Sentencia Civil Nº 3/2007...ro de 2007

Última revisión
11/01/2007

Sentencia Civil Nº 3/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 126/2006 de 11 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 3/2007

Núm. Cendoj: 11020370082007100002

Núm. Ecli: ES:AP CA:2007:313

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jerez de la Frontera, sobre supresión de condición al régimen de visitas. Las razones que la Juez a quo utilizó para establecer de que la pernocta de los menores, en los fines de semana alternos, se lleve a cabo en el domicilio de la abuela paterna no son de suficiente peso. Puesto que la distancia entre la localidad en la que residen los menores y en la que reside el padre es corta y no reviste peligro o riesgo para los menores. Por lo se suprime la condición impuesta.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 3 / 2 0 0 7

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 5 DE JEREZ DE

LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 126/2006-C

JUICIO Nº 1106/2004

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a once de enero de dos mil siete.

Visto, por la SECCIÓN Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, recurso de apelación de los autos de J.VERBAL (N) 1106/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Octavio , representado por la Procuradora Sra. EUGENIA CASTRILLÓN GUILLÉN y asistido por la Letrada Sra. PILAR PEREDA LÓPEZ, que en el recurso es parte apelante, contra Dª Celestina , representada por la Procuradora Sra. MARÍA DOLORES LUNA VERA y asistida por la Letrada Sra. AURORA RODRÍGUEZ IZQUIERDO y que en el recurso es parte impugnante. Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de julio de 2005 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador SRa. Castrillón en representación de Octavio , contra Celestina se acuerda que la guarda y custodia de Iván y Juan Enrique , hijos menores de los litigantes, será ejercida por la madre siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

Se establece un régimen de visitas del padre con los hijos que se desarrollará los miércoles de cada semana de 14 horas a 21 horas, así como tenerlos en su compañía los fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes a las 14 horas hasta las 21 horas del domingo en que los reintegrará al domicilio materno. En los periodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano los menores estarán por mitad con el padre y la otra mitad con la madre, correspondiendo la primera mitad al padre los años pares y a la madre los impares. El régimen de visitas y estancias se desarrollará de modo que los menores serán recogidos y reintegrados al domicilio materno personalmente por el padre. La visita intersemanal -miércoles- se desarrollará en el domicilio de la abuela paterna, así como la de fin de semana, pudiendo el padre en la mitad del periodo de vacaciones que le corresponda estancia con los hijos trasladarlos a su domicilio en Puerto Real.

El Sr. Octavio contribuirá al sostenimiento y alimentación de sus hijos menores con la cantidad mensual de 240 € que habrá de ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la Sra. Celestina , y siendo esta cantidad actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC.

No procede hacer pronunciamiento sobre costas procesales."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose vista para el día de hoy y quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON , quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

ÚNICO.- Las partes litigantes apelan el pronunciamiento relativo al derecho de visita y comunicación del sr. Octavio con los hijos menores que ambos tienen en común, interesando éste la fijación de un régimen en el que los menores no tengan pernoctar los fines de semana alternos y los periodos vacacionales con su padre en el domicilio de la abuela paterna y de otra parte, solicitando la Sra. Celestina la supresión del régimen de visitas y comunicación a favor del Sr. Octavio , en tanto no cambien las circunstancias personales de éste y alternativamente, se establezca el mismo bajo la supervisión de un familiar o asistente social.

De los medios de prueba practicados en la instancia y de la prueba pericial psicológica practicada en la alzada no se evidencia la existencia de obstáculo e impedimento alguno para que el régimen de visitas y comunicación establecido se desarrolle con total y entera normalidad por parte del Sr. Octavio , sin necesidad de apoyo o vigilancia de persona alguna. No existe pues, justificación alguna para privar al Sr. Octavio de su derecho-deber de tener a sus hijos en su compañía y comunicarse con ellos, tal como había interesado la Sra. Celestina . Las conclusiones expuestas en el informe pericial son claras y terminantes al respecto. Ello nos ha de llevar a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Celestina .

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por el Sr. Octavio , las razones que la Juez a quo utiliza para establecer la condición de que la pernocta de los menores, en los fines de semana alternos, se lleve a cabo en el domicilio de la abuela paterna no nos parecen de suficiente peso. La distancia a la localidad vecina de Puerto Real es corta, con buenas comunicaciones por carretera o cualquier otro medio de locomoción, por lo que consideramos que el desplazamiento a dicha localidad no reviste peligro o riesgo para los menores, más allá del que reviste cualquier desplazamiento que se efectúe por cualquier otra razón o motivo. La circunstancia de tener que desplazarse a otra localidad cercana a la que ellos viven con su madre supone un inconveniente mínimo que en ningún caso podría justificar la imposición de limitación alguna al derecho que tiene todo padre a relacionarse y estar en compañía de sus hijos. Por otro lado, en relación al hecho de que con ello se fomenta el contacto con la abuela paterna, consideramos que ello lo deberá procurar el padre de los menores, propiciando los encuentros y estancias que considere oportuno, sin necesidad de establecer como obligación en el desarrollo del régimen de visitas la pernocta en el domicilio de ésta

Consideramos que han de sentarse las bases necesarias para que las relaciones paterno-filiales sean con el paso de los años cada vez más estrecha, en el propio beneficio de los menores. Éstos en la actualidad cuentan con ocho y seis años de edad y dado que se ha restablecido una relación constante y fluida con su progenitor, consideramos que es el momento idóneo para profundizar y estrechar esa relación paterno-filial.

Por último, alega la parte apelante en el acto de la vista que el Sr. Octavio no viene cumpliendo el régimen de vivitas establecido, que altera el día de la semana a su conveniencia y no se lleva a los niños los fines de semana que le corresponde, aparte de no atender con la puntualidad y periodicidad exigida al pago de la pensión alimenticia. En relación a ello la Sala quisiera llamar la atención del Sr. Octavio , pues, en primer lugar, la obligación de sufragar los gastos inherentes a la alimentación y educación de los hijos es de ineludible cumplimiento, por ello es deseable que en lo sucesivo éste asuma voluntariamente el pago de la cantidad mensual fijada para atender dichos gastos, en caso contrario se reservan a la apelante las acciones legales correspondientes para su reclamación en el proceso judicial correspondiente. En segundo lugar, las visitas y comunicación con sus hijos se configura en nuestro Derecho Civil no solo como un derecho a favor del progenitor, sino como un deber de éste para con los hijos, para educarles y procurarles una formación íntegra a nivel personal y social. Por tanto, no se trata de que el cumplimiento del régimen de visitas quede a su arbitrio y conveniencia, sino que ha de atender a su cumplimiento como obligación que le ha sido impuesta en beneficio de sus hijos y en atención al superior interés de éstos.

Los razonamientos expuestos nos llevan a la estimación del motivo alegado y a la consiguiente revocación parcial de al sentencia apelada, en el sentido que a continuación expondremos, sin realizar pronunciamiento de las costas procesales de la alzada, dada la naturaleza de la cuestión sometida a litigio.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Luna Vera en nombre y representación de Dª Celestina contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Jerez de la Fra. en el juicio verbal nº1106/04 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada.

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Castrillón Guillén en nombre y representación de D. Octavio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº5 de Jerez de la Fra. en el juicio verbal nº1106/04 y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia apelada, en el sentido de suprimir que la condición impuesta de que la visita intersemanal -los miércoles- y la de los fines de semana alternos se desarrolle en el domicilio de la abuela paterna, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, conforme a la vigente Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , que se podrán preparar por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la notificación y que se presentará ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fué la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

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