Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 3/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2013 de 02 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BALMORI HEREDERO, ANTONIO CESAR
Nº de sentencia: 3/2013
Núm. Cendoj: 09059310012013100005
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE
BURGOS
SENTENCIA: 00003/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
PonenteIlmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
SecretaríaSr. Azofra García
ASUNTO NUMERO 4 DE 2013 DE REGISTRO GENERAL
JUICIO VERBAL NUMERO 1 DE 2013
-SENTENCIA Nº 3/2013-
Señores:
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
________________________________________________
En Burgos, a dos de abril de dos mil trece.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto los presentes autos de juicio verbal sobre nombramiento de árbitro, seguidos a instancia de ALMOHER, S. L., representada por el Procurador don Alvaro Benjamín Moliner Gutiérrez y asistida de la Letrada doña Pilar Posado Carrera, contra la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la AVENIDA000 , de Zamora, representada por el Procurador don Fernando Santamaría Alcalde y asistida por el Letrado Don Virgilio Pinto Blanco, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22 de enero de 2013 se presentó ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por el Procurador don Alvaro Benjamín Moliner Gutiérrez en nombre y representación de ALMOHER, S. L., demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la AVENIDA000 , de Zamora, para el nombramiento de árbitro en orden a la resolución de la controversia surgida entre ambas partes respecto a la interpretación de los estatutos de la segunda.
SEGUNDO.-Con fecha 19 de marzo de 2013 se celebró ante esta Sala la correspondiente vista, en la que la demandante ratificó sus pedimentos y la demandada se opuso a ellos alegando no ser de aplicación al caso el arbitraje pretendido.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda interpuesta se contrae a impetrar de la jurisdicción ordinaria el cumplimiento de la obligación contraída por la comunidad demandada, en el artículo 11 de sus estatutos, de someter a arbitraje de equidad las diferencias que surgieren entre copropietarios en orden a la interpretación de los propios estatutos.
SEGUNDO.-No pudiendo negarse ni desconocerse por ninguna de las partes el tenor literal del artículo 11 de los estatutos de la comunidad demandada, no queda, obviamente, sino dilucidar si la controversia que pretende someterse al arbitraje allí previsto es o no una diferencia surgida en orden a la interpretaciónde los propios estatutos.
TERCERO.-La postura de la demandada se fundamenta en que no es tal cosa, sino una pretensión de modificar los estatutos mismos, cuestión que claramente excede de lo que puede resolverse en el arbitraje de equidad previsto en ellos; pero lo cierto es que el contenido de la controversia se circunscribe a determinar si el reparto de cuotas que establece el artículo 3 a) 1. de los estatutos se refiere a una treinta y seisava parte del total para cada vivienda, que son treinta y seis, en cuyo caso se ha de reputar errónea la mención de treinta y siete partes, o si se ha querido incluir en el reparto el local de negocio de la planta baja, mal llamado vivienda, con el que serían treinta y siete los partícipes; dicho en otras palabras, si el error está en haber hecho constar 37 por 36, o en llamar viviendaal local.
CUARTO.-Independientemente de que, como protesta la demandada, el árbitro no pueda corregirla redacción de los estatutos, porque eso no sería una cuestión de interpretación, y de que, en consecuencia, no quepa someter a arbitraje la petición de que se ponga 36 donde pone 37, lo cierto es que ha de estarse al contenido verdadero de la pretensión, y ésta es que se solucione por medio del arbitraje, ya que es imposible una interpretación literal, la contradicción que impide el reparto de cuotas entre treinta y siete viviendas, porque no las hay, determinando si ha de entenderse que los estatutos, tal cual están y sin sufrir modificación alguna, pretenden significar 1/37 para cada espacio privativo o 1/36 para cada vivienda.
QUINTO.-Nada impide, desde esta perspectiva, que entren en juego las previsiones del artículo 11 de los estatutos que se actúan, y que, en consecuencia, deba accederse a lo que se solicita en la demanda, aunque sin imposición de costas a la demandada, por cuanto la pretensión, formulada -al menos inicialmente- de modo equívoco, ha podido dar lugar formalmente a la oposición planteada.
Por lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta, debemos declarar y declaramos haber lugar al nombramiento de árbitro que se solicita, el que se verificará en legal forma por el Sr. Secretario de este Tribunal, con citación de las partes, mediante sorteo entre una terna que se solicitará al efecto de la Cámara de la Propiedad Urbana de Burgos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente juicio.
Así, por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente Don Antonio César Balmori Heredero, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el mismo día de su fecha, de que certifico.

