Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2010

Última revisión
05/02/2010

Sentencia Civil Nº 30/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 38/2010 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 30/2010

Núm. Cendoj: 11012370052010100065

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:271


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº: 30/10

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

JUZGADO: Cádiz nº 2

Juicio Ordinario nº 1319/08

Rollo Apelación Civil nº: 38

Año: 2.010

En la ciudad de Cádiz a día 05 de febrero de 2010.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. representada por el Procurador D Antonio Medialdea Wandosell y asistido por el Letrado D Jaime Jiménez Mateo, y parte apelada Axa Seguros Generales S.A. representado por la Procuradora Dª Mª Isabel Gómez Coronil y asistido por el Letrado D Rafael Guerrero Pinedo; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cádiz, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente trascrito dice: " Que estimando la demanda formulada por Axa-Winterthur Seguros Generales S.A. frente a Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. condeno a referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 11.537,40 ? más los intereses legales correspondientes y las costas del procedimiento.

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Debe examinarse en primer lugar la alegación que realiza la parte apelante en cuanto que la atribución de la responsabilidad en los daños producidos al actor se debe a un tercero, en concreto a que la línea eléctrica de la que derivan los daños pertenecía a una comunidad de propietarios a la que pertenecía la actora y que fue objeto de reparación por la empresa Moneleg, siendo aquella deficiencia la determinante del origen de los daños. Tal alegación no puede prosperar, pues ni fue alegada en la contestación a la demanda, ni planteada en la audiencia previa, ni tampoco en las conclusiones, donde la demandada se limita a reproducir su contestación a la demanda, con lo cual estamos en presencia de una alegación nueva no producida en la instancia en su momento procesal oportuno, y que por tanto no pudo ser objeto de contraprueba por la actora. La demandada se limita a realizar sus alegaciones en tal sentido en el informe y posteriormente en el recurso incurriendo en una modificación de sus argumentos defensivos que no puede admitirse. Pero incluso y entrando en ello, la única prueba que aporta en tal sentido son unas manifestaciones de un trabajador de la propia demandada, que afirma haberse puesto en contacto con la empresa Moneleg, quien le confirma tal actuación y le remite parte de trabajo de dicha reparación. Independientemente de que tal prueba es muy endeble, pues se trata de manifestaciones de un trabajador propio y de mera referencia, cuando debió traerse al procedimiento directamente a Moneleg para que declarase en el juicio, es preciso también examinar la actuación de Moneleg en el caso de autos. Efectivamente la misma llevó a cabo unas reparaciones, pero preguntada dicha empresa por el perito de la entidad aseguradora acerca de dicho arreglo y cual era la deficiencia o avería que se había producido, la misma se niega a participarle cualquier dato por alegar no estar autorizada, mientras que por el contrario a la empresa demandada y a través de uno de sus trabajadores, al parecer no solo le proporciona datos, sino que le remite un parte de trabajo. Esto debe ponerse en relación con el hecho de que la empresa Moneleg aparece como empresa contratada por la demandada para la zona, lo que podría llevar a suponer que si en relación a dicha empresa (Endesa) no existe impedimento alguno para que se le informe, e incluso se le remiten partes de trabajo, ello podría ser que fuese debido a que los trabajos de reparación fueron realizados para la propia demandada. Por todo lo cual debe rechazarse expresamente la alegación realizada por la apelante en el sentido de intervención de tercero en los daños producidos, sin perjuicio de su posible derecho a dirigirse en definitiva a quien considere culpable de los mismos.

2º.- Entrando en el fondo del asunto, como indica la sentencia de instancia el asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, pues la electricidad se considera un "producto" sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 . De conformidad con la misma, "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos". En este punto, aparece acreditado que en el local de la actora, cerrado al tratarse de un fin de semana, y en el cual no existía en principio defecto alguno en los aparatos eléctricos, se detecta por la empresa de seguridad que se ha producido un fallo eléctrico, avisando a un trabajador de la misma para que se personase en dicho local para ver que pasaba. Personado dicho trabajador observa un fuerte olor a quemado que salía de todos los aparatos eléctricos que se encontraban enchufados (cuya relación se encuentra en el parte de seguros), y que los mismos se encontraban inutilizados por dicha causa. Personado días después el perito de la compañía aseguradora, tras examinar los aparatos concluye en la realidad de los daños, y que las maquinas referidas se encuentran averiados por haber sido expuestos a una sobretensión eléctrica. Efectivamente y como alega la apelante, dicho perito no es especialista en electrónica, ahora bien, la existencia de los daños, el olor a quemado de las maquinarias y lógicamente el lugar de donde se desprende dicho olor, unido a la experiencia del perito le permiten deducir que se trata de una sobretensión en las líneas eléctricas, frente a lo cual la parte apelante hubiera debido plantear una nueva pericial si pretendía contradecir la anterior, lo que no ha hecho, por lo que debemos estar a las manifestaciones del perito, corroboradas por el trabajador de la actora que compareció en el lugar del siniestro. Es preciso asimismo hacer constar que la propia apelante reconoció que se había producido un corte de tensión eléctrica y una vuelta de nuevo de dicha tensión, en un horario aproximado al momento en que por la compañía de seguridad se detectó el mismo y se aviso a la empresa titular del local. Es en ese momento cuando comparece el referido trabajador y observa los daños referidos, por lo que si previamente no existía ninguna deficiencia en dichos aparatos, y es tras producirse el fallo de energía y posterior puesta en marcha del suministro cuando se producen dichos daños (con las características expuestas) se puede y debe deducir que es a consecuencia de ese fallo de corriente y posterior vuelta de tensión, cuando se producen los daños, por lo cual deben entenderse acreditados cuantos elementos exige la ley para la aparición de responsabilidad en la compañía suministradora, correspondiendo a la misma acreditar la ausencia de culpabilidad en la producción del siniestro, lo que no ha realizado, limitándose a negar que fuese la culpable de los mismos.

3º.- Se plantea asimismo y como excluyente de la responsabilidad por parte de la empresa suministradora, la ausencia por parte de la perjudicada de las medidas de seguridad necesarias para evitar tales daños, y previstas en la normativa sobre baja tensión, y a este respecto indicar que es la entidad demandada la capacitada para exigir a la receptora del suministro que los aparatos e instalaciones donde se aplique reúnan las condiciones reglamentariamente establecidas y, en el presente caso, consta que en el año 2.001 cuando fue dada de alta en el suministro, la instalación gozaba de los requisitos necesarios para ello, y que con posterioridad, en el año 2.004, fue de nuevo inspeccionada por personal de la apelante, dando el visto bueno para la continuidad en el suministro, por lo cual debe descartarse la concurrencia de culpas, y si bien es cierto que el perjudicado con posterioridad ha incrementado esas medidas de seguridad, ello no es óbice para que en el momento del siniestro no tuviera las mínimas exigidas reglamentariamente, ya que no ha acreditado la demandada que no las tuviera, por todo lo cual y con desestimación del recurso, es procedente la confirmación de la sentencia recurrida, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en el domicilio indicado a efectos de notificaciones en esta Ciudad, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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