Sentencia CIVIL Nº 3/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 381/2018 de 03 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 3/2019

Núm. Cendoj: 09059370022019100008

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:41

Núm. Roj: SAP BU 41/2019

Resumen:
FILIACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00003/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
N.I.G. 09059 42 1 2016 0008252
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS
Procedimiento de origen: FIL FILIACION 0000777 /2016
Recurrente: Calixto , Calixto
Procurador: ALEJANDRO RUIZ DE LANDA, ALEJANDRO RUIZ DE LANDA
Abogado: BEATRIZ MONASTERIO POZA,
Recurrido: Alejo , Elisabeth , Alejo
Procurador: MARIA ELENA COBO DE GUZMAN PISON, CAROLINA APARICIO AZCONA , MARIA
ELENA COBO DE GUZMAN PISON
Abogado: SARA MARTINEZ DE SIMON SANTOS, ,
S E N T E N C I A Nº 3
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
DON JOSE IGNACIO MELGOSA CAMARERO
SIENDO PONENTE : DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
SOBRE : FILIACION

LUGAR: BURGOS
FECHA : TRES DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE.
En el Rollo de Apelación nº 381 de 2018, dimanante de Juicio sobre Filiación Nº 777/ 2016 , del Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de
fecha 25 de Junio de 2018 ,siendo parte, como demandante apelante DON Calixto , representado ante este
Tribunal por el Procurador Don Alejandro Ruiz de landa y defendido por la Letrada Doña Beatriz Monasterio
Poza; y como parte demandada apelada DON Alejo y DOÑA Elisabeth , representados ante este Tribunal
por la Procuradora Doña María Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendidos por la Letrada Doña Sara Martínez
de Simón Santos.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruiz de Landa, en representación de D. Calixto , contra Dª Elisabeth , representada por la Procuradora Sra. Aparicio Azcona y D. Alejo , representado por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán Pisón, como padres de los menores Esther y Heraclio , con intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra; sin hacer especial declaración respecto a las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de don Calixto , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 8 de Enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación legal de Calixto (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25-6-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos por la que apreciando la caducidad de la acción ejercitada se desestimaron sus pretensiones de impugnación y de determinación a su favor de filiación extramatrimonial de los menores demandados Pretende la parte apelante que se estimen íntegramente las pretensiones de la Demanda.

Invoca, en síntesis, como motivos del recurso: que la carga de la prueba sobre el dies a quo del cómputo del plazo recae en quien sostiene la existencia de la caducidad, única prueba que podría iniciar el cómputo del plazo habría sido la prueba biológica que solicitó.



SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman plenamente acertados los razonamientos expuestos en la sentencia apelada.

La desestimación de las pretensiones de la demanda por caducidad de la acción hace inútil e inconveniente la realización de la prueba biológica de paternidad que ha sido solicitada.

La parte actora afirma en su demanda que: - mantuvo una relación sentimental con Elisabeth (madre de los menores) desde marzo de 2007 constante el matrimonio de aquella con Alejo .

- que los menores cuya filiación paterna reclama nacieron en fechas NUM000 de 2008 y NUM001 de 2010, inscribiéndose su filiación a nombre del matrimonio.

- que manteniéndose su relación en el tiempo, Dª Elisabeth se divorcia de Alejo , adoptando el actor de facto la figura paterna en la familia, existiendo por su parte sospechas de la filiación de Esther por las manifestaciones de Dª Elisabeth de que Alejo no era su padre y del hijo menor por cuanto aun constante matrimonio seguía manteniendo una relación extramatrimonial con el.

El artículo 133. CC tras reconocer la legitimación del hijo para ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado establece que:', 2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.

Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida'.



TERCERO. -El TS en S. de 18-7-2018 ha señalado: ' 1.- La sentencia recurrida rechaza que sea aplicable el plazo de un año para el ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado que establece el art. 133.2 CCLegislación citadaCC art. 133.2 porque la niña cuya paternidad reclama el demandante nació antes de la entrada en vigor de la Ley 26/2015, de 28 de julio , de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia.

2.- Esta sala considera, por el contrario, que cuando se interpuso la demanda de reclamación de la filiac ión , la nueva redacción del art. 133 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 133 (18/08/2015) estaba en vigor, por lo que era aplicable y, puesto que había transcurrido un año desde que el actor pudo conocer el nacimiento de la niña, la demanda debe ser desestimada.

El criterio de la sala se apoya en las siguientes razones: 1.ª) La Ley 26/2015 , que reconoció legalmente la legitimación activa del progenitor biológico, tal y como con anterioridad había venido haciendo la doctrina de esta sala, somete la acción al plazo de unaño desde el conocimiento de los hechos en que se base la reclamación. El legislador asume así la necesidad de establecer un límite a la acción del progenitor en aras de guardar un equilibrio entre los valores constitucionales y los intereses en presencia, tal y como había reclamado el Tribunal Constitucional (sentencias 273/2005, de 27 de octubreJurisprudencia citada a favorSTC , Pleno , 27/10/2005 ( STC 273/2005)Es necesario establecer un límite a la acción del progenitor en aras de guardar un equilibrio entre los valores constitucionales y los intereses en presencia. , y 52/2006, de 16 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 16-02-2006 ( STC 52/2006 ) ) y esta sala en sentencia 707/2014, de 3 de diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 03/12/2014 (rec. 1946/2013)Doctrina de la Sala Primera sobre la necesidad de establecer un límite a la acción del progenitor en aras de guardar un equilibrio entre los valores constitucionales y los intereses en presencia. .

