Última revisión
10/03/2006
Sentencia Civil Nº 30/2006, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 7/2006 de 10 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 30/2006
Núm. Cendoj: 02003370012006100073
Núm. Ecli: ES:APAB:2006:127
Encabezamiento
0000007 /20066@
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 7/06
S E N T E N C I A NUM. 30
EN NOMBRE DE S.M.EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a diez de marzo de dos mil seis.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 31/05 de juicio de Separación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Guillermo contra Laura; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2.005 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado , interpuso la referida demandada.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez, en nombre y representación de D. Guillermo, debo decretar como decreto la separación judicial de los cónyuges Dª. Laura y D. Guillermo, y en su virtud determinar como medidas definitivas a regir entre los mismos las siguientes: A).- Los cónyuges vivirán separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocadas cualesquiera poderes que hayan podido otorgarse uno al otro, produciéndose la disolución del régimen de separación de bienes que regía entre los mismos.- B).- La patria potestad del hijo menor se ejercerá conjuntamente por ambos cónyuges, debiendo consultarse en todos los asuntos que le puedan afectar. La guarda y custodia ordinaria será ejercida por D. Guillermo.- C).- Dª. Laura tendrá un régimen de visitas del menor que comprenderá de forma ordinaria fines de semana alternos, entre las 20:00 horas del viernes y las 20:00 horas del domingo, debiendo recogerlo y reintegrarlo en el domicilio del menor. Asimismo tendrá derecho a estar en compañía del menor tres tardes a la semana, lunes, martes y jueves, de 17 horas hasta las 20 horas, respetando en todo caso el régimen de actividades del menor y sin perjuicio de la posibilidad de que los cónyuges adapten de mutuo acuerdo este régimen a las incidencias que puedan surgir.- En época de vacaciones estivales, los progenitores disfrutarán de la compañía del menor por quincenas en los meses de julio y agosto, correspondiendo elegir el disfrute de las primeras o de las segundas quincenas al padre en los años pares y a la madre en los impares. En cuanto a las vacaciones de Semana santa y Navidad se dividirán igualmente en dos periodos iguales, con el mismo sistema de elección en caso de discrepancia.- D) Se fija en la cantidad de 250 Euros mensuales la suma con la que deberá contribuir Dª Laura a los alimentos del hijo común. Esta cantidad se ingresara por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto por el Sr. Guillermo y sufrirá las actualizaciones anuales de conformidad con las variaciones del IPC.- E) El uso del domicilio conyugal, sito en Albacete, en la CALLE000 nº NUM000, así como el mobiliario y el ajuar doméstico se atribuye al hijo menor y al cónyuge en cuya custodia queda, pudiendo la demandada proceder a retirar los enseres de su exclusivo uso personal, asimismo se atribuye al demandante el uso del vehículo Ford Orión, matrícula ON-....-G, atendida su necesidad para hacer desplazamientos locales con el menor, debiendo asumir el Sr. Guillermo los gastos que se deriven del mantenimiento del vehículo.- F) La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial, por tanto se extinguirá el régimen conyugal de separación de bienes, manteniéndose el deber de los cónyuges de satisfacer por mitad las obligaciones y deudas de la sociedad de gananciales hasta que se proceda en su caso a la liquidación de la misma.- No procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas.- Firme que sea la presente resolución procédase a su inscripción en el Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio.- Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la misma cabe interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación en el plazo de los cinco primeros días siguientes a la notificación de la presente resolución.- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representado por medio de la Procuradora Dª. Margarita Gómez Moreno, bajo la dirección de la Letrado Dª. Mª Felicidad de la Vega Meroño, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Ubaldo González Garrote, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas. Y habiéndose acordado el recibimiento a prueba en esta segunda instancia se practicó la documental propuesta y admitida, celebrándose la vista pública de la apelación el dia 7 de marzo de 2006, a las 1100 horas, en cuyo acto informaron los Letrados defensores de ambas partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Laura, apelante en esta alzada, solicita revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra en virtud de la cual se atribuya a la madre la guarda y custodia del hijo habido en el matrimonio asignándole también el uso del domicilio conyugal sito en Albacete en C/ CALLE000NUM000 debiendo fijarse al esposo la obligación de contribuir a las cargas familiares y alimentos en la cantidad de 600 € mensuales y mitad de gastos extraordinarios y señalándole al padre como régimen de visitas los fines de semana alternos desde las 19 h. del viernes a las 19 h. del domingo, 30 días de vacaciones estivales repartidas en dos quincenas los meses de Julio y Agosto eligiendo en caso de discrepancia los años pares la madre y los impares el padre y con el mismo sistema de elección se dividirían por mitad los periodos vacacionales escolares de Semana Santa y Navidad pudiendo disfrutar el padre del menor dos tardes por semana de 17 a 19 horas sin que se interrumpan las actividades del menor y subsidiariamente 3 tardes por semana debiendo sufragarse por mitad las cargas y gravámenes que se deriven de la propiedad de los bienes gananciales acordándose la administración mancomunada del patrimonio ganancial y subsidiariamente para el caso de que no se estime la petición principal de guarda y custodia a favor de la madre se tenga a bien rebajar la pensión impuesta ya que se ha visto obligada a hacer frente al gasto de alquiler de una vivienda.
