Sentencia Civil Nº 3/2008...ro de 2008

Última revisión
14/01/2008

Sentencia Civil Nº 3/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 770/2007 de 14 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 3/2008

Núm. Cendoj: 28079370182008100002


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00003/2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 770 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 561 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Susana

PROCURADOR: JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO

APELADO: ZURICH VIDA, CPIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a catorce de enero de dos mil ocho.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA Susana representada por el Procurador Sr. Huidobro Sánchez-Toscano y de otra, como apelada demandada incomparecida ZURICH VIDA, CPIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 8 de mayo de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. HUIDOBRO SÁNCHEZ-TOSCANO en nombre y representación de Dña. Susana debo absolver y absuelvo a la entidad ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS de las pretensiones de la actora con imposición de ésta de las costas causadas".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de enero de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento legal, entre otros, en los arts. 1 y 19 LCS se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la aseguradora demandada de la prestación derivada de la realización del riesgo objeto de la cobertura pactada en la póliza de seguro numerada como 970777115-1 suscrita por la demandante y la aseguradora demandada referido a prestaciones por fallecimiento e invalidez absoluta y permanente, de fecha 7 de julio de 1997 con efectos desde el 27 de junio anterior afirmando haber sido declarada en situación de invalidez permanente absoluta por sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en sentencia de 13 de septiembre de 2001 , pretensión a la que se opuso la aseguradora demandada alegando la aplicación del artº. 10 LCS al haber faltado la asegurada a la verdad en la declaración sobre su estado de salud, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda e interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a juicio de la recurrente, errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgadote de instancia tanto en relación con la documentación que se afirma fue remitida a la aseguradora como sobre la veracidad de su declaración de salud.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el primero de los motivos de apelación es claro que la recurrente no ha entendido la fundamentación que consta en la sentencia recurrida en cuanto al párrafo que cita literalmente y entrecomilla al folio 1101 de los autos in fine, en el cual no se afirma ignorancia de que la firma que consta en ese documento sea de la recurrente, lo cual se admite, sino que en ese documento, 4 de la demanda, no se hace constar elemento alguno identificativo ni del tomador, ni del asegurado, ni del corredor, ni de la póliza a que se refiere, datos éstos que no pueden tan siquiera derivarse de la firma obrante en el documento porque la misma es ilegible, no que no sea auténtica sino que de ella no se puede derivar a qué póliza se refiere.

Y ello es esencial al desarrollo de la resolución de instancia, porque estando acreditado que la firma obrante en el documento aportado por la demandada, nº 1 de la contestación, no pertenece a la demandante, lo que ha de acreditarse cumplidamente por quien afirma el hecho constitutivo que es la actora, es que efectivamente envió a la asegurada la declaración de salud exigible para la contratación del seguro a que se refiere la litis.

Pues bien, en modo alguno está acreditado que la demandante, por sí o por medio de su corredor de seguros, remitiese a la demandada el tan citado documento nº 4 de la demanda, documento en el que no consta ningún dato que permita identificar a qué póliza se refiere. Es claro que el documento aportado por la aseguradora, relleno en su anverso por el corredor, no fue suscrito por la asegurada, y se ignora quien lo suscribió, pero lo que en modo alguno se ha probado ni tan siquiera de manera indiciaria es que ese documento nº 4 de la demanda fuera conocido en modo alguno por la aseguradora. Obviamente no probado quien falsificó la firma de la asegurada en el documento nº 1 de la contestación, ni puede afirmarse que lo hiciera el corredor que rellenó el anverso ni tampoco puede afirmarse que lo efectuara empleado alguno de la demandada puesto que ello sería tanto como presumir la comisión de un delito por tal ignorado empleado cuando ha sido sobreseído provisionalmente el previo proceso penal.

Ante tal falta de datos lo que consta es que la aseguradora recibió una solicitud con una declaración de salud en cuya virtud y en base a la cual se suscribió una póliza, desde el momento en que lo que está plenamente acreditado es que ese documento al menos relleno en su anverso fue efectivamente remitido a la aseguradora.

Consecuencia de lo anterior es que si la demandante afirma que la verdadera declaración de salud remitida a la aseguradora lo era la por ella suscrita en el documento nº 4 de la demanda, ha de probarlo, y es de insistir en que no consta prueba alguna de esa remisión, no se conserva justificante de envío de fax o de su entrega por correo, prueba ésta esencial desde el momento en que no constando en ese documento dato alguno identificativo ni de la persona del tomador, ni del corredor, ni del asegurado ni de la póliza a que se refiere, al menos debería acreditarse que la aseguradora tuvo medios suficientes para conocer a qué contrato iba referido, y es obvio que esa prueba incumbe a quien afirma tal hecho puesto que es de insistir que la remisión a la demandada del documento nº 1 de la contestación está probada mediante su posesión y mediante el hecho incontestable de que fue rellenado en su anverso por el corredor. Que éste afirme haber manifestado a la asegurada la innecesariedad de cumplimentar el reverso en apartados distintos a las tres primeras preguntas es difícilmente asumible dada la experiencia que se atribuye.

