Sentencia CIVIL Nº 299/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 299/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 50/2022 de 19 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2022

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 299/2022

Núm. Cendoj: 15030370032022100307

Núm. Ecli: ES:APC:2022:2008

Núm. Roj: SAP C 2008:2022

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00299/2022

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono:981 182082/ 182083 Fax:981 182081

Correo electrónico:seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G.15036 42 1 2021 0000384

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2022

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000025 /2021

Recurrente: Cesareo

Procurador: LUIS ALFONSO RIEIRO NOYA

Abogado: IGNACIO BERMUDEZ DE CASTRO OLAVIDE

Recurrido: Jacinta

Procurador: ANA BELEN SECO LAMAS

Abogado: JAVIER PASTOR DIAZ MOSQUERA

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, a 19 de julio 2022.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 50/2020, interpuesto contra la sentencia dictada el 22-11-2021 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de DIRECCION000, en los autos de Modificación de Medidas-Supuesto Contencioso Nº 25/2021, siendo parte como apelante-demandante: -D. Cesareo-, con DNI nº NUM000 y domicilio en c/ DIRECCION001, Polígono DIRECCION002 Nº NUM001 -A Coruña, representado por el procurador D. Luis A. Riero Noya, bajo la dirección del abogado D. Ignacio Bermúdez de Castro Olavid, y siendo parte apelada-demandada: -Dª Jacinta-, con DNI nº NUM002 y domicilio en c/ DIRECCION003 Nº NUM003- NUM004, DIRECCION000, representada por la procuradora Dª Ana Belén Seco Lamas y bajo la dirección del abogado D. Javier Díaz Mosquera; versando los autos sobre extinción pensión compensatoria.

Y siendo Magistrado-Ponente D. César González Castro.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 22-11-2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de DIRECCION000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: 'Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación del demandante Cesareo debo absolver y absuelvo a la demandada Jacinta de las peticiones contra ella formuladas. Con imposición de costas a dicho demandante'.

Primero.-Interpuesta la apelación por D. Cesareo, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador D. Luis A. Riero Noya.

Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 21-02-2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte al procurador D. Luis A. Riero Noya, en nombre y representación de D. Cesareo, en calidad de apelante-demandante y se tiene por parte a la procuradora Dª Ana Belén Seco Lamas, en nombre y representación de Dª Jacinta, en calidad de apelada-demandada.

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, se pasan las actuaciones al magistrado ponente a fin de resolver sobre la misma.

Por auto de fecha 12-04-22 la sala acuerda denegar el recibimiento a prueba y quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Por providencia de fecha 26-04-22 y por el procurador Sr. Riero Noya se interpone recurso de reposición contra el auto de fecha 12-04-22, admitiéndose a trámite el mismo y se concede a las partes el término de 5 días para impugnarlo. Por diligencia de fecha 11-05-22 por la procuradora de la parte apelada se impugna el recurso de reposición.

Por auto de fecha 31-05-22 la Sala acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto frente al auto de fecha 12-04-22.

Tercero.-Por providencia de fecha 17-06-2022 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5-07-22, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- OBJETO DEL RECURSO

El objeto del recurso es si procede o no el mantenimiento de la pensión compensatoria acordada anteriormente.

La sentencia recurrida ha resuelto mantener la pensión compensatoria referida.

Argumenta la parte recurrente que:

1.- Actualmente la demandada está trabajando. En consecuencia, considera que concurren en la presente litis todos los requisitos para la extinción de dicha pensión: se trata de una alteración de las circunstancias trascendente, permanente o duradera, no imputable al solicitante y posterior. Trascendente, debido a que el acceso al mercado laboral por parte de la apelada supone la desaparición de la causa que ha motivado el nacimiento de la pensión compensatoria fijada a su favor. Permanente o duradera, dado que dicho acceso al mercado laboral conlleva la posibilidad real de la misma de obtener recursos económicos derivados de su trabajo, y dicho acceso refleja igualmente la posibilidad también real de que la misma se mantenga en dicho mercado. No imputable al solicitante, ya que el cese de la causa que ha motivado la pensión compensatoria es precisamente y como se expuso, el acceso al mercado laboral por parte de la apelada, lo que, como es lógico, no es imputable al apelante. Posterior, pues se trata de hechos nuevos y acaecidos con posterioridad a la sentencia por la que se acuerda la citada pensión compensatoria.