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador debía ponderar los valores constitucionales involucrados reconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CELegislación citadaCE art. 24.1 ), pero guardando la necesaria proporcionalidad con la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil de las personas. El legislador ha considerado que ese equilibrio se alcanzaba mediante la imposición de límites temporales a la posibilidad de ejercicio de la acción, algo que, como el Tribunal de Estrasburgo ha reiterado, no supone per se una vulneración de los arts. 6 (derecho a un proceso equitativo), 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) y 14 (prohibición de discriminación) del Convenio del Consejo de EuropaLegislación citada que se interpretaConvenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Modificación de la reserva española a los artículos 5 y 6 del Convenio.

art. 6 de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

2.ª) La aplicación del plazo de un año previsto en el art. 133.2 CCLegislación citadaCC art. 133.2 a las demandas interpuestas después de su entrada en vigor no comporta la retroactividad de una ley. La imprescriptibilidad de la acción no estaba declarada en norma alguna y fue resultado de una interpretación jurisprudencial. Esta jurisprudencia, como tal, puede ser modificada cuando exista un motivo que lo justifique y, sin duda, es suficiente justificación la introducción en la ley de un límite temporal al reconocimiento de la legitimación del progenitor para reclamar la filiación no matrimonial cuando no existe posesión de estado, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional.

3.ª) El propio legislador ha considerado innecesario establecer en este caso una transitoria específica, a diferencia de lo que ha hecho en reformas recientes en las que ha modificado el plazo de ejercicio de una acción (así, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene una disposición transitoria específica para la reducción del plazo general previsto para las acciones personales, mediante remisión a la transitoria contenida en el art. 1939 CCLegislación citada que se interpretaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1939 (16/08/1889) , lo que comporta que, en este caso, opera la prescripción si todo el tiempo exigido por la reforma transcurre después de su entrada en vigor).

4.ª) La Ley 26/2015 no contiene una disposición transitoria que se ocupe expresamente de la aplicación de la nueva norma contenida en el art. 133.2 CCLegislación citadaCC art. 133.2 a las demandas de reclamación de la filiac ión de nacidos con anterioridad a su vigencia.

La ley contiene varias disposiciones transitorias que se refieren a materias ajenas al objeto de este proceso (cese de los acogimientos constituidos judicialmente. expedientes de adopción internacional ya iniciados, certificación de antecedentes penales, beneficios de las familias numerosas) y una disposición transitoria primera que, bajo la rúbrica de 'Normativa aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados', establece lo siguiente: 'Los procedimientos y expedientes judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y que se encontraren en tramitación se continuarán tramitando conforme a la legislación procesal vigente en el momento del inicio del procedimiento o expediente judicial'.

Esta disposición solo se ocupa de las normas procesales y procedimentales, pero no del Derecho sustantivo aplicable en los procedimientos que se encontraren en tramitación ni, como sucede en el presente caso, en los procedimientos iniciados con posterioridad respecto de nacidos antes de la entrada en vigor de la ley.

Por lo dicho, habida cuenta de la finalidad de las reformas que hace la Ley 26/2015 en el régimen de la filiación y, en particular, en el art. 133.2 CCLegislación citadaCC art. 133.2 , el silencio de las transitorias de la ley sobre cualquier otro aspecto diferente al Derecho procesal, solo puede ser interpretado como reflejo de la voluntad del legislador de la aplicación inmediata del nuevo régimen legal'.



CUARTO.- La aplicación de la doctrina y plazo expuestos al presente caso determina la caducidad de la acción ejercitada.

La parte actora funda su acción en la relación extramatrimonial con la madre de los menores cuya filiación reclama, (siendo la prueba ofrecida en justificación de la reclamación de filiación realmente escasa dos facturas de estancia en hoteles, una felicitación navideña, facturas de teléfono y un video del actor con los menores, relación que además ha sido negada por la parte demandada), sin aportar el actor dato alguno del pretendido conocimiento de su paternidad o del momento en que afirma que la madre le manifestó que su marido no era el padre de alguno de los menores.

Por todo ello es claro que los hechos en que el actor basa su pretensión de impugnación y de reclamación de filiación no difieren de los que existían al momento de mantener aquella relación o desde el nacimiento de los menores, habiendo transcurrido desde el último nacimiento hasta la presentación de la demanda de impugnación y reconocimiento de filiación en fecha noviembre de 2016, más de 6 años.

En definitiva, cabe concluir que no obstante el reconocimiento del derecho de investigación de la paternidad, éste se ha de compatibilizar con el de la posibilidad de su ejercicio en un determinado plazo, plazo que, en el presente caso, el actor ha dejado transcurrir con evidente exceso, lo que conduce a la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la demanda realizado por la sentencia apelada.

No cabe sostener que el momento de inicio del plazo debe ser el de realización de las pruebas biológicas de paternidad que la parte pretendía se realizaran durante el proceso, pues de ser así ninguna acción se ejercitaría fuera del plazo legalmente previsto, careciendo entonces éste de sentido. El actor no concreta ni tampoco data ningún hecho posterior al nacimiento de los hijos que justifique un conocimiento de la paternidad que reclama, por lo que considerando el largo plazo transcurrido desde que pudo ejercitar la acción procede confirmar el pronunciamiento realizado

QUINTO.- Costas.- Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1LEc , se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Calixto contra la sentencia dictada en fecha 25-6-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos , acordamos su confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ , estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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