Sentencia Civil Nº 3/2012...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 3/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 529/2011 de 22 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 3/2012

Núm. Cendoj: 28079370102011100524


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00003/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0005885 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 529 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1161 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID

De: Olegario , Valle

Procurador: PALMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

Contra: Romualdo

Procurador: MARIO CASTRO CASAS

Ponente : ILMA.SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintidós de diciembre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1161/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Olegario Y Dª. Valle , representado por el Procurador Dª. Paloma Ortiz-cAÑAVATE Levenfeld y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Romualdo , representado por el Procurador D. Mario Castro Casas y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, en fecha 11 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que destimando la demanda formulada por la Procuradora D. Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Olegario y Valle ,contra Romualdo , a quien representa el Procurador Mario Castro Casas, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él deducidas, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de noviembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 22 de septiembre de 1994 se celebró contrato de señal reserva de inmueble entre D. Olegario y Doña Valle , como compradores y la entidad "Rodríguez Heranas y Quismondo, S.L.", como vendedora, interviniendo como apoderado de esta última D. Romualdo , teniendo por objeto la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 y tres plazas de garaje.

Con posterioridad, el 17 de octubre de 1994 se llevó a cabo contrato de compraventa sobre los referidos inmuebles entre las mismas partes. En la misma fecha, D. Olegario entrega a D. Romualdo la cantidad de 19.000.000 pts. a cuenta de dicha compraventa, en base a la cláusula C), según la cual el resto del precio (18.900.000 pts.) sería satisfecho a la entrega de llaves y firma de la escritura pública.

Finalmente, el 8 de abril de 1997 se procede al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, pactándose que la parte compradora descuenta 16.100.000 pesetas más 1.005.000 pesetas, importes pendientes de la hipoteca que grava la finca, en cuyos derechos y obligaciones se subroga la parte compradora, liberando de esta obligación a la sociedad vendedora.

Los compradores formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la resolución de un supuesto contrato verbal celebrado entre actores y demandado y la condena del demandado a abonar la cantidad de 52.998,71€, ante el incumplimiento por parte de D. Romualdo de la obligación asumida de abono de los pagos pendientes de la hipoteca que gravaba el inmueble.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba e infracción de las normas procesales, incidiendo en un supuesto reconocimiento de deuda por parte del demandado y en la existencia de un contrato verbal entre las partes.

Para resolver la cuestión planteada hemos de remitirnos al documento nº 4 aportado con la demanda (folio 22), del que deriva que el comprador hace entrega al representante legal de la vendedora de la cantidad de 19.000.000 pts., a cuenta del precio pactado en el contrato privado celebrado con anterioridad (documento nº 3). Ahora bien, no podemos obviar que después de ello, en fecha 8 de abril de 1997, se lleva a cabo el otorgamiento de escritura pública de compraventa, en los términos indicados en el fundamento precedente, sin que se mencione la referida entrega de dinero; por tanto, entendemos que el pacto contenido en el documento nº 4, referente al precio de la venta, quedó suprimido con el otorgamiento de la escritura pública, puesto que de lo contrario hubiera quedado reflejado en la misma, considerando que su contenido viene a sustituir los pactos previos entre las partes sobre la compraventa, que quedarían sin efecto en su totalidad.

Cabe precisar que el aludido documento nº 4 no fue suscrito por la vendedora sino por el representante legal de la misma a título personal, no obstante se refiere a la compraventa realizada, debiendo estarse, en consecuencia, a lo pactado en la repetida escritura pública. Pudiendo, en todo caso, considerar que el documento que nos ocupa constituye un reconocimiento de deuda, como pretende la parte recurrente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, contenida en sentencias de 28 de enero de 1994 , 5 de marzo de 1998 , 11 de mayo y 7 de noviembre, ambas de 2007; en cuyo caso, el demandado habría adoptado una postura que infringe la doctrina que prohíbe ir contra los actos propios y la necesidad de observar la buena fe procesal, reiterada por el Alto Tribunal en sentencias de fechas 4 de febrero y 15 de julio de 2.008 , entre otras.

Si bien, una interpretación adecuada del documento nº 4 nos conduce a apreciar que sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debiendo estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 . Con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , pronunciándose en los siguientes términos: "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .

En consecuencia, no cabe considerar incluido dentro del documento nº 4 pactos que no aparecen reflejados en el mismo, como la obligación del Sr. Romualdo de realizar los pagos pendientes de la hipoteca del inmueble objeto de la compraventa, pretensión que la actora esgrime en su demanda, sin que la existencia de dicho compromiso haya quedado acreditada a través de los medios probatorios obrantes en autos ( art. 217.2 L.E.Civ .); procediendo la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, en representación de D. Olegario y Doña Valle , contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86, en autos de juicio ordinario nº 1161/2010; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº529/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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