2. Al trabajar, la demandada está todavía en disposición de conseguir una pensión de jubilación. También lo está para conseguir una pensión contributiva. Todo ello, sumado al capital propio, claramente indica la falta de desequilibrio económico.

3.- En la sentencia, se dice que 'el reparto de bienes gananciales, por sí mismo, no supone modificación sustancial alguna de circunstancias'. La recurrente discrepa de tal afirmación. Tal y como consta en autos, tras el acuerdo alcanzado en el reparto de bienes gananciales, a la apelada se le adjudican dos viviendas, dos plazas de garaje y un vehículo.

Segundo.- DESESTIMACIÓN DEL RECURSO FORMULADO. RAZONES

Las razones son las siguientes:

A.- REGULACIÓN LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE

1.- Establece el Código Civil:

- En el artículo 97 del Código Civil:

'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1. ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2. ª La edad y el estado de salud.

3. ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4. ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5. ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6. ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7. ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8. ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9. ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.'

- En el artículo 100:

'Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.

La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.'

En el artículo 101:

'El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.'

2.- Precisa la jurisprudencia que, si bien en un sentido amplio cabe entender por ' modificación' cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria. Tal extinción se produce por las causas establecidas en el artículo 101 del Código Civil, mientras que a su modificación se refiere el artículo 100 de dicho texto legal.

3.- Señala la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que dicho artículo regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia --en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles -, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria --entre otras razones, porque dicho artículo no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción--, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

En sintonía con lo anterior, destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 del Código Civil. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura --que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores-- y el elemento personal, --pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento.

4.- Especifica la indicada jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 Código Civil si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 del Código Civil ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 del Código Civil ). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente. Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del Código Civil, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida o vitalicio.

Por tanto, al postular el actor la extinción de la pensión compensatoria ya concedida en la sentencia de separación conyugal, serán los arts. 100 y 101 Código Civil los que habrán de tenerse en cuenta para decidir sobre lo solicitado.

No se trata ahora de decidir si ha lugar a que nazca o no un derecho de pensión por desequilibrio sino en decidir si existen circunstancias nuevas relevantes que justifique su extinción o su modificación.

5.- No cualquier modificación de las circunstancias económicas de los interesados justifica la supresión o modificación de la pensión compensatoria, pues los arts. 100 y 101 del Código Civil son claros al requerir, bien la desaparición de la causa que motivó la concesión del derecho, bien la presencia de alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que ' así lo aconsejen ', expresión que ha sido interpretada en el sentido de que no toda variación, aun siendo relevante, determina la modificación de la pensión, sino que la alteración de circunstancias susceptible de ser tenida en consideración debe revestir una serie de requisitos, tales como que sea una alteración verdaderamente relevante, no de importancia simplemente relativa; ha de ser también permanente o duradera en el tiempo, no coyuntural o transitoria; no debe ser imputable la nueva situación a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin, pues en tal caso se ampararía un evidente fraude a la ley; y, por último, deben ser circunstancias sobrevenidas con posterioridad, y no previstas en el momento en que se determinó la fijación de la pensión compensatoria cuya alteración se solicita.

6. También doctrina reiterada que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente. La misma resulta de aplicación tanto a los alimentos como a la pensión compensatoria.

B.- RAZONES CONCRETAS PARA LA DESESTIMACIÓN

Son las siguientes:

a) En relación al desarrollo de una actividad laboral y acceso a una pensión

1.- En la sentencia 235/2019 de esta Sección 3ª, de fecha 11 de junio, donde, se establecen las condiciones de la vigente pensión compensatoria a favor de la esposa, estableciéndola de duración indefinida y en cantidad de 350 euros/mes, pagaderos en la forma y con las revisiones indicadas en la misma, literalmente se afirma:

- ' 2º.- En el momento actual del mercado laboral, y máxime en una ciudad como DIRECCION000 -donde la tasa de desempleo es muy superior a la media estatal-, es prácticamente imposible que doña Ángeles pudiera encontrar un trabajo remunerado que le permitiese superar el desequilibrio producido por el divorcio. No puede obviarse que tiene 60 años, no consta que tenga cualificación profesional -salvo ese curso que dice haber realizado ahora de gerontología-, su experiencia laboral finalizó en el año 2013 y solamente duró 6 años, y nunca podría obtener una pensión de jubilación. Esto en un mercado donde hay personas jóvenes, muy cualificadas, dispuestas a asumir desplazamientos o variaciones de horario. El juicio prospectivo es totalmente negativo. Incluso para las labores menos cualificadas, aunque fuese de mera limpieza, tendría problemas para acceder a una empresa que la contratase. La alusión de la sentencia apelada a que en 10 años podría superar el desequilibrio no se aparece como una posibilidad mínimamente real. Tendría 70 años, y por lo tanto su situación aún será peor. Y la confianza en que podría percibir algún tipo de prestación, sería siempre una no contributiva o una Renta de Integración Social de Galicia, pero nunca una de jubilación, pues le faltarían años de cotización. Es por ello que el recurso debe ser estimado, y establecer como indefinida la pensión compensatoria.

