Sentencia Civil Nº 30/200...ro de 2003

Última revisión
07/02/2003

Sentencia Civil Nº 30/2003, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 269/2002 de 07 de Febrero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE LAZARO, JOSE JULIAN

Nº de sentencia: 30/2003

Núm. Cendoj: 31201370012003100005

Núm. Ecli: ES:APNA:2003:117

Resumen:
La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en autos promovidos sobre separación matrimonial. El Juzgado de Primera Instancia declara la separación y adopta medidas. Se impugna la custodia dada a la madre, que se debe mantener siempre pensando en el interés de los hijos. Asimismo no se puede restringir el régimen de visitas al tener la custodia la madre. No cabe fijar pensión compensatoria a favor de la esposa pues tiene trabajo estable. Si procede estimar el recurso en cuanto modificar la cuantía de la pensión alimenticia.

Encabezamiento

Rollo: RECURSO DE APELACION 269 /2002

SENTENCIA Nº 30

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Ilmos. Sres. Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

DÑA. ESTHER ERICE MARTINEZ

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En PAMPLONA /IRUÑA, a siete de Febrero de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, los Autos de TERCERIA DE DOMINIO N. 93 /2002 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PAMPLONA/IRUÑA , a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION CIVIL N. 269 /2002 , en los que aparece como parte APELANTE: la demandada, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistida de la Letrada de la Administración Pública de la Seguridad Social Dña. Blanca Tobajas Soler y como APELADA: la demandante, DÑA. Catalina , representada por el Procurador D. Jaime Goñi Algre, y asistido del Letrado D. Juan Ramón Cid Tato. Sobre: tercería de dominio, validez de escritura pública de capitulaciones matrimoniales no inscritas en el Registro de la Propiedad. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO .

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten y se tienen por reproducidos los de la Sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. CUATRO DE PAMPLONA, se dictó sentencia, con fecha 4 de Julio de dos mil dos , en autos de Tercería de Dominio n. 93/02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Catalina contra la TGSS debo ordenar y ordeno el alzamiento de la traba acordada sobre la vivienda sita en Barañain PLAZA000 n. NUM000 planta NUM001 puerta NUM002 así como del trastero nº NUM003 . Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

TERCERO.- Contra la indicada Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación por la parte demandada, en petición de que, con revocación de aquélla, se dicte otra, por la que se declare la conformidad a Derecho del embargo trabado por la TGSS sobre la vivienda Letra NUM002 Piso NUM001 de la Casa n. NUM000 de la PLAZA000 en Barañain. Superficie útil de 100,95 m., y como anejo que le pertenece el cuarto trastero núm. NUM003 de la Planta DIRECCION000 ; o en su caso, el mantenimiento del embargo sobre su mitad indivisa, de conformidad con lo expuesto en la alegación segunda, así como exonere del pago de las costas a que fue condenada la TGSS en su condición ope legis del beneficiario de la gratuidad de la Justicia".

De dicho recurso se dio traslado a la parte APELADA, quien lo evacuó en el sentido de interesar se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con expresa condena a la misma de las costas causadas.

CUARTO.- Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde previo reparto, se formó el oportuno rollo, designándose Magistrado-Ponente que conocería del mismo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de Febrero.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, objeto de recurso de apelación por la Tesorería General de la Seguridad Social, estimó la tercería de dominio ejercitada por la demandante Dña. Catalina respecto de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 , sita en Barañain, al estimar acreditado que dicha vivienda tiene naturaleza privativa de aquella, en virtud de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales de 18 de Abril de 1.996, en que aquella junto con su esposo ( deudor por cuotas de la Seguridad Social de la T.G.S.S.), acordaron la disolución y liquidación de la sociedad de conquistas hasta entonces existentes, en la que previa adjudicación de la mitad indivisa de la indicada vivienda a cada uno de los cónyuges, el esposo procedió a donar, la mitad indivisa que se adjudicó, a la actora-tercerista, ( que le convirtió a partir de ese momento en titular exclusiva de la misma), y el sometimiento de su matrimonio al régimen de separación de bienes. Y en ello concluyó la indicada sentencia, al estar acreditado que dicha titularidad dominical es anterior a la fecha en que se acordó el embargo por la T.G.S.S. y se anotó el mismo en el Registro de la Propiedad, por deudas generadas por el esposo a partir de Septiembre de 1.997 a Agosto de 1.999, por lo que ordena levantar el embargo trabado sobre dicha finca, considerando irrelevante la no inscripción en el Registro de la Propiedad de la indicada escritura de capitulaciones matrimoniales lo que permitió la anotación del embargo practicado en fecha 17 de Mayo de 2.001, que se deja sin efecto, por estimar que cuando se otorgó la escritura pública ningún derecho preexistente tenía la embargante T.G.S.S., por lo que en ninguna caso le afectaba ni la donación de la mitad indivisa ni el cambio del régimen económico matrimonial.

