Última revisión
02/02/2012
Sentencia Civil Nº 30/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 258/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 30/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012100055
Núm. Ecli: ES:APGU:2012:55
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00030/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 258 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000450 /2010
Apelante: INDALOHENARES, S.L.U.
Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ
Abogado: ELISA M. IÑIGUEZ DE LA TORRE
Apelado: FINCAS ROMAN NUÑEZ, S.L.
Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ
Abogado: ANA Mª ARTIGUEZ CONIL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 30/12
En Guadalajara, a dos de febrero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 450/10 , procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6, a los que ha correspondido el Rollo nº 258/11, en los que aparecen como parte apelante: INDALOHENARES, S.L.U., representado por la Procuradora de los tribunales Dª FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistido por la Letrada Dª. ELISA M. IÑIGUEZ DE LA TORRE y como parte apelada FINCAS ROMAN NUÑEZ, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª. MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y asistido por la Letrada Dª. ANA Mª ARTIGUEZ CONIL, sobre Resolución contractual y reclamación de cantidad siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 22/03/2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad FINCAS RAMON NUÑEZ S.L. representada por la Procuradora Sra. Maria del Carmen López Muñoz frente a la entidad INDALOHENARES S.L.U. declaro resulto el contrato celebrado entre las partes de fecha 27 de junio de 2005, y condeno a la entidad INDALOHENARES S.L.U a abonar a la actora la cantidad de veintisiete mil setecientos euros (27700 euros) en concepto de cantidades entregadas a cuenta por la compradora incrementada en el 6% de interese anual calculado desde la fecha en que se abonaron las cantidades entregadas a cuenta. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de INDALOHENARES, S.L.U., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites , llevándose a efecto la deliberación y fallo el pasado día 31 de enero.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se planteaba en la demanda origen de estas actuaciones la Resolución del contrato de compraventa suscrito con fecha 27 de junio de 2005 entre los contendientes amparándose la actora y compradora en el incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble en el plazo estipulado aludiendo a la frustración del fin del contrato y el imputable únicamente a la vendedora. Con este presupuesto instaba la Resolución contractual y la devolución de las cantidades entregadas con el interés del 6% y de forma subsidiaria con la devolución únicamente del 50% de las mismas. Frente a esta pretensión se opone la condición de promotor inmobiliario del adquirente, el conocimiento por el mismo de los plazos de entrega y el incumplimiento por el comprador de la obligación de elevar a escritura publica el contrato, entendiendo así que el vínculo contractual se encuentra rescindido por incumplimiento del comprador. La Sentencia objeto del presente recurso examina con detalle los distintos incidentes en la relación contractual, las comunicaciones cruzadas entre los mismos con ocasión de la demora en la entrega prevista para principios de 2007 estando autorizada contractualmente una prorroga de dos meses, constando el otorgamiento de la licencia de primera ocupación el 25 de julio de 2007 y requiriendo a la compradora al otorgamiento de escritura el 18 de septiembre de 2007. Acreditados estos extremos y prescindiendo de llamadas telefónicas negadas por las partes en cuanto las circunstancias de la ejecución y la admisión o al menos conocimiento por la compradora del retraso en la entrega, surge como primera y básica cuestión la del incumplimiento del plazo de entrega y su carácter esencial, materia que aborda la Juzgadora en el fundamento de derecho tercero de su Resolución comenzando por efectuar una correcta mención a la doctrina jurisprudencial sobre la trascendencia que ha de tener el retraso o mora del vendedor para que suponga un incumplimiento contractual determinante de la Resolución del vinculo, concluyendo que en supuesto examinado el plazo pactado es un elemento esencial de la venta y ello fundamentalmente por cuanto en el contrato se consignó que el incumplimiento del plazo de entrega faculta a la compradora a pedir la Resolución del contrato , refiriéndose además al hecho de que otros compradores resolvieron en aquellas fechas, septiembre de 2007.
