Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 3/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 272/2010 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 3/2011
Núm. Cendoj: 11020370082011100623
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ
SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
S E N T E N C I A Nº 3 / 2011
ILTMA. SRA. MAGISTRADA.
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 272/2010-CG
JUICIO VERBAL Nº 2276/2009
En la Ciudad de Jerez de la Frontera a trece de enero de dos mil once.
Visto, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, integrada por la Magistrada indicada al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Verbal seguido en el Juzgado referenciado sobre accion de resolución de contrato y devolución de cantidad. Interpone el recurso Mariola , que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Antonio Castro Martín y defendido por el Letrado D. Isidro Huelva Manrique . Es parte recurrida Rentas y Vitalicio S.L. que está representado por la Procuradora Dª. Sara Alvarez-Ossorio Santizo y defendido por el Letrado D. Antonio García Saez , que en la instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de junio de 2.010, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la oposición cambiaria origen de estos autos interpuesta por Dª Mariola contra la demanda inicial de juicio cambiario formulada por Rentas y Vitalicios, S.L., debo mandar y mando seguir adelante la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago a la ejecutante de la cantidad de once mil novecientos cincuenta y ocho con sesenta y cinco euros (11.958,65) de principal, más tres mil quinientos ochenta y siete con sesenta euros (3.587,60) que, provisionalmente y sin perjuicio de ulterior liquidación, se calculan para intereses y costas, con imposición a la demandante en oposición de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se señaló día para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente del dictado de la presente resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante impugna el pronunciamiento desestimatorio dictado en la primera instancia, alegando que la Juez de instancia ha incurrido en un manifiesto error en la apreciación de las pruebas. En el desarrollo del motivo se puede apreciar que la controversia ha quedado centrada en una mera cuestión de interpretación del contrato de compraventa celebrado entre las partes. En primer lugar, sostiene la parte apelante que el contrato suscrito entre las partes es un contrato de promesa de venta y no de compraventa., por tanto, a su juicio no es de ejecución inmediata, sino que debe cumplirse cuando la parte vendedora acabe la construcción de la vivienda.
El art. 1451 del C. Civil establece que "la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro." Es cierto que el contrato firmado por los litigantes contiene una promesa de venta y de compra de una vivienda concreta y determinada, por un precio pactado, cuya forma y momentos de pago viene expresamente fiijados en el contrato. Ante el impago por la parte compradora de determinadas letras de cambio cuyos vencimientos se han producido, pueden ponerse en marcha los mecanismos previstos en los arts. 1124 y 1504 del C. Civil , a los que se remite el art. 1451 del mismo texto legal . Por tanto, puede afirmarse que ante situaciónes de incumplimiento de lo estipulado por una de las partes en la promesa de venta y de compra no nos encontramos una regulación legal distinta y diversa a la que expresamente regula el cumplimiento del contrato de compraventa. Muy al contrario, el precepto antes invocado, art. 1451 del C. Civil se remite expresamente a dicha regulación legal. El motivo de recurso debe ser rechazado.
SEGUNDO . En segundo lugar, expone la parte apelante que se ha producido una alteración extraordinaria y sobrevenida de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato, dado que actualmente la compradora se encuentra en situación de desempleo y sin percibir prestación alguna, produciéndose un desequilibrio exhorbitante de las prestaciones de las partes. Invoca la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
En relación a la cláusula rebus sic stantibus, como factor de justificación de un posible incumplimiento o imposibilidad sobrevenida de cumplir un contrato, o como medio de restablecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones (por todas, sentencia de 23.4.1991 ), la jurisprudencia ha establecido sobre la misma las siguientes conclusiones: "A) Que la cláusula "rebus sic stantibus" no está legalmente reconocida. B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales. C) Que es una cláusula peligrosa y, en su caso, debe admitirse cautelosamente. D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales: a) Alteración extraordinaria en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración. B) Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones. C) Que todo ello acontezca por la sobrevenida de circunstancias imprevisibles." La doctrina y la jurisprudencia han aceptado la posibilidad de revisión de un contrato con aplicación del principio general de la cláusula rebus sic stantibus que exige los requisitos de alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, lo que ha de haber producido por un riesgo imprevisible y, por último, la subsidiaridad por no caber otro remedio. Lo cual puede dar lugar no a la extinción del contrato sino a su modificación y revisión. Así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, desde las sentencias de 14 de diciembre de 1940 , 17 de mayo de 1941 , 17 de mayo de 1957 recogidas, entre otras muchas posteriores, por la de 17 de noviembre de 2000 EDJ 2000/38871 y la de 1 de marzo de 2007 EDJ 2007/19740. De la lectura de la precitada sentencia se infiere, con notoria claridad, que esa cláusula implícita a todo contrato de tracto sucesivo y prolongada duración no tiene como finalidad la resolución o extinción del contrato, sino su acomodación a las circunstancias sobrevenidas para restaurar el equilibrio en las prestaciones.