Pero es que además existe otro dato esencial. Y así, se afirma que el doc. nº 4 de la demanda es el que se remitió a la aseguradora con la declaración de salud, folio 33 de los autos, y que esa remisión la habría efectuado el corredor Sr. Lucendo. Pero al folio 1082 de los autos consta el oficio remitido por tal correduría en el que afirma no disponer de copia de las pólizas firmadas, pero sí de las solicitudes que remitieron a la aseguradora, adjuntado fotocopia de las mismas, entre ellas al folio 1083 el anverso del documento de solicitud cuestionario, y al folio 1084 su reverso que no coincide con el obrante al folio 33 aportado por la demandante al figurar tachada en aspa la segunda parte del cuestionario.

Por lo tanto la actora no ha acreditado como le incumbe haber efectuado esa remisión, constando sólo que la aseguradora recibió el documento nº 1 de la contestación puesto que es de insistir su inseparable anverso no coincide con su inseparable reverso del que se afirma remitido por el corredor en la contestación al citado oficio, folio 1082; es decir, que en los archivos de la compañía aseguradora consta un documento relleno en su anverso por el corredor, y en los archivos del corredor consta la copia de otro documento que ni coincide con el de la aseguradora ni coincide con el obrante el folio 33, con lo que afirmando la actora como hecho constitutivo la remisión de esa declaración de salud, negada de contrario en base a datos objetivos, a ella, es de insistir, corresponde su prueba de manera que la falta de acreditación del hecho dudoso perjudica a quien ha de acreditarlo, sin perjuicio de las acciones que crea le puedan asistir contra el citado corredor de seguros.

Procede, pues, la desestimación de tal motivo de recurso.

TERCERO.- Pero es que además, y aunque quisiera darse valor al documento nº 4 de la demanda, aunque quisiera entenderse que efectivamente fue remitido a la demandada y que ésta lo sustituyó por otro para con ello formalizarse una póliza que en otro caso no formalizaría, tampoco sería procedente la reclamación formulada.

Efectivamente, como está reiteradamente manifestado y es de sobra conocido la declaración inexacta del tomador del seguro y/o asegurado o la omisión de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, solo dará lugar a la liberación del asegurado cuando esa inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave del tomador del seguro o del asegurado (Art. 10 en relación con el 89 de la LCS.). La concurrencia de dolo o culpa grave del asegurado en la declaración del riesgo, es un elemento cuya prueba corresponde al asegurador. El TS. En su sentencia de 25 de Noviembre de 1993 , pone el acento en el hecho de que lo que le Ley exige al asegurado, no es que detalle «enfermedades» que pudiera conocer, sino «circunstancias» del más diverso tipo, siendo evidente que el asegurado no declaró «todas las circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo»; que no declaró cuanto sabía acerca de su estado de salud, por lo que «hubo una reserva o inexactitud del tomador, lo que perjudicó al asegurador». La violación del deber de declaración ha de valorarse en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de sí la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte, al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro, o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía; por consiguiente una declaración, incompleta e inexacta configurada en culpa grave, prescindiendo de su buena o mala fe.

La doctrina científica afirma que la violación del deber resulta de un hecho puramente objetivo: que el riesgo declarado y tenido en cuenta a la hora de la perfección del contrato sea diverso al riesgo real que existía en aquel momento. Y es que el principio de buena fe contractual, se convierte en absolutamente fundamental en el Contrato de Seguro, como ha declarado la jurisprudencia.

Pues bien, en el presente caso de la comparación entre el documento nº 4 de la demanda y el historial médico obrante en autos a los folios 704 y ss se deriva que el riesgo declarado en su momento por la demandante no respondía a lo que la misma sabía sobre su estado de salud de manera que tomando efecto la póliza con fecha 27 de junio de 1997 consta un informe, folio 708, fechado el 12 de febrero de 1996 referido a un ingreso de 27 de octubre de 1995 en el que se afirma que la demandante es "portadora de anemia refractaria grave que viene siendo tratada en el servicio de Hematología desde hace aproximadamente 15 años, en tto. CON Prednisona. Ha precisado múltiples transfusiones de sangre, ha sido diagnosticada de osteoporosis, hemosiderosis y hepatopatía por virus C", obrando al folio 710 un informe hematológico de fecha 20 de septiembre de 1994 en el que se hace constar esa anemia refractaria grave tratada desde hacía catorce años que ha determinado importantes y graves efectos secundarios.

Ante ello la única referencia que en ese documento cuatro de la demanda se efectúa como afectante al estado de salud es la afirmación de que ha padecido anemia desde 1996 tratada con "urbasón" (sic.) y una otoesclerosis, siendo así que la sentencia del TSJ de Madrid Sala de lo Social de 13 de septiembre de 2001 por la que se confirma la del Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid de 31 de octubre de 2000 estimando la situación de invalidez permanente absoluta de la demandante, riesgo asegurado, declara probado que la causa de esa invalidez, las lesiones que presenta, son la antes citada anemia refractaria que produjo las complicaciones que antes se han enunciado y otras más, de lo que se sigue que, de entenderse que la declaración de salud remitida a la aseguradora lo fue ese citado documento 4 de la demanda, existió en el mismo una grave inexactitud o reserva con las consecuencias que se determinan en la resolución recurrida que por ello ha de confirmarse, desestimándose el recurso formulado con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Susana representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Huidobro Sánchez-Toscano contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Madrid de fecha 8 de mayo de 2007 en autos de juicio ordinario nº 561/02 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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