Es el primer punto a despejar la cuestión relativa a si el plazo había o no sido elevado por voluntad de las partes al carácter de esencial y , de no ser así, si el incumplimiento indudablemente producido en lo que al plazo de entrega se refiere, faculta a la compradora para resolver el contrato. Por la indudable relación que guarda con el supuesto de hecho que nos ocupa, no puede obviarse lo que ya ha dicho esta Audiencia cuando se han sometido a su consideración controversias semejantes a la que nos ocupa y, en concreto, lo afirmado en la Sentencia de fecha 8 de enero del año 2.009 . Allí se dijo que "Cabe insistir por último en que (así, las SS. de esta Sala de 7 octubre 1994 [RJ 1994444 ] y 15 octubre 1999 ), para que el simple retraso en la ejecución de una prestación sea equiparado a un verdadero y propio incumplimiento y pueda dar lugar, en las obligaciones recíprocas , al efecto resolutorio, es necesario que el término o plazo convenido haya sido elevado, por la voluntad expresamente declarada de las partes, o por exigencias derivadas de la naturaleza de la obligación o del comprobado interés de las partes, decisivos a la hora de otorgar el consentimiento perfeccionador del contrato , a la categoría de elemento o condición esencial del mismo, de tal manera que el retraso conduzca a una frustración del fin práctico perseguido con el negocio y el cumplimiento tardío se convierta en relativamente imposible, al carecer ya de todo interés para el acreedor".
En los mismos términos la Sentencia de esta Audiencia de fecha 30 de junio del año 2.008 "se ha de recordar que es reiterada la doctrina que señala que el retraso en la entrega , salvo supuestos excepcionales, no supone un incumplimiento objetivo y básico, sino, a lo sumo, un cumplimiento defectuoso, a los fines de aplicación del art. 1124 C.C ., S.TS 13-12-2002 . En parecida línea, S.TS 7-3-1995 , que apunta que el mero retraso no es equiparable al incumplimiento y no frustra el fin perseguido, sin perjuicio de que, si aquel hubiere producido un daño pudiera surgir la obligación de indemnizar".
En su consecuencia, solo en los supuestos en los que el cumplimiento puntual de la obligación se haya elevado a la categoría o condición esencial del contrato, de tal manera que el retraso conduzca a una frustración del fin práctico perseguido y el cumplimiento tardío se convierta en relativamente imposible, solo en tales casos, se insiste, y no en el de cualquier retraso en el cumplimiento de las obligaciones, podrá la contraparte interesar la Resolución contractual. Es cierto que recoge el contrato la facultad de resolver del comprador en el supuesto de retraso en la terminación pero también lo es que solo tras ser requerido para elevar a público el documento manifiesta su voluntad de resolver , siendo lo relevante que la causa de Resolución no opera de forma automática, ni se acredita que la obra no estuviera finalizada.
Como se analizaba en la Sentencia de esta audiencia de 6 de abril de 2011 lo pactado por las partes es la posibilidad de resolver el contrato por los compradores consecuencia del incumplimiento del plazo de entrega por la vendedora con los presupuestos legalmente establecidos, lo que nos lleva al examen del artículo 1.124 del CC y jurisprudencia que lo interpreta, lo que se efectuaba en la Resolución meniconada en los siguientes términos " La remisión de las partes a los requisitos legalmente previstos para la Resolución contractual hace que la controvertida cláusula no contenga propiamente una condición resolutoria expresa o "pacto de lex commisoria" y sí y en definitiva una condición implícita "ex artículo 1.124 del CC ".
También y a mayor abundamiento hemos dicho con anterioridad en esta Audiencia (Sentencia de fecha 17 de marzo del año 2.010 ) que "Se plantea en suma en esta alzada si a las condiciones resolutorias expresas les resulta o no aplicable la doctrina jurisprudencial establecida en relación con las implícitas. La ST.S. de fecha 7 de junio de 1.996 cuando establece que "Como tal cláusula resolutoria expresa, esta estipulación está sujeta a la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1.124 del CC (citado por el recurrente en el motivo); doctrina correctamente aplicada en la Sentencia recurrida , cuando exige su examen y sanción por los Tribunales, en los supuestos en que la Resolución del contrato es impugnada y resistida por la parte contraria, al no contar con la necesaria fuerza coactiva la simple voluntad de los particulares.
