Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 3/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 210/2009 de 04 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO
Nº de sentencia: 3/2010
Núm. Cendoj: 48020370042010100041
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/010042
A.mod.med.def.L2 210/09
O.Judicial Origen: Jdo.1ª Inst. nº 6 Familia (Bilbao)
Autos de Mod.med.defin.L2 263/08
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Recurrente: Eva
Procurador/a: LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU
Recurrido: Indalecio
Procurador/a: MARIA LANDA MORENO
SENTENCIA Nº 3/10
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI
Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dña. REYES CASTRESANA GARCIA
En BILBAO, a cuatro de Enero de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados, el procedimiento de MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS N.º 263/08, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BILBAO, y seguido entre partes: como apelante Eva , representada por la Procuradora Sra. Canivell Chirapozu y dirigida por el Letrado Sr. Poirier Benito del Valle y como apelado que se opone al recurso Indalecio , representado por la Procuradora Sra. Landa Moreno y dirigida por el Letrado Sr. Muradas Fuentes.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 19 de Diciembre de 2008 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, ESTIMANDO en la forma que se dirá, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Landa, en representación de D. Indalecio , frente a Dª Eva , debo fijar y así lo fijo como importe de la pensión compensatoria que viene establecida a cargo del expresado Sr. Indalecio , la cuantía mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA (250,-) Euros mensuales desde la fecha de esta Sentencia, a abonar en las mismas condiciones de pago y actualización anteriores, la cual quedará EXTINGUIDA el día 12 de julio de 2.013. Sin costas."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 210/09 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI.
Fundamentos
PRIMERO.- Como señala la sentencia recurrida, la pretensión del demandante es o bien la extinción de la pensión compensatoria que, establecida por convenio de las partes en el año 1989, continúa vigente, o bien su reducción ante las nuevas circunstancias de las partes, reduciéndola desde los 750 euros mensuales que al presente abona a la suma de 100 euros mensuales, por plazo de dos años.
Los datos de contraste tomados por la sentencia recurrida son los siguientes: a) cuando se produce la separación el demandante tenia unos ingresos mensuales próximos a los 1.983.34 euros; al presente se ha jubilado y sus ingresos ascienden a la suma de 364.46 euros mensuales por tal concepto; b) el entonces esposo administraba de manera unilateral y exclusiva un pabellón industrial propiedad del consorcio conyugal por cuyo alquiler percibía la suma de 1.021.72 euros mensuales, siendo así que al presente disuelto el consorcio y adjudicados los bienes cada una de las partes cobra la mitad de la renta por el arriendo del pabellón, percibiendo respectivamente 610 euros mensuales; c) el entonces esposo administraba el patrimonio, cosa que no ocurre hoy y d) el patrimonio común se ha repartido entre las partes.
Así las cosas y haciendo un cálculo matemático entre la duración del matrimonio y la de la pensión, concluye la sentencia que la misma deberá desaparecer el día 12 de julio de 2013 , y entre tanto la reduce a la suma de 250 euros mensuales.
SEGUNDO.- Para valorar lo acontecido hemos de acudir al acto de la vista; en ella la recurrente manifestó como cuando se separó (1989) contaba con cuarenta y uno o cuarenta y dos años de edad, dedicándose desde entonces al cuidado de la familia al hacerse cargo de los dos hijos matrimoniales que en aquella época tenían 13 y 18 años de edad respectivamente; desde entonces y hasta hoy no ha trabajado por cuenta ajena ni se ha capacitado para la obtención de un puesto de trabajo. Mantuvo en todo momento que ni ha cobrado pensión compensatoria alguna ni cobra la mitad de la renta del pabellón industrial, sin que conste prueba documental que acredite este extremo.
De la prueba documental y de sus propias manifestaciones se acredita que la disolución de la sociedad de gananciales tuvo efecto con fecha 29 de abril de 2008 (es decir, transcurridos diecinueve años de la separación del matrimonio) y en ella se han adjudicado a Dª Eva dos pisos y 3 garajes, siendo de suponer que el demandante habrá percibido lo equivalente en bienes comunes al momento de la división.
La declaración testifical de la esposa del demandante revela que el mismo ha cesado en sus puestos directivos de las empresas que tenía; manifestando su actual esposa que el demandante depende de ella para la obtención de su sustento. Sin embargo, y si bien los documentos presentados por la parte demandada como números 1 a 9 en el acto del juicio verbal no pueden ser tenidos en cuenta ante la circunstancia de que se trata de obtener una información masiva con un apellido genérico, sobre sociedades, que no garantiza en absoluto que dicha información se refiera a la misma persona, no es menos cierto que el demandante opera con absoluto oscurantismo, sin que nos conste ni cuáles eran las sociedades en que participaba, ni los puestos que tenía, ni la relación actual que mantiene con las mismas, pues si bien cabe la posibilidad de que haya abandonado la gerencia directa de sus negocios no es menos cierto que seguirá ostentando la condición de accionista y en cuanto tal percibirá dividendos.
De lo actuado resulta sintomático que si la división y liquidación de los bienes gananciales se produjo el 29 de abril de 2008, un mes antes interponga el demandante la demanda solicitando la supresión de la pensión compensatoria; más si cabe la afirmación, no negada por la parte demandante ni contradicha con prueba alguna, de que en ningún momento ha abonado la pensión compensatoria que, ahora, pretende reducir o suprimir.
TERCERO.- De lo hasta aquí expuesto llegamos a conclusión distinta de la establecida por la sentencia recurrida; la pensión compensatoria se estableció atendiendo un criterio, en su día, por el que las pensiones se señalaban con carácter de indefinidas, y tal criterio debe ser mantenido en la actualidad; máxime cuando el mero hecho de pasar a la condición de pensionista y abandonar la gerencia de los negocios por el demandante no aparece como alteración suficiente para justificar la supresión o reducción de la pensión compensatoria. Y en tal sentido vamos a estimar el recurso.
CUARTO.- Estimado el recurso no procede dictar pronunciamiento en las costas de esta apelación; siendo de imponer al demandante las de la primera instancia.
VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Eva contra Sentencia dictada por el Ilmo Sr,. Magistrado Juez de Familia nº 6 de los de Bilbao en autos de procedimiento de modificación de medidas definitivas nº 263/08 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma; desestimando la demanda interpuesta por Don Indalecio contra dicha recurrente, debemos absolver y absolvemos a la misma de todas sus pretensiones, imponiendo al demandante las costas de primera instancia y sin dictar particular pronunciamiento en las de la presente apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
