Última revisión
29/01/2009
Sentencia Civil Nº 30/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 570/2007 de 29 de Enero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 30/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100293
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00030/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000570 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA NÚM. 30/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintinueve de Enero de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000169 /2007, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 0000570 /2007, en los que aparece como parte apelante Dª. Gabriela representado por la procuradora Dª. SILVIA VILLAR BRUN, y como apelada Dª. Rosaura representada por la procuradora Dª. ROSA MARIA GORIS MAYAN, siendo demandado D. Marcial ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta a instancia de Rosaura contra Gabriela y Marcial , condenando a los demandados a arrancar los árboles que, plantados en su finca, no respetan la distancia de 2 metros respecto de la línea divisoria con la propiedad de la actora, pudiendo, en su caso, reubicar los mismos en ella con respeto a la legalidad mencionada. No procede especial pronunciamiento en costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Gabriela se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de enero de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de lo que se expresará.
PRIMERO- Se plantea la falta de legitimación activa de la recurrente. La titularidad de la finca negativamente afectada por la presencia de los árboles no constituye el objeto del litigio, sino que es presupuesto jurídico integrado en su causa petendi. No es precisa por ello su demostración documental con la presentación de la demanda y el reconocimiento expreso de su condición de legitimada para reclamar por razón de la presencia de los árboles que se deriva del acto de conciliación -en el que se avino la parte conciliada a cortar las ramas que sobrevolaban la finca vecina- hace improcedente que en el litigio se niegue -sin dar en todo caso dato alguno sobre quién sería el supuesto titular distinto de la actora- lo que extraprocesalmente se había reconocido.
SEGUNDO- Se invoca el efecto beneficioso que para los intereses de los demandados podría producir el transcurso del tiempo de presencia de los árboles en las inmediaciones de la finca de la parte actora, invocándose tanto la prescripción extintiva de la acción como la prescripción adquisitiva del derecho a mantener los árboles en su ubicación.
Con tal situación, y sin dejar de reconocer la disparidad de opiniones doctrinales y jurisprudenciales que suscita la cuestión y que ya fueron expuestas en las sentencias de 7/5/2002 y de 30/6/2004 esta Sección, como se desarrolló en la sentencia de 27/5/2008 recaída en el juicio ordinario 76/2007 , ha de estimarse que si bien la naturaleza propia de la relación jurídica prevista en el art. 591 CC . es la de limitación del dominio por razones de vecindad, su ubicación sistemática en la servidumbres, con la subsiguiente aplicabilidad de los caracteres de la institución que no sean incompatibles con tal precepto, ha de llevar a estimar posible la adquisición por el uso del derecho a mantener una plantación a menor distancia de la prevista en el art. 591 CC ., pudiendo citarse al efecto la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia de 23-4-1999 . Se trataría en puridad de una inversión de la situación prevista en la norma y que supondría que el titular del árbol o plantación adquiriría por el uso el derecho a excepcionar la limitación al uso de su finca que art. 591 CC . establece a favor de la finca colindante -sin perjuicio de su carácter recíproco- y es la naturaleza de negativa la que se estima que conviene más a su contenido, tanto por la clara analogía que cabe establecer entre este supuesto con el de huecos para luces y vistas abiertas en el muro del fundo dominante -el foco de la limitación del fundo sirviente está situado en terreno ajeno, sin la injerencia física en el fundo sirviente propia de las servidumbres positivas, que sí se daría con la inmisión por ramas o raíces- como por constituir el contenido propio del gravamen el vedar al dueño del fundo gravado la eliminación de esta presencia ex art. 591 CC ., aunque ciertamente no faltan opiniones en contrario, por lo que se estima preciso un acto obstativo que en el caso no se ha producido, manteniendo este entendimiento por ejemplo las sentencias AP Lugo, sec. 2ª, 28-11-2000 ; AP Pontevedra, sec. 3ª, 1-4-2002; AP Cantabria, sec. 2ª, 11-12-2003; AP Madrid Sección 11, 16/3/2006.
La prescripción extintiva tampoco cabe que se aprecie, pues se ha de entender que la acción ejercitada es real -atañe a las limitaciones del dominio de un inmueble, no nace de contrato o relación obligatoria alguna- y no personal, como se expresó en caso análogo en la sentencia de 3/3/2004, rollo 507/2002 , de esta Sección. Consta por el informe pericial de la parte demandada que los árboles tienen una edad aproximada de unos 32 a 35 años y que fueron plantados y no brotaron naturalmente. Por ello, partiendo de la óptica necesariamente restrictiva con que ha de contemplarse la institución prescriptiva al suponer una limitación al ejercicio de facultades tuteladas por el ordenamiento, ha de estimarse que no se ha constatado que los árboles estuvieran ya situados a menor distancia de la legal más de 30 años antes de interponerse la demanda de conciliación, pues pudieron plantarse con más edad y haber márgenes de incertidumbre sobre la exacta datación de su plantado, que la demandada aludió pero no probó.
En cuanto al ejercicio abusivo del derecho, a su retardo malicioso, no cabe tampoco admitirlo pues no cabe que se invoque por quien ha permitido durante ese tiempo que los árboles alcancen alturas importantes y generen una evidente inmisión en el derecho ajeno como es la introducción de sus ramas en la finca vecina, no habiendo tampoco prueba consistente de que la destrucción de los árboles y no su cambio de ubicación sea su único futuro posible.
TERCERO- Por todo ello, no ofreciendo duda el sometimiento del supuesto a las distancias reguladas por el art. 591 CC ., ha de ser confirmada la sentencia de instancia.
CUARTO- Las cuestiones jurídicas debatidas -naturaleza de la servidumbre; prescriptibilidad adquisitiva o extintiva; plazos aplicables a la misma- son susceptibles de distintos entendimientos, de lo que es muestra la jurisprudencia invocada por la parte apelante, a lo que ha de añadirse la ciertamente tardía petición de tutela judicial que hace fundada la invocación de instituciones jurídicas reactivas frente a la misma, por lo que se estima justificado no hacer imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Gabriela , se revoca la sentencia de 3/7/2007 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón dictada en el juicio verbal nº 169/2007 exclusivamente en que no se hace imposición de las costas de la primera instancia, sin que tampoco se haga imposición de las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