En la sentencia de 8 de enero del año 2.009 . Se dijo que "hay que mencionar que el art. 1124 del Código Civil, y tanto suponga éste una verdadera condición, o una condición tácita o sobrevenida como sostiene la doctrina moderna , es tendencia jurisprudencial reiterada, que salvo probados motivos para una resolución unilateral, debe evitarse la ruptura del vínculo contractual, facilitando de este modo , que lo querido por las partes en su día, por el principio de la autonomía de sus voluntades al que el Ordenamiento jurídico español rinde culto, se corone consecuentemente , de ahí que el legislador al permitir que la facultad de resolver las obligaciones va implícita en las recíprocas o bilaterales cuando uno de los obligados no cumple lo que debe, para que llegue a buen fin dicha condición debe tener la certeza de que el incumplimiento tenga tal importancia que justifique la Resolución de lo convenido ( S.S.T.S. 18-11-1970 [RJ 1970820 ] y 15-4-1981 [RJ 1981655 ]) , con suficiente entidad y manifestando indubitadamente por una voluntad rebelde ( SS. 30-4-1969 [RJ 1969309 ], 11-6-1969 [RJ 1969421 ] y 5-7-1970 [RJ 1970225]), y con decidido y serio ánimo de incumplir, y no mero retraso o similares. En esta línea se han pronunciado asimismo las distintas Audiencias Provinciales pudiendo citarse a título de ejemplo la Sentencia Audiencia Provincial núm. 252/2000 Toledo (sección 1), de 4 julio Recurso de Apelación núm. 377/1999 . AC 2000141 que consigna como la acción resolutoria, implícita en las obligaciones sinalagmáticas , que establece el art. 1124 del CC, ofrece un carácter extraordinario o excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo válidamente pactado ( art. 1091 CC ), estando condicionada su estimación a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento injustificado, grave y culpable de su obligación por parte del accionado, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación, sino que se exige un incumplimiento relevante o cualificado que justifique la extinción de la relación obligatoria".
En esta línea viene considerando la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la finalidad del negocio o el interés del acreedor , al entregarse una "aliud pro alio", esto es, una cosa distinta a la convenida, existiendo una diversidad sustancial , o no apta para su destino propio, dándose entonces una diferencia funcional, que produce la insatisfacción total del acreedor por inhabilidad del objeto; y la nota de imputabilidad cuando se manifiesta , bien una voluntad deliberadamente rebelde del deudor al cumplimiento de lo convenido, bien un hecho o conducta optativo del mismo que lo impide de modo absoluto, definitivo e irreformable ( SS.T.S. 12 abril 1945 [RJ 194558 ], 23 noviembre 1964 [RJ 1964453 ], 24 enero 1976 [RJ 19760 ], 7 febrero 1983 [RJ 198364 ] , 22 octubre 1985 [RJ 1985963, 30 marzo 1992 [RJ 1992307 ], 30 abril 1994 [RJ 1994949 ] , 16 marzo 1995 [RJ 1995658 ] y 7 febrero 1996 [RJ 1996344 ]), sin que sea necesario el dolo o una resistencia tenaz y persistente, ya que basta la constatación de un inequívoco y objetivo incumplimiento ( SS. 16 junio 1992 [RJ 1992141 ], 20 junio 1993 [RJ 1993378 ] y 3 mayo 1994 [RJ 1994560 ]), pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( SS. 4 marzo 1986 [RJ 1986098 ], 5 junio 1989 [RJ 1989298 ] y 18 marzo 1991 [R.J. 1991265])".
En otro orden de cosas resulta irrelevante a la finalidad revocatoria pretendida, cuál haya podido ser la actitud de la parte demandada en relación con otros compradores y los acuerdos que haya podido alcanzar con éstos, máxime en cuanto en esos supuestos se menciona como motivo de la Resolución" causas personales de los compradores"y además responden a la voluntad resolutoria expresada por los compradores antes de manifestar la vendedora estar en disposición de entregar la vivienda.