Naturalmente, nada obsta a que, habiéndose establecido con carácter indefinido, si doña Ángeles superase la situación de desequilibrio, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada, lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 del Código Civil , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del Código Civil si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores'

- '( a) Debe indicarse que, ante todo, se reconoce que doña Ángeles se dedicó esencialmente al cuidado de las dos hijas comunes y el hogar familiar. Aunque se aduce que tiene una amplia capacidad laboral como administrativa, no consta en el expediente judicial cuál es la cualificación profesional de doña Ángeles, que estudios o títulos académicos ostenta. Tampoco qué trabajo concreto desarrollo durante los años 2005 a 2013, en una empresa que se dice que era de instalaciones de cocinas. Pero, en todo caso, supone que trabajó 8 años, cuando el matrimonio ha durado 36. Contrajo matrimonio en 1981, constando en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil que su ocupación era la de 'sus labores' (en la cuestionable terminología de la época), dando a entenderé que no tenía cualificación alguna, y que se dedicaba a lo que se conocía como ama de casa o 'labores propias de su sexo', que nunca había trabajado por cuenta propia o ajena fuera del hogar familiar. Se incorpora al mundo laboral en el año 2005, y se dice que por la crisis económica cierra la empresa en el 2013. Desde entonces no ha vuelto a trabajar por cuenta ajena. Una persona de 60 años, sin trabajar desde hace 6, es muy difícil que pueda reincorporarse al mercado laboral, máxime cuando se hace referencia a que sus capacidades son bastante comunes.

(b) Haber trabajado un mes, realizando unas prácticas dentro de un curso que se dijo promovido desde la Administración, para el cuidado de personas mayores, en modo alguno supone una reincorporación plena al mercado laboral. En estos momentos no existe. Si se produjese en el futuro, siempre podrá la parte instar la modificación o extinción de la medida, como se dijo anteriormente.

(c) Con los años que tiene cotizados, y los que pudiera cotizar a pleno empleo hasta que alcance la edad de jubilación nunca podría tener derecho a una pensión de jubilación, al no haber cotizado el mínimo. La única opción sería una pensión de incapacidad, y en cuantía mínima, dado el número de años cotizados y la lejanía temporal de las cotizaciones.'

2.- En la sentencia recurrida se afirma literalmente:

'Pues bien, en primer lugar las resoluciones que se pretenden modificar ya reconocían pequeños periodos de trabajo de la exesposa, el último en la Residencia DIRECCION004 - DIRECCION005 en un mes de agosto de 2018 con una retribución de 1.211,22 euros, y la prueba practicada en el presente procedimiento acredita que ha trabajado para la empresa DIRECCION006., como auxiliar de ayuda a domicilio, encadenando contratos a tiempo parcial, entre el 6-7-2020 y el 6-7-2021, obteniendo un salario de unos 440 euros líquidos mensuales, y que en la actualidad está en situación de desempleo.

Estos hechos no suponen una alteración de circunstancias relevante ya que la pensión compensatoria es de 350 euros mensuales, (no la cantidad que se indica en la demanda), cuantía insuficiente para cubrir las necesidades básicas de una persona adulta, y es loable que la demandada, con 63 años de edad, pese a su escasa experiencia laboral y cotizaciones en los últimos años, (a las que se refieren las resoluciones previas, constando actualmente cotizados 9 años y casi 5 meses), se haya propuesto y conseguido acceder, aunque muy limitadamente, al mercado laboral obteniendo, hasta la señalada fecha de baja en la empresa DIRECCION006., el señalado reducido salario que sumado a la pensión compensatoria la mantienen en precaria pero mejor situación económica pero en todo caso insuficiente para considerar superado el desequilibrio que motivo el establecimiento de la citada pensión.'

