Sentencia CIVIL Nº 3/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 329/2018 de 11 de Enero de 2019

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 3/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100003

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:74

Núm. Roj: SAP PO 74/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Prestatario

Hipoteca

Gastos de tasación del inmueble

Préstamo hipotecario

Prestamista

Arrendatario

Tasación inmobiliaria

Contrato de préstamo

Entidades de crédito

Bienes inmuebles

Entidades financieras

Aranceles notariales

Seguro de vida

Seguro contra daños

Registro de la Propiedad

Crédito hipotecario

Pago indebido

Objeto de la hipoteca

Intereses legales

Arrendador

Dueño de obra

Contrato de préstamo hipotecario

Comitente

Bonos hipotecarios

Constructor

Contrato de hipoteca

Infracción procesal

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00003/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 2017 0005558
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000401 /2017
Recurrente: BANCO PASTOR S.A.
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO
Recurrido: Leoncio
Procurador: JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 3/19
En Vigo, a once de enero de dos mil dieciecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000401 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2018, en los
que aparece como parte apelante, 'BANCO PASTOR S.A.', representado por el Procurador de los tribunales,
don JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado Don OSCAR JOSE SURIS REGUEIRO,
y como parte apelada, DON Leoncio , no personado en esta instancia.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 8-05-2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'Estimo parcialmente la demanda y declaro la nulidad de las siguientes cláusulas del préstamo hipotecario objeto de este proceso: Cláusula sexta bis que establece la facultad de vencimiento anticipado para el caso de impago.

Cláusula 5ª: a) Gastos de tasación del inmueble objeto de hipoteca.

b) Aranceles registrales.

c) Los gastos procesales derivados del incumplimiento por el prestatario incluidos los derechos de procurador y honorarios de Abogado aunque no sea obligatoria su intervención. 9 d) Los gastos por correo.

Condeno a la parte demandada a pagar al actor la suma de 687,13 euros, más el interés legal desde la fecha de cada pago indebido. d) Los gastos por correo.

d) Los gastos por correo.

Condeno a la parte demandada a pagar al actor la suma de 687,13 euros, más el interés legal desde la fecha de cada pago indebido.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. ' Con fecha 11-06-2018 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: ' ACUERDO: Estimar la petición formulada por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA de aclarar el error aritmético en el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento, en fecha 08/05/2018 en el sentido que se indica: ------'d) Los gastos por correo.

Condeno a la parte demandada a pagar al actor la suma de 798,92 euros, más el interés legal desde la fecha en que fueron abonados los gastos.'----'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 10-01-2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .-A modo de resumen de antecedentes fácticos aclaratorios, deben consignarse, los siguientes: 1) Con fecha 22 de noviembre de 2006, se otorgó escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, entre la mercantil 'Banco Pastor S. A.', como entidad prestamista y D. Leoncio , a título de prestatario hipotecante, por una cantidad de 125.000 euros.

2) La cláusula financiera Quinta de dicho contrato, establecía: ' Gastos a cargo de la parte prestataria: Los prestatarios vendrán obligados al pago de los gastosderivados de los siguientes conceptos: a) Por tasación del inmueble.

b) Por aranceles notariales y registrales correspondientes a la constitución, modificación o cancelación d e la hipoteca, según aranceles.

c) Impuesto Actos Jurídicos Documentados.

d) Tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora de impuestos, según tarifa.

e) Derivados de la conservación del inmueble y seguro de daños del mismo.

f) Seguro de vida de los prestatarios, en su caso.

g) Procesales, incluidos los honorarios de Letrado yProcurador, aunque la intervención de alguno o de ambos sea potestativa, derivados del incumplimiento de los prestatarios de su obligación de pago.

h) Los de correo ocasionados por las comunicaciones remitidas a los prestatarios como consecuencia del contrato '.

3) La tasación del inmueble se llevó a cabo por la entidad 'Tasaciones Inmobiliarias S. A.' (TINSA), con domicilio en la calle José Echegaray 9. Las Rozas. Madrid.