Finalmente y en lo que se refiere a los requisitos que el retraso en la entrega debe cumplir para que integre incumplimiento contractual nos dice la tantas veces repetida Resolución que "Cabe insistir por último en que (así, las SS. de esta Sala de 7 octubre 1994 [RJ 1994444 ] y 15 octubre 1999 ) , para que el simple retraso en la ejecución de una prestación sea equiparado a un verdadero y propio incumplimiento y pueda dar lugar, en las obligaciones recíprocas, al efecto resolutorio, es necesario que el término o plazo convenido haya sido elevado , por la voluntad expresamente declarada de las partes, o por exigencias derivadas de la naturaleza de la obligación o del comprobado interés de las partes, decisivos a la hora de otorgar el consentimiento perfeccionador del contrato, a la categoría de elemento o condición esencial del mismo, de tal manera que el retraso conduzca a una frustración del fin práctico perseguido con el negocio y el cumplimiento tardío se convierta en relativamente imposible, al carecer ya de todo interés para el acreedor".
Trasladando la doctrina anterior al caso que se examina en esta alzada se hace preciso señalar que el carácter esencial o no del plazo de entrega de la vivienda, puede inferirse bien de los propios términos del contrato , bien de la actuación de las partes contratantes tras el vencimiento de aquel. Examinado el contrato lo cierto es que en el mismo no se otorga una relevancia tal al plazo de entrega de la vivienda, que determine el carácter esencial del mismo. El hecho de que se establezca una cláusula que otorgue la facultad de resolver por incumplimiento del plazo de entrega y finalización de la obra no otorga a dicho plazo, por tan sola circunstancia, el carácter de esencial. En consecuencia, estima la Sala que ni en el contrato se señala el carácter esencial del plazo de entrega , ni cabe deducir éste de prueba alguna Examinemos ahora si la actuación de las partes determina que el plazo de entrega se considere esencial, resultando imprescindible para ello valorar las manifestaciones y comunicaciones efectuadas entre los contratantes no siendo hasta diciembre de 2007 cuando denuncia la compradora la demora en la entrega de la vivienda y se insta la Resolución, habiendo previamente comunicado con fecha 18 de junio del mismo año a la parte compradora información sobre la ampliación de la hipoteca y emplazada la misma en la notaria con fecha 18 de septiembre al efecto de elevar el contrato a escritura pública. Por otra parte , no se aducen ni menos aún justifican por la demandante la presencia de inconvenientes relevantes derivados de la no entrega, que pudieran hacer pensar que la extemporánea Resolución del contrato extrajudicialmente pretendida, obedeciera a otras razones distintas de la simple y mecánica aplicación de una cláusula contractual. En definitiva, ni de los términos del contrato ni de la actuación de las partes contratantes se infiere que quisieran asignar a la estipulación relativa al plazo de entrega de la vivienda un carácter esencial, cuyo incumplimiento determine la Resolución contractual pretendida por la compradora, lo que inexorablemente comporta la estimación del recurso de apelación en el extremo que se examina y en los términos que a continuación se expondrán.
SEGUNDO.- Lo anteriormente razonado bastaría para desestimar la demanda en los términos pretendidos por la demandante pues si se reputa que el plazo fijado no constituía un elemento esencial del contrato, llano es colegir que su incumplimiento no provoca automáticamente la Resolución del mismo otorgando una facultad ala parte que no fue ejercitada entendiéndose el silencio conocedor y consentidor de la demora y solo meses después de el requerimiento para escriturar expresas u voluntad d resolver lo que evidencia asimismo lo intrascendente del retraso.. En suma, ni el plazo de entrega se reputa esencial en el contrato , ni el retraso producido se considera de una gravedad que integre causa resolutoria automática.
TERCERO.- Rechazada la pretensión resolutoria y no habiéndose formulado demanda reconvencional solo cabe desestimar la misma que se deducía en la demanda con imposición a la demandante de las costas de la instancia y sin hacer pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto debemos revocar y revocamos la resolución de instancia absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a la misma formuladas con imposición a la actora de las costas de la instancia sin hacer pronunciamiento de las devengadas en esta alzada, Restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta Resolución, remítanse las actuaciones al juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha , de lo que yo la Secretario certifico.

