Sentencia Civil Nº 3/2003...ro de 2003

Última revisión
08/01/2003

Sentencia Civil Nº 3/2003, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 403/2002 de 08 de Enero de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ BARCENA FLORENCIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 3/2003

Núm. Cendoj: 29067370062003100001

Núm. Ecli: ES:APMA:2003:29

Resumen:
La AP desestima los recursos de apelación interpuestos por los actores frente a la sentencia, que estimó parcialmente la solicitud de los actores de nulidad de las normas de régimen interno de la comunidad. Son anulados los preceptos de las normas de régimen interno contrarias a la normativa aplicable o que sobrepasen claramente el marco de un reglamento que regule las normas de convivencia y el uso de elementos comunes.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE FUENGIROLA

JUICIO DE MENOR CUANTÍA NÚM. 308/2000

ROLLO DE APELACION CIVIL NÚM.403/2002

SENTENCIA Nº 3/2003

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON ANTONIO ALCALA NAVARRO

MAGISTRADOS

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BARCENA FLORENCIO

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a ocho de enero de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Menor Cuantía núm. 308/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Fuengirola sobre impugnación de acuerdos junta de propietarios, seguidos a instancia de Don Enrique y D. Jaime representados por la Procuradora Dª. Alicia Ruiz Peña y defendidos por el Letrado D. Agustín Ramos de la Cámara y a instancias de D. Romeo , representado por la Procuradora Doña Alicia Ruiz Peña y defendida por el Letrado D. Enrique Fernández Ocejo , contra la Comunidad de Propietarios del edificio Pyr representada por el Procurador D. Francisco Eulogio Rosas Bueno y defendido por la Letrada Dª. Angela Belmonte Roldán ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los actores Don Enrique , D. Jaime y D. Romeo contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 2001 en el juicio de Menor Cuantía núm.308/00 el que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Fallo.- Que debo estimar parcialmente las demandas interpuestas por Don Enrique , Don Jaime y Don Romeo contra la Comunidad de Propietarios del Edificio PYR de Fuengirola, declarando la validez del Reglamento de Régimen Interno aprobado en Junta de Propietarios de 22 de julio de 2000 con excepción de las siguientes frases o términos que deberán ser suprimidos: -En el Preámbulo se suprime la frase "quien tiene en explotación el Edificio desde su construcción". -Punto décimo de la Norma Sexta ha de ser íntegramente suprimido. -El punto duodécimo de la norma sexta se ha de suprimir la frase "mediante la entrega de copia de escritura de transmisión de la propiedad". -En la norma décima ha de suprimirse la siguiente parte- "No obstante, este tipo de arrendamiento ha de cumplir ciertos trámites para salvaguardar los intereses que, relacionados con el mismo, afecten a Hoteles PYR o puedan afectar a los restantes condóminos. A tales efectos, el propietario que se proponga alquilar su apartamento deberá comunicarlo, previamente y por escrito, a la Comunidad (Recepción) identificando en tal comunicación a la persona que lo vaya a ocupar con los datos de su D.N.I. o documento equivalente". -La Norma Adicional Segunda queda totalmente suprimida.- En caso de que el Reglamento de Régimen Interno hubiese tenido acceso al Registro de la Propiedad su contenido también será modificado en la forma dispuesta en el presente Fallo.- También procede estimar el pedimento de la demanda interpuesta por Don Romeo , debiendo el Presidente de la Comunidad dar contestación a las cuestiones a que se hace mención en el hecho séptimo de la demanda (letras a) a la e)).- Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación los actores el cual fue admitido a trámite y, sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 7 de enero de 2.003, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA SUÁREZ BARCENA FLORENCIO.