3.- Se comparte el criterio de la sentencia recurrida. Como ya se ha expuesto, para determinar la alteración ha de compararse la situación que se tuvo en consideración cuando se adoptó la medida (qué ingresos o rentas tenía cada una de las parte, qué patrimonio, cuáles eran sus actividades profesionales o laborales, qué estudios y edad; cuál era su estado de salud, y demás parámetros que debieron servir para fijar tanto la cuantía como la extensión temporal de la pensión) y cuál es la situación actual sobre los mismos extremos. Además, la variación ha de ser significativa. Aunque admitiésemos que, como plantea la parte recurrente, D. ª Jacinta realiza trabajos eventuales, a tiempo parcial de limpieza y cuidado de personas de avanzada edad, los posibles ingresos a percibir no permitirían considerar superado el desequilibrio que motivo el establecimiento de la pensión. No se acreditaría, en todo caso, que estemos ante un trabajo estable y continuado. Es evidente, que la cuantía de la pensión compensatoria, en estos momentos, no permite mantenerse económicamente a una persona. De ahí la necesidad de complementar ingresos como sea. Es una cuestión de mera subsistencia. No cabe entender que desequilibrio se ha superado.

La parte recurrente afirma que está en disposición de conseguir una pensión de jubilación. No se vislumbra tal posibilidad, dada la edad de la demandada, teniendo, además, la posibilidad de continuidad en el trabajo. En la sentencia 235/2019 de esta Sección 3ª expresamente se decía: ' Y la confianza en que podría percibir algún tipo de prestación, sería siempre una no contributiva o una Renta de Integración Social de Galicia, pero nunca una de jubilación, pues le faltarían años de cotización.'

Por otra parte, tantos los cálculos de ingresos de la demandada realizados por la recurrente (salarios supuestamente percibidos de 1100 euros al mes) como la duración de los posibles trabajos realizados carecen de sustento probatorio suficiente.

En tal sentido, ante supuestos similares en los que se realizan trabajos eventuales de mera supervivencia, se pronuncian, por ejemplo:

- El auto de fecha 12 de julio de 2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (recurso 305/2017):

'Así, sostiene el recurrente que no existiría desequilibrio económico determinante de la pensión compensatoria, sin que pueda hacer el recurrente frente a una pensión compensatoria para toda la vida, por cuanto la Sra. Gloria , es una señora joven de 50 años, que habría estado dando clases de baile en diferentes centros pero sin nómina, y que actualmente estaría trabajando en algo diferente y se desconoce si también da clases particulares de baile en diferentes centros aunque sin contrato, y que viviría mejor que el Sr. Juan Pedro (que trabajaría como autónomo en un clínica dental 'desfasada', que también sería su casa, en un pueblo pequeño y que se habría visto obligado a solicitar aplazamientos a la Agencia Tributaria porque no le alcanzaría con su escasa nómina, careciendo de vehículo propio), mientras que la Sra. Gloria recibiría la pensión alimenticia correspondiente a sus tres hijos, más el alquiler de la vivienda propiedad de las partes y que exclusivamente disfruta ésta

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que la Sra. Gloria , de 50 años de edad al tiempo de la sentencia de segunda instancia, está en posesión del título de danza clásica, y se ha dedicado fundamentalmente durante el matrimonio (celebrado en 1996) a la familia y al cuidado de sus tres hijos (de 20, 18 y 14 años, respectivamente), teniendo cotizados 138 días por trabajos esporádicos en un gimnasio o dando clases de baile, y en la actualidad presta servicios dos horas a la semana como profesora de ballet, con un ingreso mensual neto de 110 euros; segundo, que respecto del Sr. Juan Pedro no existe certeza de sus ingresos reales, pues sus nóminas reflejan un neto de 1400 euros, mientras que en el interrogatorio admitió una renta bruta de 2500-3000 euros mensuales, y durante años hacía entregas de dinero variables a la esposa (de 1000 a 1200 euros al mes), además de abonar íntegramente el préstamo hipotecario de la casa (782 euros de cuota mensual), y una vez presentada la demanda se venían abonando 600 euros al mes, ya que según alegó debía abonar una deuda con la Seguridad Social y con el fisco; tercero, que no resulta acreditado que el Sr. Juan Pedro haya sufrido una merma en sus ingresos que le impida afrontar los pagos que ha venido realizado durante años, por más que haya tenido alguna deuda con la Seguridad Social, ya liquidada a la fecha del juicio, o haya tenido que pagar 4.319 euros a Hacienda; y cuarto, en consecuencia resulta acreditada la existencia de desequilibrio tras la ruptura, pues la esposa sacrificó su carrera profesional por la familia, habiendo criado prácticamente sola a sus hijos, sin que su edad favorezca la reincorporación a la actividad profesional para la que está preparada, por lo que procede fijar una pensión compensatoria por importe de 350 euros al mes, que junto a la pensión alimenticia que reciben los tres hijos, la cantidad abonada asciende a la suma de 1250 euros, que se corresponde con la cantidad media que el Sr. Juan Pedro manifiesta que había venido pagando durante años, máxime cuando abonaba íntegramente el préstamo hipotecario del piso común, cuyo 50% ahora está a cargo de la cotitular.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.'