El 'certificado de Tasación' de fecha 19 de octubre de 2006, hacía constar como finalidad de la misma, lo siguiente: 'La finalidad de la tasación es la garantía hipotecaria de préstamos que forman parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades, promotores y construcciones a que se refiere el art. 2º del Real Decreto 685/1982 de 17 de marzo , modificado por el Real Decreto 1289/19919, de 2 de agosto.

Esta valoración se ha realizado de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, publicada en el B. O. E. núm. 85 de fecha miércoles, 9 de abril de 2003'.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia declara la nulidad de, entre otras, la cláusula Quinta, en cuanto a los 'gastos de tasación del inmueble objeto de la hipoteca'. Y condena a la parte demandada a pagar al actor la suma de 687,13 euros más el interés legal desde la fecha de cada pago indebido.

En el escrito de recurso, se impugna, exclusivamente, la condena al pago de los gastos de tasación del inmueble, es decir, la suma de 687,13 euros.

A la época de conclusión del contrato de préstamo (noviembre de 2006) ninguna norma imponía a alguna de las partes contratantes la obligación de abono de los gastos de tasación del inmueble.

Evidentemente el importe de ese gasto se identifica con el precio del contrato de obra o servicios en que consiste la tasación. De modo que, de conformidad con lo prevenido en los arts. 1546 (Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio, y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar) y 1555 (El arrendatario está obligado a pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos) del Código Civil, es llano que la obligación de satisfacer el precio corresponde al arrendatario, es decir, al comitente o persona que encarga la prestación de la obra o servicio.

Se trata, por tanto, de determinar si la valoración o tasación del inmueble respecto del contrato de préstamo hipotecario otorgado el 22 de noviembre de 2006, fue encargada por la entidad prestamista o, inversamente, por el prestatario.

Es cierto que en la certificación de la sociedad tasadora 'Tasaciones Inmobiliarias S. A.' (TINSA) se hace constar como solicitante ' Leoncio ' y que, del mismo modo, en la factura que expide la tasadora se hace referencia a la valoración efectuada 'por encargo' de Leoncio . Sin embargo, no parece sino que tales indicaciones hayan sido proporcionadas por la entidad bancaria prestamista al facilitar a la empresa de tasación el nombre del futuro prestatario. De hecho, no consta ni se ha aportado hoja o documento alguno de encargo suscrito por el hipotecante. Y está fuera de toda lógica que, teniendo el Sr. Leoncio su domicilio en Vigo, de haber tomado la iniciativa al respecto, hubiere encargado la valoración a una empresa domiciliada en Madrid.

Hay otros datos que, atendiendo a la finalidad de la tasación, permiten atribuir, en el presente caso, a la entidad financiera la iniciativa para formular el encargo de tasación.

a) En el propio certificado de tasación, anterior al contrato de préstamo con garantía hipotecaria, se hace constar: 'La finalidad de la tasación es la garantía hipotecaria de préstamos que forman parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades, promotores y construcciones a que se refiere el art. 2º del Real Decreto 685/1982 de 17 de marzo , modificado por el Real Decreto 1289/1991, de 2 de agosto'. Por lo tanto la tasación, que no tiene otra finalidad que la de garantía, responde al exclusivo interés de la entidad prestamista.

b) Consta que con la copia de la escritura de préstamo que se entregó al prestatario se acompañó copia del informe de tasación. Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 4. 2 de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios 'Cuando la entidad de crédito concierte o efectúe directamente la tasación del inmueble pero tales gastos sean a cargo del solicitante, la entidad de crédito deberá entregar a éste copia del informe de tasación si la operación llega a formalizarse, o el original de dicho informe, en caso contrario'. Consecuentemente, la entrega de copia del informe de tasación (y no las tarifas de honorarios) implica que fue la entidad de crédito la que concertó o encomendó la tasación.

