Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 30/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 33/2012 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 30/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100069
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 30
En la ciudad de Jaén, a treinta de enero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy; los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 56/2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 33/2012, a instancia de D. Evelio , representado en la instancia por el Procurador D. Juan Arias García, y en esta alzada por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr. Carcelén Barba, contra D. Jeronimo Y MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada en la instancia por el Procurador D. Baltasar Muñoz Martínez y en esta alzada por el Procurador D. Leonardo del Balza Parra y defendido por el Letrado D. Blas García Tamargo.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Úbeda, con fecha 2 de septiembre de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " SEESTIMA LA DEMANDA formulada por D. Evelio , representado por D. Juan Arias García y defendido por D. Manuel Ángel Carcelén Barba, contra Mapfre y contra D. Jeronimo , defendidos por D. Blas García Tamargo y representados por D. Baltasar Muñoz Martínez. Se declara legítima la deuda pendiente por la cantidad reclamada, que asciende a 1.361,72 euros, se condene a la parte demandada al pago de este principal, así como a los intereses, que serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como a las costas y gastos de este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por los demandados, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en el error en la valoración de la prueba, solicitando la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y comparecidas las partes pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente para la resolución del recurso con fecha 30 de Enero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Estimada la demanda en la que se contiene una reclamación de cantidad por el valor de los daños sufridos en el vehículo del actor a consecuencia del golpe propinado al aparcar por el vehículo propiedad del demandado y asegurado en la entidad codemandada, se formula recurso de apelación por éstos en el que se solicita la desestimación de la demanda, alegando en síntesis el error en la apreciación de las pruebas practicadas, del que deriva la infracción de ley y de jurisprudencia.
Cuestionada en la instancia la propia producción del siniestro, y subsidiariamente el importe de la indemnización en atención al valor venal del vehículo y a la inexistencia de la reparación, se insiste en el recurso de apelación en primer lugar en la falta de prueba suficiente que acredite que fue el vehículo del demandado el que causó los daños cuyo valor de reparación se reclama, poniendo de manifiesto que los testigos son compañeros del actor lo que conduce a dudar de su credibilidad. No puede acogerse tal argumentación puesto que la prueba documental aportada advera y avala sin riesgo de error todo lo manifestado por los referidos testigos, respecto de los que no se aprecia razón objetiva para dudar, pues la simple relación de trabajo no permite deducir que no hayan dicho la verdad cuando declaran en juicio. Debiendo aquí constatarse que las fotografías aportadas con la demanda no muestran simplemente que los vehículos estuvieran en contacto, sino que se aprecia perfectamente como el del demandado presiona con fuerza el paragolpes del vehículo dañado, pudiendo verse dicho paragolpes incluso algo deformado.
También se alega, respecto a la indemnización reclamada, que además de deducirse de la prueba que el actor carece de legitimación para reclamar al haber vendido el vehículo, como refirió uno de los testigos, en lo que parece que sí le cree, reitera que el valor venal del vehículo es inferior al coste de su reparación, lo que produciría enriquecimiento injusto caso de mantenerse la indemnización fijada en la sentencia.
En primer lugar, y en relación a la falta de legitimación del actor, debe decirse que a falta de otra prueba, ya que se renunció por el letrado al interrogatorio del actor, el hecho de haber vendido el vehículo no supone falta de legitimación puesto que el fundamento de la reclamación es el perjuicio patrimonial sufrido, y constituido por un daño en un vehículo que no se cuestiona fuera del actor cuando se produce el mismo; y es claro que el haberlo vendido no hace desaparecer tal perjuicio ya que por pura lógica, si no se reparó antes de la venta, lo que no consta, debe deducirse que se vendió en menor precio por dicho motivo.
Y por lo que respecta al valor venal, inferior al valor de la reparación, sólo cabe ratificar lo que expresa la sentencia, al margen de que en la documental aportada al contestar se contienen también precios superiores al reclamado, lo que en definitiva no justifica la alegación, obviando también el recurso que cuando se aplica la doctrina que alega, al valor venal se le aplica un porcentaje de afección que haría incluso la indemnización superior a la reclamada.
Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia por sus propios fundamentos.
Segundo.- Por aplicación del artículo 398.1 de la L. E. Civil se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Ubeda, con fecha 2 de septiembre de 2011 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 56/2011, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, así como pérdida del depósito constituido para su admisión a trámite.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0033 12.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