- La sentencia 483/2020 de la Sección 4 ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 9 de diciembre:

'10. Puesto que la pensión compensatoria se extingue 'por el cese de la causa que lo motivó', la superación del desequilibrio económico que justifica su establecimiento habrá de ser sin duda valorada como causa de extinción. Ese desequilibrio no se enerva, sin embargo, a partir de la mera constatación de que la perceptora de la pensión tiene actualmente ingresos económicos de los que carecía al tiempo del divorcio; en primer lugar porque es ilógico argumentar que quien tiene reconocido el derecho a una pensión por causa del desequilibrio económico que le acarrea la ruptura de la convivencia solo pueda conservarlo si cierra el paso a cualquier actividad generadora de ingresos complementarios. La pensión compensatoria no tiene naturaleza alimenticia, pero no hace falta decir que con una pensión como la fijada en la sentencia de divorcio como único ingreso (370 en la actualidad) es prácticamente imposible atender al propio sustento; lo lógico, y hasta lo exigible, es que la perceptora se procure ingresos adicionales mientras todavía está en edad de trabajar (la demandada cuenta con 63 años en la actualidad). Por eso, lo verdaderamente relevante es que las actividades remuneradas que la Sra. Macarena lleva a cabo son del género de las pocas que de ordinario están al alcance de mujeres de su edad, sin formación y sin experiencia laboral previa: labores de limpieza por horas en portales y escaleras, o los sábados en un establecimiento comercial, remuneradas en condiciones usuales de mercado, sin siquiera formalizar contrato escrito y sin causar, por ello, alta en la Seguridad Social. La opacidad de esta forma de contratación -cuya principal responsabilidad recae, por cierto, sobre los empresarios o comunidades que contratan a la limpiadora- impide conocer el monto total de sus retribuciones, pero es posible presumir, como hizo razonablemente la sentencia de primera instancia, que se trata de ingresos modestos (en el acto del juicio se barajó la cifra de diez euros la hora) que apenas cubrirán las necesidades imprescindibles de subsistencia.

11. En cuanto a la modificación (reducción y limitación temporal de la pensión), baste decir que los hechos probados no revelan de ninguna manera una alteración sustancial en la fortuna de la perceptora; la Sra. Macarena continúa residiendo en la misma vivienda de promoción pública de la que ya era propietaria cuando se tramitó en 2009 el anterior procedimiento sobre modificación de medidas; sigue siendo propietaria de un turismo con más de diez años de antigüedad, y se ve obligada a aceptar trabajos de limpiadora por horas para poder atender a su propio sustento y al pago del préstamo hipotecario que grava su vivienda (189,40 € al mes). Tampoco constan alteraciones sustanciales en la fortuna del obligado que, con 57 años de edad y como prejubilado de DIRECCION007, percibe anualmente algo más de setenta mil euros brutos; suponiendo impuestos directos del 25% podemos calcular ingresos netos mensuales de más de 4000,00 € en cómputo anual, que no consta ni cabe presumir que sean sensiblemente inferiores a los que tenía mientras estuvo en activo, ni que no le alcancen, deducido el importe de la pensión compensatoria que paga a su ex esposa, para cubrir sus propias necesidades y la de las personas de su familia.

12. Consideramos, en definitiva, que la sentencia apelada resuelve atinadamente el litigio al desestimar la pretensión del actor. No hallamos, por lo tanto, razones que justifiquen su revocación.'

b) Efectos de la liquidación de la sociedad de gananciales

1.- Señala la sentencia 59/2022 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 31 de enero:

'3. 4 La adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad ganancial y su incidencia sobre la pensión compensatoria

Sentado lo anterior, la liquidación de la sociedad de gananciales puede suponer la atribución de bienes productivos que hagan desaparecer la situación de desequilibrio. Así lo declara la sentencia 76/2018, de 14 de febrero , citada en la sentencia 584/2018, de 17 de octubre , cuando proclamó:

'Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria'.