c) La Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, establecía, en su art. 2: 'La presente Orden será de aplicación siempre que el valor de tasación se utilice para alguna de las finalidades siguientes: a) Garantía hipotecaria de créditos o préstamos que formen o vayan a formar parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades, promotores y constructores a que se refiere el artículo segundo del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo , por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario'. Por tanto, la tasación resultaba indispensable para que la entidad financiera pudiere proceder a la emisión de bonos hipotecarios, poder participar a terceros en créditos hipotecarios de su cartera o servir para el cálculo del límite de emisión de cédulas hipotecarias. Y, en tal sentido el art. 7. 1 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo , de regulación del mercado hipotecario, prevenía: 'Para que un crédito hipotecario pueda ser movilizado mediante la emisión de los títulos regulados en esta Ley, los bienes hipotecados deberán haber sido tasados por los servicios de tasación de las Entidades a que se refiere el artículo segundo, o bien por otros servicios de tasación que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establecerán'.

En definitiva, si la tasación respondía a un interés patrimonial de la entidad financiera, parece lógico deducir que fue la misma quien verificó el encargo para la prestación de aquel servicio. Y, siendo ello así, el abono del precio del mismo (es decir, el gasto de tasación) debe ser asumido por la entidad bancaria prestamista.

Finalmente, no puede compartirse el criterio del recurrente, en cuanto a que la repercusión de los gastos de tasación se contempla de manera expresa en el art. 15 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo , por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

Con independencia de que dicha norma no estaba en vigor al tiempo de otorgarse el contrato (aunque su contenido no difiere sustancialmente de lo dispuesto en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios), el citado precepto señala que: 'Cuando la empresa concierte o efectúe directamente la prestación de los servicios preparatorios de la operación, cuyo gasto sea por cuenta del consumidor, deberá indicar a éste la identidad de los profesionales o entidades seleccionados al efecto, así como de las tarifas de los honorarios aplicables, debiendo entregar al consumidor el servicio contratado por la empresa o prestado por ella, si el crédito o préstamo hipotecario no llega a formalizarse, o una copia en el caso contrario'. Desde luego, el precepto no impone al prestatario, en todo caso, la obligación de abonar aquellos gastos (sino solamente cuando sean por cuenta del consumidor) y por tanto, no excluye la posibilidad de que tales gastos sean asumidos por el prestamista.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394.

De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Ciertamente no debe desconocerse nos hallamos ante una cuestión dudosa, en atención a las diversas soluciones jurisprudenciales (haciendo extensivo tal concepto a la llamada jurisprudencia menor) adoptadas al resolver casos similares.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 8-05-2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'Estimo parcialmente la demanda y declaro la nulidad de las siguientes cláusulas del préstamo hipotecario objeto de este proceso: Cláusula sexta bis que establece la facultad de vencimiento anticipado para el caso de impago.

Cláusula 5ª: a) Gastos de tasación del inmueble objeto de hipoteca.

b) Aranceles registrales.

c) Los gastos procesales derivados del incumplimiento por el prestatario incluidos los derechos de procurador y honorarios de Abogado aunque no sea obligatoria su intervención. 9 d) Los gastos por correo.

Condeno a la parte demandada a pagar al actor la suma de 687,13 euros, más el interés legal desde la fecha de cada pago indebido. d) Los gastos por correo.

d) Los gastos por correo.

Condeno a la parte demandada a pagar al actor la suma de 687,13 euros, más el interés legal desde la fecha de cada pago indebido.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. ' Con fecha 11-06-2018 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: ' ACUERDO: Estimar la petición formulada por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA de aclarar el error aritmético en el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento, en fecha 08/05/2018 en el sentido que se indica: ------'d) Los gastos por correo.

Condeno a la parte demandada a pagar al actor la suma de 798,92 euros, más el interés legal desde la fecha en que fueron abonados los gastos.'----'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 10-01-2019 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .-A modo de resumen de antecedentes fácticos aclaratorios, deben consignarse, los siguientes: 1) Con fecha 22 de noviembre de 2006, se otorgó escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, entre la mercantil 'Banco Pastor S. A.', como entidad prestamista y D. Leoncio , a título de prestatario hipotecante, por una cantidad de 125.000 euros.