Fundamentos

PRIMERO.- En los presentes autos, los actores D. Enrique y Don Jaime , solicitaron el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de las calificadas normas de régimen interior de la comunidad de propietarios del edificio Pyr de Fuengirola, impugnadas expresamente en el hecho cuarto de la demanda y, por tanto, la extinción de todos sus efectos jurídicos y ordenando la cancelación de su inscripción registral para el caso de que la misma se hubiese efectuado, con condena en costas de la Comunidad demandada. En igual sentido, D. Romeo , actor, en vía de acumulación de autos, solicita el dictado de una sentencia por la que se declare: a) Nulidad de pleno derecho de las denominadas normas de régimen interior de la Comunidad de Propietarios del edificio Pyr de Fuengirola, impugnados expresa o tácitamente, incluido su preámbulo, en el hecho octavo de la demanda, y la conformidad a derecho o al ordenamiento jurídico del resto de normas no impugnadas con las acotaciones o matizaciones que se indican en el citado hecho, y a las que habrá de darse la numeración correlativa correspondiente. b) Subsidiariamente, que se acuerden las supresiones, rectificaciones y modificaciones y añadidos a que se hace mención en el hecho noveno de la demanda, dando la numeración correlativa correspondiente a la redacción definitiva de sus normas. c) Que se acuerde la cancelación de la inscripción registral de las citadas normas de régimen interior para el supuesto de que hubiesen obtenido anotación o asiento registral. d) que por el Presidente de la Comunidad demandada, con el asesoramiento, o información en su caso, del secretario y de la administradora, se cumplimente, se justifique y se de contestación a las cuestiones a que se hace mención en el hecho séptimo de la demanda, con reserva de acciones legales a la parte y con imposición de costas a la actora. La Comunidad demandada, se opone a los pedimentos deducidos por los actores, alegando la excepción de falta de legitimación de D. Romeo por no haber acreditado estar al corriente en el pago de las rentas. La sentencia de primera instancia, desestimando la excepción de falta de legitimación del Sr. Romeo . Estima parcialmente ambos demandas, declarando la validez del reglamento de régimen interno aprobado en junta de propietarios de 22 de julio de 2000 con excepción de las siguientes frases o términos que deberán ser suprimidos: en el preámbulo, se suprime la frase "quien tiene en explotación el edificio desde su construcción", punto décimo de la norma sexta, ha de ser íntegramente suprimido. En el punto duodécimo de la norma sexta se ha de suprimir la frase "mediante la entrega de copia de escritura de transmisión de la propiedad". En la norma décima ha de suprimirse la siguiente parte "No obstante, este tipo de arrendamiento ha de cumplir ciertos trámites para salvaguardar los intereses que, relacionados con el mismo, afecten a Hoteles Pyr o puedan afectar a los restantes condóminos. A tales efectos, el propietario que se proponga alquilar su apartamento deberá comunicarlo, previamente y por escrito a la comunidad (recepción) identificando en tal comunicación a la persona que lo vaya a ocupar con los datos de su D.N.I. o documento equivalente. La norma adicional segunda queda totalmente suprimida. En caso de que el reglamento del régimen interno hubiere tenido acceso al registro de la propiedad, su contenido también será modificado en la forma dispuesta en el Fallo. También procede estimar el pedimento de la demanda interpuesta por D. Romeo , debiendo el presidente de la Comunidad dar contestación a las cuestiones a que se hace mención en el hecho séptimo de la demanda, letras a) a la e), sin imposición de costas a ninguna de las partes. Contra dicha sentencia, se alzan en apelación tanto D. Enrique y Don Jaime , como D. Romeo .

SEGUNDO.- En el recurso, los señores Enrique y Jaime , insisten en le supresión de las normas del reglamento de régimen interior impugnadas en el hecho cuarto de la demanda, no suprimidos en la sentencia recurrida y en la procedencia de la supresión de todo el preámbulo, con revocación de la sentencia de Instancia en cuanto a estos particulares. El Recurso del señor Romeo , pretende, en primer lugar la declaración de nulidad de pleno derecho de las denominadas normas de régimen interno de la comunidad demandada, impugnadas expresa o tácitamente, incluido su preámbulo, en la alegación segunda del escrito del recurso, a excepción, en su caso, de las supresiones recogidas en la sentencia recurrida y la conformidad a derecho o al ordenamiento jurídico del resto de normas no impugnadas, con las acotaciones o matizaciones que se indican en la citada alegación y a cuyas normas habrá de dársele la numeración correlativa correspondiente y subsidiariamente, las supresiones, modificaciones y añadidos a que se hace mención en la alegación tercera del recurso, a excepción, en su caso, de las supresiones recogidas en la sentencia recurrida, dando la numeración correlativa correspondiente, en la redacción definitiva de esas normas.

TERCERO.- Ambos apelantes impugnan la sentencia de 1ª Instancia, en cuanto la misma mantiene en parte el preámbulo, y a parte de aceptar esta Sala, los razonamientos del juez a quo, conviene precisar que la mención que en dicho preámbulo se hace a Hoteles Pyr S.A., debe entenderse referida a su condición de administrador contratado por la Comunidad, a parte de su labor de explotación turística de algunos apartamentos, por convenios individuales y particulares con algunos propietarios, y con carácter temporal, es decir, mientras la Comunidad le mantenga el contrato de administración.