SEGUNDO.- En definitiva, cuestiona la recurrente como motivo primordial de su recurso que la atribución de la guarda y custodia del menor se le haya atribuido al padre entendiendo que ha existido error del Juzgador de instancia al valorar el global de pruebas aportadas para hacer la referida atribución ya que, al contrario de la conclusión de dicho Juzgador, sería la madre en función de sus buenos cuidados y su relación con el menor quien estaría en mejores condiciones para ejercer su guarda y custodia sin perjuicio de que se señale un régimen de visitas amplio a favor del padre. Al respecto ha de indicarse como ya hiciera el Juzgador de instancia que la Sala estima que ambos progenitores tienen las condiciones y aptitudes necesarias para ejercer la guarda y custodia del menor, es más, ambos han hecho patente un loable esfuerzo para que el menor supere y palie en la medida de lo posible la patología de autismo atípico que el menor viene padeciendo, por lo que concurriendo tales circunstancias y siendo sumamente positiva la actitud de ambos para resolver, no sin loable dedicación por parte de ambos, las dificultades que el menor ha ido encontrando en las diversas etapas resulta cuanto menos dificultoso establecer una prioridad entre ambos a la hora de atribuir la guarda y custodia del menor máxime y en esto deben ser conscientes ambos progenitores si por las características de la enfermedad del menor la puntual colaboración del cónyuge que no tenga atribuída la guarda y custodia respecto al menor debe ser sumamente estrecha con aquel que la ostente. Sentado lo anterior y tras valorar en conjunto la prueba practicada no se advierte que se haya padecido error del Juzgador de instancia al establecer su conclusión sobre la conveniencia de que sea el padre quien pase a ostentar la guarda y custodia del menor ya que fundamentalmente tal decisión se justifica en el informe de los peritos del Juzgado que así lo aconsejaron al tiempo que valorando igualmente las circunstancias concurrentes establece un amplio régimen de visitas a favor de la madre dado que ante la crisis matrimonial ambos progenitores no pueden seguir viviendo juntos por lo que la Sala considera adecuado mantener el régimen de guarda y custodia y visitas establecidas y que por tanto exige mantener igualmente el pronunciamiento de que el progenitor que ostenta la guarda y custodia ocupe el domicilio familiar y coche al vivir con el menor, sin perjuicio de la liquidación de la sociedad de gananciales que ha de hacerse siguiendo el trámite específico si no llegaran los partícipes a un acuerdo sobre la atribución definitiva de los bienes que integran el acervo ganancial, por lo que ha de desestimarse los motivos del recurso sobre tales particulares.
TERCERO.- En cuanto a la pensión alimenticia de la madre a favor del menor, en cambio, entiende la Sala que ha de reducirse de los 250 € mensuales fijados en la sentencia de instancia a 180 € mensuales ya que los ingresos de la esposa son menores a los del padre y ha tenido que alquilar una vivienda al atribuírsele la familiar al padre e igualmente adquirir un vehículo ya que igualmente se atribuyó al padre el vehículo que utilizaban indistintamente ambos esposos antes de su separación.
CUARTO.- No ha lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Laura contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2005 por el Ilmo. Magistrado-Juez de 1ª Instancia numero 3 de Albacete debemos confirmar y confirmamos la misma excepto en la pensión alimenticia que se fija a cargo de la madre que se establece en 180 € mensuales con las variaciones anuales que experimente el Indice de Precios al Consumo. No ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en esta alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio. Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José García Bleda que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, diez de marzo de dos mil seis.