2) La cláusula financiera Quinta de dicho contrato, establecía: ' Gastos a cargo de la parte prestataria: Los prestatarios vendrán obligados al pago de los gastosderivados de los siguientes conceptos: a) Por tasación del inmueble.

b) Por aranceles notariales y registrales correspondientes a la constitución, modificación o cancelación d e la hipoteca, según aranceles.

c) Impuesto Actos Jurídicos Documentados.

d) Tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora de impuestos, según tarifa.

e) Derivados de la conservación del inmueble y seguro de daños del mismo.

f) Seguro de vida de los prestatarios, en su caso.

g) Procesales, incluidos los honorarios de Letrado yProcurador, aunque la intervención de alguno o de ambos sea potestativa, derivados del incumplimiento de los prestatarios de su obligación de pago.

h) Los de correo ocasionados por las comunicaciones remitidas a los prestatarios como consecuencia del contrato '.

3) La tasación del inmueble se llevó a cabo por la entidad 'Tasaciones Inmobiliarias S. A.' (TINSA), con domicilio en la calle José Echegaray 9. Las Rozas. Madrid.

El 'certificado de Tasación' de fecha 19 de octubre de 2006, hacía constar como finalidad de la misma, lo siguiente: 'La finalidad de la tasación es la garantía hipotecaria de préstamos que forman parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades, promotores y construcciones a que se refiere el art. 2º del Real Decreto 685/1982 de 17 de marzo , modificado por el Real Decreto 1289/19919, de 2 de agosto.

Esta valoración se ha realizado de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, publicada en el B. O. E. núm. 85 de fecha miércoles, 9 de abril de 2003'.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia declara la nulidad de, entre otras, la cláusula Quinta, en cuanto a los 'gastos de tasación del inmueble objeto de la hipoteca'. Y condena a la parte demandada a pagar al actor la suma de 687,13 euros más el interés legal desde la fecha de cada pago indebido.

En el escrito de recurso, se impugna, exclusivamente, la condena al pago de los gastos de tasación del inmueble, es decir, la suma de 687,13 euros.

A la época de conclusión del contrato de préstamo (noviembre de 2006) ninguna norma imponía a alguna de las partes contratantes la obligación de abono de los gastos de tasación del inmueble.

Evidentemente el importe de ese gasto se identifica con el precio del contrato de obra o servicios en que consiste la tasación. De modo que, de conformidad con lo prevenido en los arts. 1546 (Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio, y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar) y 1555 (El arrendatario está obligado a pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos) del Código Civil, es llano que la obligación de satisfacer el precio corresponde al arrendatario, es decir, al comitente o persona que encarga la prestación de la obra o servicio.

Se trata, por tanto, de determinar si la valoración o tasación del inmueble respecto del contrato de préstamo hipotecario otorgado el 22 de noviembre de 2006, fue encargada por la entidad prestamista o, inversamente, por el prestatario.

Es cierto que en la certificación de la sociedad tasadora 'Tasaciones Inmobiliarias S. A.' (TINSA) se hace constar como solicitante ' Leoncio ' y que, del mismo modo, en la factura que expide la tasadora se hace referencia a la valoración efectuada 'por encargo' de Leoncio . Sin embargo, no parece sino que tales indicaciones hayan sido proporcionadas por la entidad bancaria prestamista al facilitar a la empresa de tasación el nombre del futuro prestatario. De hecho, no consta ni se ha aportado hoja o documento alguno de encargo suscrito por el hipotecante. Y está fuera de toda lógica que, teniendo el Sr. Leoncio su domicilio en Vigo, de haber tomado la iniciativa al respecto, hubiere encargado la valoración a una empresa domiciliada en Madrid.