Por ser más expresiva, en relación con la cuestión indicada, se cita la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 1996 EDJ 1996/5069 :
...cuya exposición resumida puede encontrarse en la Sentencia de fecha 23 abril 1991 , que declara la imposibilidad de unos efectos rescisorios y resolutorios o extintivos del contrato, otorgándole a esta cláusula solamente los modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones.
A la luz de tal doctrina, reiterada en sentencias como la de 17 de mayo de 1957 (por todas), la Sala no considera aplicable la referida cláusula al caso de autos. No se ha producido un cambio o alteración de carácter sustancial y extrordinario en las circunstancias tenidas en cuenta al momento de celebrar el contrato que haya producido una manifiesta y desorbitada desproproción entre las prestaciones de cada parte contratante, rompiendo el equilibrio de las prestaciones. El cambio radical en las circunstancias económicas de la parte compradora ha supuesto una imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones de pago contraidas, ante la insuficiencia de medios económicos para afrontarlas. Ahora bien, en nigún caso ello ha producido un desequilibrio en las prestaciones, manteniéndose éste inalterado. Simplemente la insuficiencia de recursos económicos de la compradora le ha imposibilitado el cumplimiento de las obligaciones de pago contraidas en el contrato. La onerosidad de la prestaciones a cargo de una y otra parte contratante no ha sufrido desequilibrio alguno, manteniéndose en los mismos términos que al tiempo de la celebración del contrato.
Por otra parte, tampoco concurre la situación fáctico-jurídica de imposibilidad de la prestación que pueda servir de aplicación a lo dipuesto en los artículos 1272 y 1184 del C. Civil , cuyos supuestos normativos responden, el del art. 1272 CC EDL 1889/1 a una imposibilidad existente en el momento de la perfección contractual (fase de formación del contrato) en tanto el del art. 1184 CC EDL 1889/1 a una imposibilidad sobrevenida -con posterioridad a la perfección y antes de estar constituido el deudor en mora- (por todas, Sentencia 10 abril 1956 ); y cuyos efectos jurídicos son en el primer caso el de la nulidad contractual ( art. 1272 EDL 1889/1 en relación con el 1261.2 ambos del CC EDL 1889/1 ), y en el segundo el de la liberación de la prestación.
Los razonamientos expuestos nos llevan al rechazo del motivo de recurso.
TERCERO : Sostiene la parte apelante que ante la imposibilidad material de cumplir los contratos de compraventa por parte de la entidad compradora, ésta se ha limitado a invocar y solicitar la aplicación de lo dispuesto de la cláusula séptima del contrato.
El Tribunal asume y comparte totalmente la interpretación que la sentencia apelada ha realizado de la estipulación séptima del contrato de promesa de compraventa. En la misma se regulan los distintos supuestos en que se atribuye a la parte vendedora la facultad de resolver el contrato. En dichos supuestos la entidad vendedora podrá ejercitar la facultad de resolver el contrato de compraventa y en tal caso, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo antes trascrito, vendrá obligada a restituir a la compradora las cantidades entregadas por ésta, deduciendo de la misma el 10% del importe que debiera haber satisfecho la parte compradora en el momento de la resolución, en concepto de cláusula penal por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios. Ello no es lo ocurrido en el presente proceso, pues la entidad vendedora no ha ejercitado facultad de resolución alguna respecto del contrato de promesa de compraventa. Ha sido la compradora la que atribuyéndose una facultad que no les asiste, ni le ha sido otorgada en el contrato ha solicitado la resolución del contrato, sin fundar dicha facultad en incumplimiento contractual alguno de la parte vendedora. Simplemente se ha limitado a alegar la parte compradora la imposibilidad material de cumplir las obligaciones económicas del contrato de compraventa y en base a ello, ha solicitado la aplicación de la estipulación anteriormente trascrita, lo cual no es posible, al estar contractualmente prevista para un supuesto de hecho distinto, cual es la resolución del contrato por causa imputable a la parte compradora. En el caso que no ocupa, la parte vendedora ha expresado a lo largo del proceso su intención de exigir el cumplimiento del contrato de compraventa, haciendo uso de la facultad que le confiere la citada estipulación séptima de optar entre exigir el cumplimiento del contrato o darlo por resuelto. Por su parte, la entidad compradora lo que ha llevado a cabo es un desistimiento unilateral del contrato, contrario a lo dispuesto en el art. 1256 del C. Civil , que no le otorga derecho a obtener indemnización alguna en el supuesto en que fuere consentido por la entidad vendedora.
Los razonamientos expuestos nos llevan a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Castro Martín en nombre y representación de Dª Mariola contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Jerez de la Fra. en el juicio verbal nº 2276/09 y en consecuencia, CONFIRMO la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión no de caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.