CUARTO.- Atendiendo ya a la normativa propiamente dicha, por lo que respecta a la primera norma, la misma no es más que un reflejo y repetición del título constitutivo, que podría estimarse innecesario o superfluo, pero no ilícito y además, y esto sirve para todos los demás supuestos; facilita a los propietarios a los que se les entregue el reglamento, el conocimiento de la ley, por lo que la misma puede permanecer. Por lo que respecta a la norma segunda es, exactamente igual que la anterior, por tanto la Sala se atiene a lo expuesto anteriormente, en cuanto al valor informativo de la misma, lo que igualmente es aplicable a las normas tercera y cuarta, así como a la Quinta, por lo que procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a tales extremos, aceptando los razonamientos de la misma. Por lo que respecta a la norma sexta, se aceptan, igualmente, todos y cada uno de los razonamientos expuestos en la sentencia de primera instancia, en cuanto al valor, en algunas ocasiones, regulador de la realización de obras para que estas se desarrollen de forma que no perturben la normal convivencia de los vecinos, y otras veces, porque son normas extraídas de la Ley de Propiedad Horizontal, las cuales al no contradecir los preceptos de la ley, no pueden anularse, amén de su mero valor ilustrativo, pues no todos los copropietarios son expertos en derecho, ni tienen a su alcance una Ley de Propiedad Horizontal. Si bien, conviene matizar, que al punto quinto de la norma sexta, que es una transcripción del texto legal, no es preciso añadirle la frase "que no sean susceptibles de individualización", porque ello lo dispone expresamente la ley. Y en cuanto al punto sexto, de esta norma sexta, que contiene una explicación de gastos, sólo concretar que Hoteles Pyr S.A., presta servicios de administración y gestor de la Comunidad, y que sólo en este sentido debe entenderse la referencia al mismo, sin perjuicio de que pueda cambiar, y por ello no hay inconveniente a su mantenimiento, así como al último párrafo del apartado noveno de esta norma sexta, pues hay que entender lógico que Hoteles Pyr S.A., como administrador de la Comunidad y que a su vez, explota en régimen turístico algunos apartamentos, informe a sus huéspedes de las normas comunitarias y por ello, la Sala entiende, con la juez de instancia, que no es necesaria ni su supresión, ni su modificación. El punto séptimo, de la norma séptima, no contiene más que previsiones tendentes al aseguramiento de los riesgos que puedan sufrir las zonas comunes y a la conservación y reparación, en su caso de las mismas, lo que no es más que un reflejo de lo dispuesto en el asiento 9-1 de la Ley de Propiedad Horizontal, no existiendo, por tanto, motivo alguno para su supresión o modificación, lo que igualmente es aplicable al punto octavo. En cuanto al punto Décimo, debe ser suprimido íntegramente, por los razonamientos expuestos por la Juez de Instancia, que esta Sala acoge, al igual que el punto Doce, porque no se puede imponer a los propietarios, la obligación de comunicar, con entrega de copia, el cambio de titularidad, y otras prohibiciones, directamente relacionadas con su derecho de propiedad, que exceden claramente del marco de un reglamento regulador de normas de convivencia y uso de elementos comunes. El punto once, no tiene más que un mero valor ilustrativo de lo dispuesto en la Ley. La norma séptima, debe ser mantenida, compartiendo el criterio de la juez a quo, porque se refiere al uso de elementos comunes y en cuanto a la referencia a Hoteles Pyr S.A., hay que entender que lo es en su calidad de administrador de la comunidad en el momento, sin perjuicio de que el día de mañana, la comunidad pueda cambiar de administrador. En cuanto a la norma octava, tiene un mero valor informativo para los propietarios de los apartamentos, sobre la existencia de la posibilidad de prestación de servicios de carácter hotelero, con indicación de sus contenidos, pero ello no crea vinculación alguna, ni fuerza a los propietarios a contratarlas. La norma novena, simplemente ilustra sobre la composición de los órganos de gobierno de la Comunidad, sin que su contenido contradiga lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal. La norma décima, entiende la sala, compartiendo el criterio de la Juez de Instancia, que debe ser anulado el párrafo segundo en cuanto crea una obligación para los propietarios que arrienden los apartamentos, al margen de Hoteles Pyr S.A., de comunicar a ésta entidad, el arriendo, fecha del mismo, identificación de los arrendatarios, etc., lo cual es contrario a la ley, por ser una limitación del derecho de disposición de los propietarios que, sólo en su caso, podría haberse acordado por unanimidad en junta. El primer párrafo de esta norma décima es meramente explicativa. El último párrafo de esta norma Décima, tiene un mero valor de recomendación. La norma Adicional Segunda, trata de imponer su sistema de jerarquía normativa que, en todo caso, como tendría carácter estatutario, siempre que respete las normas legales de jerarquía, debería ser acordado por unanimidad, en una junta de propietarios convocada al efecto, por lo que procede su anulación.

QUINTO.- Que en cuanto a las adiciones, modificaciones o matizaciones, solicitadas por el apelante Sr. Romeo , no proceden, toda vez que la redacción que propone, amén de ser básicamente, transcripciones de la Ley de Propiedad Horizontal, su redacción corresponde a la junta de propietarios, que, en todo caso, podría hacerlo en la nueva redacción que si tendrá que hacer del reglamento como consecuencia de esta sentencia.

SEXTO.- Que de conformidad al artículo 398-1 de la LE.C., en relación con el artículo 394.1, las costas de esta alzada han de ser impuestas a los apelantes.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar los recursos de Apelación interpuestos por la representación procesal de Don Enrique y Don Jaime , y la representación procesal de Don Romeo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de 1ª Instª e Instrucción núm. 3 de Fuengirola en los autos de Menor Cuantía núm. 308/99, a que este rollo se refiere, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.