Sentencia Civil Nº 30/200...ro de 2005

Última revisión
12/01/2005

Sentencia Civil Nº 30/2005, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 147/2004 de 12 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 30/2005

Núm. Cendoj: 48020370032005100010

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que la parte actora presenta minuta detallada con el correspondiente envío de reclamación a la demandada, ésta se limita a ingresar la cantidad que dice ser la pactada dos días antes de la celebración del juicio.

Encabezamiento

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-03/018313

Apel.j.verbal L2 147/04

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao)

Autos de Juicio verbal L2 501/03

Recurrente: Amelia

Procurador/a: MARTA ORTIZ DE APODACA RUBIO

Recurrido: Mercedes

Procurador/a: AITOR SANCHEZ FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 30

ILMOS. SRES.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En Bilbao a doce de enero de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Juicio verbal 501/03 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Amelia representado por la Procuradora Sra. Ortiz de Apodaca Rubio y dirigido por la Letrado, Wendy rodriguez Guinea y como apelado, Mercedes , representado por el Procurador Sr. Sanchez Fernández y dir4igiro por la Letrado, Arantza Villate Barrio.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 9 de setiembre de 2003 es del tenor literal siguiente: FALLO:QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Urkiza en representación de D. Dña. Mercedes , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Amelia a que abone a la actora la cantidad de 1040,28 euros, más los intereses legales desde el 28 de abril de 2003.. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn).

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Amelia se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, compareciron las partees por medio de sus Procuradoesr; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 147/04 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.- Que solicitado por la parte apelante el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, por Auto de fecha 29 de marzo de 2004 y que es firme se denengó la referida solicitud.

CUARTO.- Que por providencia de la Sala de fecha 12 de noviembre de 2004 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de enero de 2005.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte recurrente que se pactó de forma verbal como cuantia por honorarios de la contratación profesional suscrita el 10% de la indemnización que se lograra por la profesional actora; considera que prueba indiciaria del pacto se considera existente con el ingreso que verifica su representada; siendo que no hay dato contradictorio aportado por la parte actora; de ello que debe ser desestimada su pretensión de condena y constar que a dicha cantidad alcanzaba el pacto de fijar los honorarios; en todo caso alega que la reclamación es excesiva en cuanto que se debe atener a la norma 42 del Iltre. Colegio de Abogados; en este supuesto se reclama más de tres veces lo acordado resultando excesivo y desproporcionada la cantidad reclamada.

SEGUNDO.- No comparte la Sala las alegaciones sustentadoras de los motivos de apelación; se aprecia contradicción de la parte demandada, quien contrata no niega los servicios profesionales de la parte actora, por lo que la obligación de pago de las cantidades colegiales profesionales deviene obligada de sufragar; el límite o pacto del 10% de lo reclamado resulta en principio no adecuado por no resultar comprendido dentro de la normativa colegial, así resoluciones de la A.P. de Zaragoza de 27 de enero de 2004 que señala cómo el pacto de "cuota litis" resulta prohibido no solo por el código deontológico sino también por ser contrario a las reglas de la competencia. Así resolución del Tribunal para la Defensa de la Competencia de 26 de septiembre de 2002; por demás el pacto suscrito entre partes como se alega es de carácter verbal y mientras la parte actora presenta minuta detallada con el correspondiente envio de reclamación a la demandada, ésta se limita a ingresar la cantidad que dice ser la pactada dos días antes de la celebración del juicio; tal actuar constituye el permitir dejar al libre arbitrio de una de las partes la concreción de los honorarios, lo cual no resulta congruente; en todo caso el exceso que alega por no aplicación de la norma colegial correspondiente debe ser contestado indicando, que tales normas son un unos mínimos pero que, cuando se concreta actuación entre cliente y profesional rige la libertad de pacto; en esta alzada la parte apelante no aporta dato relevante distinto de los aportados en la instancia y resultando que la valoración del juzgador únicamente cabe su revisión en los supuestos de conclusión lógica, absurda o arbitraria, procederá igualmente rechazar la alegación de pago por falta de prueba que acredite que con el abono de la cantidad entregada se produzca el efecto extintivo de su obligación.

TERCERO.- En cuanto a las costas se imponen al recurrente al ser desestimado el recurso.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao en autos de Juicio Verbal 501/03, con fecha 9 de setiembre de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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