Hay otros datos que, atendiendo a la finalidad de la tasación, permiten atribuir, en el presente caso, a la entidad financiera la iniciativa para formular el encargo de tasación.

a) En el propio certificado de tasación, anterior al contrato de préstamo con garantía hipotecaria, se hace constar: 'La finalidad de la tasación es la garantía hipotecaria de préstamos que forman parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades, promotores y construcciones a que se refiere el art. 2º del Real Decreto 685/1982 de 17 de marzo , modificado por el Real Decreto 1289/1991, de 2 de agosto'. Por lo tanto la tasación, que no tiene otra finalidad que la de garantía, responde al exclusivo interés de la entidad prestamista.

b) Consta que con la copia de la escritura de préstamo que se entregó al prestatario se acompañó copia del informe de tasación. Y de conformidad con lo dispuesto en el art. 4. 2 de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios 'Cuando la entidad de crédito concierte o efectúe directamente la tasación del inmueble pero tales gastos sean a cargo del solicitante, la entidad de crédito deberá entregar a éste copia del informe de tasación si la operación llega a formalizarse, o el original de dicho informe, en caso contrario'. Consecuentemente, la entrega de copia del informe de tasación (y no las tarifas de honorarios) implica que fue la entidad de crédito la que concertó o encomendó la tasación.

c) La Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, establecía, en su art. 2: 'La presente Orden será de aplicación siempre que el valor de tasación se utilice para alguna de las finalidades siguientes: a) Garantía hipotecaria de créditos o préstamos que formen o vayan a formar parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades, promotores y constructores a que se refiere el artículo segundo del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo , por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario'. Por tanto, la tasación resultaba indispensable para que la entidad financiera pudiere proceder a la emisión de bonos hipotecarios, poder participar a terceros en créditos hipotecarios de su cartera o servir para el cálculo del límite de emisión de cédulas hipotecarias. Y, en tal sentido el art. 7. 1 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo , de regulación del mercado hipotecario, prevenía: 'Para que un crédito hipotecario pueda ser movilizado mediante la emisión de los títulos regulados en esta Ley, los bienes hipotecados deberán haber sido tasados por los servicios de tasación de las Entidades a que se refiere el artículo segundo, o bien por otros servicios de tasación que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establecerán'.

En definitiva, si la tasación respondía a un interés patrimonial de la entidad financiera, parece lógico deducir que fue la misma quien verificó el encargo para la prestación de aquel servicio. Y, siendo ello así, el abono del precio del mismo (es decir, el gasto de tasación) debe ser asumido por la entidad bancaria prestamista.

Finalmente, no puede compartirse el criterio del recurrente, en cuanto a que la repercusión de los gastos de tasación se contempla de manera expresa en el art. 15 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo , por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

Con independencia de que dicha norma no estaba en vigor al tiempo de otorgarse el contrato (aunque su contenido no difiere sustancialmente de lo dispuesto en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios), el citado precepto señala que: 'Cuando la empresa concierte o efectúe directamente la prestación de los servicios preparatorios de la operación, cuyo gasto sea por cuenta del consumidor, deberá indicar a éste la identidad de los profesionales o entidades seleccionados al efecto, así como de las tarifas de los honorarios aplicables, debiendo entregar al consumidor el servicio contratado por la empresa o prestado por ella, si el crédito o préstamo hipotecario no llega a formalizarse, o una copia en el caso contrario'. Desde luego, el precepto no impone al prestatario, en todo caso, la obligación de abonar aquellos gastos (sino solamente cuando sean por cuenta del consumidor) y por tanto, no excluye la posibilidad de que tales gastos sean asumidos por el prestamista.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394.

De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Ciertamente no debe desconocerse nos hallamos ante una cuestión dudosa, en atención a las diversas soluciones jurisprudenciales (haciendo extensivo tal concepto a la llamada jurisprudencia menor) adoptadas al resolver casos similares.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Banco Pastor S. A.' contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo , confirmamos la misma.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 3/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 329/2018 de 11 de Enero de 2019

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