Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00003/2015
Procedimiento: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000243 /2013
Concursado: TRANSCIPORRON, S.L.U.
Abogado: HERMOGENES ABRIL SERRANO
Procurador: MARIA DOLORES COSTA MARTINEZ
SENTENCIA
En Murcia, a trece de enero de dos mil quince
D. JUAN JOSE HURTADO YELO, Magistrado-Juez en funciones de refuerzo del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos de la Sección Sexta de
calificaciónen el seno del
concurso abreviado 243/2013de la mercantil Transciprron s.l, promovida a instancias de la Administración concursal y el Ministerio Fiscal; contra Transciporrón s.l, que no comparece y
Isidoro que no comparece.
Antecedentes
PRIMERO.-Como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación se formó la Sección Sexta de calificación del concurso.
SEGUNDO.-Concedido plazo a los acreedores y personas con interés legítimo para personarse en la sección y hacer alegaciones para la calificación del concurso como culpable mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2014 se acordó dar traslado a la Administración Concursal para que presentara un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución; trámite que efectuó por escrito de 24 de septiembre de 2014 en el sentido de calificar el concurso como culpable, señalando como persona afectada al administrador de derecho de a concursada D.
Isidoro .
TERCERO.-Del contenido de la Sección Sexta se dio traslado, por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2014, al Ministerio Fiscal para que emitiera informe sobre la calificación del concurso en el plazo de 10 días; contestando el 26 de noviembre de 2014 solicitando la calificación de concurso culpable por las razones y motivos expuestos y contra el administrador de derecho de la concursada.
CUARTO.-Mediante providencia de 28 de noviembre de 2014 se acordó dar audiencia a la deudora y afectados para que hiciera alegaciones y se opusieran a la calificación del concurso. Ni la concursada ni su administrador se han personado en las actuaciones.
Por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2014 quedaron los autos pendientes de resolver al no haberse formulado oposición a la calificación del concurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento
Conforme al
art. 163.1.2º LC '
Procederá la formación de la sección de calificación del concurso: En todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación', añadiendo el apartado 2 que '
El concurso se calificará como fortuito o como culpable'.
Los
arts. 164 y
165 LC regulan la calificación culpable del concurso, disponiendo el art. 164.1 el tipo básico de culpabilidad y el art. 164.2 y 165 los casos concretos.
La jurisprudencia consolidada (por todas,
Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Alicante de 31 de julio de 2008 , de D. Rafael fuentes Devesa) interpreta dichos preceptos, estableciendo que '
El art. 164.1 dice que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.'
Son, pues, requisitos esenciales para la declaración del concurso culpable los siguientes: i) comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho; ii) que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada , ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia; iii) un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia y iv) la relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable.
6. Junto a la cláusula general del
art. 164.1 LC
, hay una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 164.2 y en el artículo 165 que tienen distinta naturaleza y alcance.
7. Los previstos en el
artículo 164, son catalogados por algunos autores como presunciones iuris et
iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley ('En todo caso, el concurso se calificará como
Culpable...') se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. En palabras de la AP de Barcelona, Sección 15ª (Pte. Sancho Gargallo) ' el art.164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave ' (sentencia de 19 de marzo del 2007) que en la sentencia de 27/4/2007 añade que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
8. En cambio, los supuesto del art. 165 se califican como presunciones iuris tantum, y por tanto admiten prueba para desvirtuarlo, y sólo se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración (la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo). Como dice la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de marzo 2008 ' aunque tienen la misma finalidad, sin embargo no tienen la misma amplitud aplicativa las presunciones 'iuris tantum' del
art. 165 que las presunciones 'iuris et
iure' del art. 164.2' indicando que ' las presunciones de artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados' , cosa que no ocurre con las del art. 164.2.'
En el presente caso, se han formulado distintos motivos de culpabilidad. En primer lugar, se alega la existencia de la causa del
Art.164.1.4 LC , alzamiento de todos o parte de sus bienes por el concursado, en concreto la paulatina desaparición de dinero de la cuenta del concursado por importe de 66.523,47 €, pues bien este hecho está sub iudice en este momento, es decir es objeto de una acción de reintegración, por lo que no podemos decir de forma total que sea cierto, por lo que no puede cualificar todavía la calificación de culpable del concurso.
En cuanto al otro supuesto indicado,
Art.165 LC , incumplimiento del deber de solicitar el concurso, hay que decir que en este caso la parte instante debe probar no sólo el hecho del retraso sino como éste influyó en la agravación de la insolvencia. En este punto queda claro que en fecha junio de 2012 se formalizó la baja de actividad, si bien el concurso no se declaró hasta mayo de 2013, pero la AC y el MF no indican en qué grado ello generó o motivó la insolvencia, por lo que no procede declarar la culpabilidad y sí la declaración de concurso fortuito.
Fallo
Califico el concurso de Transcriporrrón s.l como fortuito.
.
Notifíqueseesta resolución a la Administración Concursal y a las partes personadas, informándoles que la misma no es firme y contra ella cabe
RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial de Murcia.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.