En el mismo sentido, las sentencias 304/2016, de 16 de mayo ; 217/2017, de 4 de abril y 584/2018, de 17 de octubre .

Ahora bien, como señala la sentencia 245/2020, de 3 de junio , la aplicación de tal doctrina precisa, concretar 'en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial'.

Más recientemente, insistiendo en la trascendencia del valor de los bienes adjudicados en la liquidación de la sociedad ganancial, se expresa la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre , cuando señala:

'En otras sentencias también se ha tenido en cuenta la adjudicación de bienes en la liquidación del régimen económico a la hora de fijar la cuantía y límite temporal de la pensión ( sentencia 575/2019, de 5 de noviembre ) o incluso para acordar su extinción por considerar que de esa forma cesaba la situación de desequilibrio que había motivado la pensión compensatoria ( sentencia 76/2018, de 14 de febrero )'.

2. En el presente caso, en el decreto de 21 de octubre de 2020, dictado en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales 180/2018, seguido el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000, se acordó adjudicar a D. ª Jacinta una finca unipersonal valorada en 152100 euros, una vivienda unifamiliar valorada en 83616 euros, dos plazas de garajes, valorados en 8429 euros. El valor de todas las partidas sería 255974 euros.

Por la diferencia de valor en las adjudicaciones D. ª Jacinta debe compensar a D. Cesareo con la suma de 100.000 euros. Además, este último reconoce haber retirado varios enseres del domicilio que era familiar que compensan de forma total las adjudicaciones mencionadas.

3.- En la ya mencionada la sentencia 235/2019 de esta Sección 3ª, se decía:

'(d) Indudablemente los recursos económicos privativos de doña Jacinta, así como el capital que pueda percibir en la liquidación de gananciales, debe tenerse en consideración a la hora de fijar la procedencia y, en su caso, la cuantía de la pensión compensatoria, en cuanto tales medios excluyan el desequilibrio.

Aunque se hacen constantes referencia a 'importante patrimonio', el concepto de 'importante' es muy subjetivo. Tener 170.000 euros puede ser mucho para una persona, e insignificante para otra. Importancia del capital que hay que poner en relación con las necesidades. Y el 'patrimonio inmobiliario', es una participación en una vivienda de la CALLE000.

El problema en este caso lo planteó muy correctamente doña Jacinta en las explicaciones dadas en el acto del juicio, al ser interrogada: Su capital real asciende a 170.000 euros (no a los 200.000 euros que se mencionan), y precisa ese capital para comprar a don Cesareo la participación en el domicilio familiar, pues la asignación del mismo es hasta que se liquiden gananciales, pues en otro caso carecerían de vivienda ella y su hija Vanesa. Pero, además, se verá forzada a comprar a don Cesareo su participación en la otra vivienda, pues es donde vive su hija Zaira con su marido. Es un capital y una participación en gananciales teórica, pero no productiva. El capital de la herencia privativo lo precisa para no quedarse sin vivienda, y comprar la parte ganancial a don Cesareo.'

4- En la contestación a la demanda, se afirmaba que quedaba Jacinta con el domicilio en el que vive con su hija y donando el otro domicilio a su otra hija como así se habían comprometido en su día con la otra hija del matrimonio. No se ha cuestionado tal situación

5.- De tales datos, y con las razones expuestos, no cabe apreciar una productividad significativa derivada de los bienes que le han correspondido en la liquidación. Téngase en cuenta que ha tenido que transferir 100.000 euros al demandante y renunciar a las sumas de dinero que D. Cesareo retiró del domicilio. Ha donado una vivienda la hija, tal y como se había pactado. No cabe considerar que el desequilibrio haya desaparecido a tenor de los datos valorados. Cabe entender que los garajes se corresponden con las dos viviendas para uso de sus ocupantes. La otra vivienda la disfruta la demanda como domicilio propio.

Tercero.- COSTAS PROCESALES

Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).

Cuarto.- DEPÓSITO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito que se hubiera constituido, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Luis Alfonso Rieiro Noya, en nombre y representación de D. Cesareo, contra la sentencia número 526/2021, de fecha 22 de noviembre de 2021, dictada en los autos de modificación de medidas en supuesto contencioso número 25/2021, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Acordamos la pérdida del depósito constituido para apelar. Désele el destino legalmente señalado.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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