Última revisión
18/07/2000
Sentencia Civil Nº 299, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2301 de 18 de Julio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 299
Fundamentos
SANTIAGO Nº 3.-
Rollo: INCIDENTES 2301/1999
VTA. 5-4-00.-
FECHA DE REPARTO: 21-9-99.-
SENTENCIA
Nº 299
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGLEBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
CARLOS SUÁREZ-MIRA RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a dieciocho de julio de dos mil .
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio DIVORCIO N° 373/97, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 3 DE SANTIAGO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON JOSÉ P, representado por el Procurador Sr. López Rioboo y de otra como DEMANDADO) Y APELADO DOÑA ANA BELÉN L , representada por el Procurador Sr. Ramos Córdoba; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre DIVORCIO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 6 DE SANTIAGO, con fecha 14-6-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por DOÑA ANA BELÉN L y DON JOSÉ P , sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Como efectos derivados de la separación se acuerdan los siguientes 1.- La hija menor del matrimonio, Tamara, queda bajo la guardia y custodia de su madre, pudiéndola tener el padre en su compañía los fines de semana alternos, desde las dieciocho horas del viernes hasta las veinte horas del domingo, mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, también de forma alterna, un año la primera mitad y la segunda el siguiente, debiendo recoger el padre a su hija en el domicilio de la madre y reintegrarla al mismo. 2.- En concepto de contribución el padre al sostenimiento de su hija se fija la cantidad mensual de 30.000 pesetas mensuales, que habrá de abonar el marido a la esposa por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la esposa designe, estableciéndose como base para la actualización de estas cantidades el índice general del coste de la vida publicado por el Instituto Nacional de Estadística.".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el 5-4-00 en cuyo acto el Procurador Sr. López Rioboo y el Letrado Sr. Furelos Toral SOLICITARON la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida. Por providencia de 5-4-00 para mejor proveer y con suspensión del plazo para dictar sentencia se acuerda la práctica de diligencia, con el resultado que aparece reflejado en los autos.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada, y:
PRIMERO.- Apela el esposo el pronunciamiento de primera instancia que atribuye la guarda y custodia de la hija menor a la esposa, a quien no considera adecuada para esta función dada su movilidad geográfica, su conducta y la convivencia de la menor con el padre y abuelos paternos en Lalín, aparte de la dificultad de poder cumplir el apelante con el régimen de visitas que se le concede. Presupuesto el éxito de la pretensión anterior, pide la supresión de la contribución alimenticia que se le impuso y la correlativa obligación de pagarlas por parte de la esposa si tuviere medios. El recurso no puede ser estimado, habida cuenta de que las pruebas practicadas para mejor proveer en esta segunda instancia corroboran el acierto de las decisiones adoptadas en primera instancia sobre los puntos objeto de recurso. A lo ya dicho por el juzgador de instancia debemos ahora añadir lo siguiente:
1).- No resulta acreditado que la madre de la menor haya venido discurriendo por casi toda la geografía española como se dijo en apelación, aunque sí que antes vivía en Galicia y desde fines de 1997 en Zaragoza. No vemos obstáculo o impedimento para decidir otorgársele a ella la guarda y custodia de la niña .
2).- De la exploración judicial de Tamara y los informes psicológico y social, resulta que ésta ha venido conviviendo con su madre, está escolarizada, bien cuidada y, en definitiva, lleva una vida normal, adaptada y estable, aconsejando los expertos que continúe con la madre por resultar lo más beneficioso.
3).- De las indicadas pruebas resulta, igualmente, que la niña ha venido manteniendo relación con su padre y, más especialmente, con sus abuelos paternos en casa de éstos en Lalín en vacaciones escolares.
4).- Es cierto que, según el informe del Hospital Xeral unido al Folio 75, el día 5-11-1996, la esposa dio a luz una niña, renunciando a ella para darla en adopción, lo que no le favorece a los fines examinados, por lo que supone de inestabilidad o conflictividad en una u otra esfera de su vida. Sin embargo, esto no puede sobreponerse a lo dicho en los anteriores apartados respecto de Tamara, en cuyo interés filial hemos de resolver y éste aconseja mantener la situación.
5).- Toda lejanía supone dificultades mayores o menores para hacer efectivos los día de visita asignados al progenitor que no tiene la custodia de los hijos, por los desplazamientos, escasez de tiempo en ocasiones, gastos, etc. Pero es inevitable. En todo caso, el apelante no indica cual sería el régimen de visitas más adecuado para él en las circunstancias concretas del caso. Por todo ello, no procede modificar tampoco el régimen fijado por el Juzgado.
6).- Manteniéndose la guarda y custodia para la madre, no cabe alterar la contribución alimenticia fijada al padre en favor de su hija menor.
SEGUNDO.- La confirmación de la sentencia se hace sin mención especial sobre las costas dadas la materia y circunstancias.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rev.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación de DON JOSE Py confirmamos la sentencia apelada, sin mención sobre las costas procesales.
Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