SEGUNDO.- Con dicha decisión se muestra disconforme la parte demandada-embargante, la Tesorería General de la Seguridad Social, quien considera que debe rechazarse la tercería de dominio planteada por la actora, pues de un lado invoca su calidad de tercero de buena fe, al que no le pueden resultar de aplicación unas capitulaciones matrimoniales, que no se han inscrito en el Registro de la Propiedad sobre la titularidad de los bienes inmuebles afectados por las mismas, y que en todo caso al no reservarse el esposo de la actora bienes suficientes, la donación de la mitad indivisa que le correspondió en la liquidación de la sociedad de conquistas es rescindible, conforme a los Art. 643 y 634 del C. Civil, por haberse hecho en fraude de acreedores, pues al poco tiempo de otorgar la indicada escritura pública que contiene la indicada donación, devino en deudor de la Seguridad Social, lo que hace pensar que la indicada escritura se otorgó en previsión de no atender la responsabilidad que pudiera surgir respecto de las deudas con la Seguridad Social. Subsidiariamente alega que la condena al pago de las costas vulnera lo dispuesto en el Art. 2 b) de la Ley 1/96.

TERCERO.- El recurso no puede prosperar en ninguno de los extremos en que se ha planteado el mismo, debiendo ratificarse la sentencia dictado por el Juzgado a quo, cuyos argumentos hacemos nuestros, y ello por los siguientes motivos:

A.- No se puede considerar infringido el Art. 1333 del C. Civil, toda que si bien el indicado precepto hace referencia a que de las capitulaciones matrimoniales y modificaciones del régimen económico matrimonial se "tomará razón en el Registro de la Propiedad" cuando aquellas afectaren a inmuebles, y cierto es que la escritura pública de capitulaciones matrimoniales no se inscribió en el Registro de la Propiedad, no por ello debe considerar ineficaz la escritura de 18 de Abril de 1.996, pues esa toma de razón no se constituye en requisito "ad solemnitatem", del otorgamiento ni de la donación ni del sometimiento al nuevo régimen económico matrimonial, que sólo lo constituye la escritura pública, de conformidad con la ley 161. 1 del FN. y Art. 633 del CC. y ley 79 FN. y Art. 1327 del CC., de manera tal que la validez del título dominical alegado por la tercerista no puede discutirse, pues la escritura de 18 de Abril de 1.996 es título suficiente para acreditar el dominio exclusivo y excluyente de la tercerista sobre la finca embargada por la TGSS. La circunstancia de la no inscripción en el Registro de la Propiedad de esa titularidad, por no haberse tomado nota en el mismo de la transmisión por donación, previa liquidación de la sociedad de conquistas, determinó que precisamente accediese al Registro de la Propiedad, mediante anotación el embargo trabado sobre la finca, y dicha anotación beneficia a la TGSS, y anuncia a los posteriores adquirentes o "anotantes", del embargo trabado para garantizar el crédito de la TGSS, y de la afectación de dicho bien inmueble al crédito de aquella, pero esos efectos no significan que no pueda plantearse frente al acreedor embargante-anotante, una tercería justificando, como aquí ocurre, que quien aparece inscrito en el Registro de la Propiedad como propietario del bien embargado, ya no es tal, por existir un acto de traslación del dominio precedente que siendo válido y eficaz, aún no habiendo sido inscrito en el Registro de la Propiedad, nos revela que del indicado bien inmueble no es propietario el deudor sino un tercero, como aquí ocurre, y que determina la procedencia del alzamiento del embargo trabado. Así baste examinar las SSTS de 6-6-94, 10-3-98, 6-12-89 (de un supuesto similar en cuanto a la anterioridad de la modificación de las capitulaciones, al surgimiento de la deuda y no inscripción en el Registro de la Propiedad). La legitimación por ende de la actora como tercerista, no puede ofrecer ninguna duda, ya que no siendo parte en la ejecución, por ser ajena a la deuda reclamada, que motivó el embargo, ha acreditado ser dueña del bien embargado, en virtud de título traslativo de dominio suficiente y eficaz, anterior no sólo a la traba del embargo sino al surgimiento de la deuda reclamada, por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 595. 1 de la nueva L. E. Civil, la prosperabilidad de la tercería de dominio no puede ofrecer ninguna duda.

B.- El Art. 1317 del C. Civil, establece que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, precepto que interpretado a sensu contrario, impide a la recurrente discutir la escritura de 18 de Abril de 1.996, que contiene la modificación del régimen económico matrimonial, ya que resulta evidente que a la fecha en que se otorga la misma, ningún derecho había adquirido la recurrente, pues la deuda surge mas de un año después, y no concurre ninguna relación precedente que permita deducir que se pretendió defraudar a un acreedor en aquella fecha inexistente.

C.- El Art. 394 de la L. E. Civil, no contiene excepción al criterio del vencimiento, respecto de quien litiga con los beneficios de la asistencia jurídica gratuita, por lo que el pronunciamiento relativo a la imposición de costas debe ser mantenido, sin perjuicio de que a la hora de iniciarse el trámite de tasación, en aplicación del Art. 2 b) de la L. Asistencia Jurídica Gratuita, al tener por ley derecho a la misma la recurrente, no sean debidas las mismas ( SSTS. 3-5-02 y 18-5- 02), y no proceda practicar la tasación de costas, por concurrir una exención legal al pago.

CUARTO.- De las costas causadas en esta segunda instancia responderá la parte apelante al desestimarse el recurso (Art. 398. 1 y 394. 1 de la L. E. Civil).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, en la Tercería de Dominio nº 93/2.002, que se confirma íntegramente, condenando a la indicada recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los componentes de la misma.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes, unir a los autos certificación literal de la misma y archivar el original. Doy fe en Pamplona a

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