en fecha 25 de enero de 2016 , cuyo primer pronunciamiento revocamos y dejamos sin efecto. En su lugar declaramos que el crédito de que es titular el actor, don Pedro Miguel , contra la concursada MARTINSA-FADESA S.A., declarado por sentencia 156/2013 del Juzgado de Primera Instancia de Tremp, PO 129/2013, confirmada por la sentencia de 24 de septiembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Lleida , es un crédito concursal ordinariono dinerario que ha de ser reconocido en el concurso y computado por el valor de las prestaciones a la fecha de la declaración el concurso, que será el resultante de actualizar el contravalor de las unidades constructivas comprometidas (292.542,64 €) según las variaciones resultantes de la aplicación de los índices de precios de la vivienda en Cataluña que publica el Instituto de Estadística de la Generalitat de Catalunya, entre la fecha convenida para la entrega, 2 de octubre de 2004 ,y la de la declaración del concurso, 24 de julio de 2008. Por ser originariamente no dinerario, su conversión en dinero es efecto del auto de apertura de la liquidación concursal.
Confirmamos en lo restante la sentencia apelada y no hacemos especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Se devolverá a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

