Sentencia Civil 30/2012 J...o del 2012

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02/02/2015

Sentencia Civil 30/2012 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria-Gasteiz nº 1, Rec. 39/2012 de 19 de junio del 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: JVM Vitoria-Gasteiz

Ponente: FERNANDEZ MIRANDA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 30/2012

Núm. Cendoj: 01059480012012100049


Encabezamiento

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE VITORIA-GASTEIZ

GASTEIZKO EMAKUMEAREN GAINEKO INDARKERIAREN ARLOKO EPAITEGIA

Avenida Gasteiz 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004839

FAX: 945-004926

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.2-12/004483

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2012/0004483

Me.hij.ex.con.L2 / Ez.knp.s.a.n.2L 39/2012

SENTENCIA Nº 30/2012

En Vitoria-Gasteiz, a 19 de junio de 2012.

Vistos por Dª. Mª del Mar Fernández Miranda, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vitoria-Gasteiz (Álava), los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 39 del año 2012 a instancia de Dª. Amanda , representada por la Procuradora Dª. Itziar Landa Irizar y asistida por la Letrado Dª. Zuriñe Rodríguez Bergara, contra D. Casiano , con la representación del Procurador D. Carlos Elorza y la asistencia del Letrado D. Joaquín Uribe Alonso, sobre guarda, custodia y alimentos de hijos menores.

Antecedentes

Primero.-Por la representación indicada y mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de medidas personales y pensión alimenticia con fecha 2 de abril de 2012, en la que, en síntesis, alegaba que Dª. Amanda y D. Casiano habían mantenido una relación sentimental, siendo fruto de la misma su hijo Hipolito , actualmente menor de edad. Seguidamente, la parte demandante indicaba que se habían adoptado una serie de medidas con relación al menor en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria-Gasteiz en fecha 14 de febrero de 2012 dentro del procedimiento de Medidas Provisionales nº 110/2011.

Tras lo expuesto, aducía los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara la oportuna Resolución por la que se acordara elevar a definitivas las medidas adoptadas en la Resolución anteriormente referenciada.

Segundo.-Tras los trámites legales oportunos, por Decreto de fecha 23 de abril de 2012 se aceptó la competencia del presente Juzgado de Violencia para conocer del caso, admitiéndose a trámite la demanda y emplazando al Ministerio Fiscal y a la parte demandada para que presentaran el oportuno escrito de contestación.

Tercero.-El Ministerio Fiscal emitió el correspondiente Informe, unido a actuaciones mediante Providencia de fecha 26 de abril de 2012.

Cuarto.-Mediante Diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2012 fue acordada la situación de rebeldía procesal del demandado al no haber contestado oportunamente a la demanda presentada. En dicha resolución se acordaba también citar a las partes y al Ministerio Fiscal a una Vista, a celebrar el día 19 de junio del año en curso

Quinto.-La Vista se celebró el día señalado, con las partes legalmente citadas, poniéndose de manifiesto a S.Sª., con carácter previo, que las mismas habían llegado a un acuerdo sobre los pedimentos objeto de la presentelitis.

Así las cosas, tras la manifestación de conformidad, tanto por las partes como por el Ministerio Fiscal, con relación a los términos del acuerdo, las actuaciones quedaron conclusas para dictar Sentencia.

Sexto.-En la tramitación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-En atención a lo expuesto, el objeto del presente procedimiento se centraba en determinar la procedencia de las medidas interesadas de común acuerdo por las partes consistentes, sucintamente, en la elevación a definitivas de las disposiciones adoptadas en el Auto nº 10/2012 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria-Gasteiz en fecha 14 de febrero de 2012 dentro del procedimiento de Medidas Provisionales nº 110/2011, con la única salvedad de lo atinente al régimen de visitas a favor del progenitor no custodio.

Con carácter previo, conviene poner de manifiesto que de la relación sentimental habida entre las partes intervinientes nació Hipolito , que en la actualidad es menor de edad (véase la documentación obrante en el expediente).

Segundo.-Así las cosas y en atención a las pretensiones solicitadas, la atribución de laguarda y custodiadel niño, cuya edad ha quedado suficientemente probada en actuaciones, debe darse a su madre, demandante en este procedimiento, de conformidad con lo interesado, siendo lapatria potestadcompartida.

Hay que tener presente que la mencionada patria potestad de la prole actúa como derecho inherente de la paternidad y maternidad y en nuestro ámbito tiene indudable carácter de función tutelar que la configura como institución en favor de los hijos, así lo dice el referido art. 154 y lo tiene declarado la Jurisprudencia desde antiguo ( SSTS de 28-10-1891 , 25-06-23 , 03-03-50, 18- 02-69 y 09-03-84 ), así como en Resoluciones más recientes (SST de 23-07-87 (RJ 1987 5809), 30-04-91 (RJ 1991 3108), 18- 10-96 (RJ 1996 7507) y 05-03-98 (RJ 1998 1495).

La protección a cargo de la familia, que impone la condición de menor, conforme declara el art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 19 de diciembre de 1966) y que refiere el artículo 39.3 de la Constitución , en su vertiente obligatoria de derecho-función, llevó al legislador a la procura de un ejercicio correcto de la patria potestad, y evitar que pudiera resultar contrario a los intereses de los hijos. Por ello, el art. 170 del C.c . establece que se pueda privar total o parcialmente de su potestad a los progenitores mediante Sentencia civil, que ha de fundarse en incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, lo que ha de presentarse plenamente probado (SST de 06-07-96 (RJ 1996 6608). Se trata de una declaración genérica al no precisar el Código las conductas determinantes de tal sanción, por lo que los Tribunales, en cada caso concreto, han de decidir el alcance de los incumplimientos, midiendo su gravedad y también su reiteración (STS de 09-07- 02 (RJ 2002/5905).

El derecho de los hijos a conocer y relacionarse con sus progenitores y la continuación de estas relaciones en el futuro, a medida que resulten más frecuentes y faciliten el conocimiento mutuo, no se puede predecir y en todo caso los hijos en su momento serán quienes deban decidir, pero no se puede privar ni negar a la demandada de la oportunidad, de acuerdo a la legalidad, de poder ejercer como madre y cumplir los deberes que como tal le corresponda.

La despreocupación y alejamiento temporal, al menos externo y formal, sin perjuicio de la concurrencia de posibles desavenencias con la madre, no constituye causa suficiente para decretar privación de la patria potestad, ya que, tampoco estamos ante un supuesto de desamparo total al menor ( SSTS de 05-10-87 (RJ 1987 6716 ) y 11-10-91 (RJ 1991 7447), razones todas suficientes para el rechazo del motivo. Por ello, el ejercicio de la patria potestad seguirá siendo conjunto ya que el art. 170 del C.c . más que una sanción al progenitor incumplidor implica una medida de protección al niño y, por tanto, la mencionada supresión debe ser adoptada en beneficio de éste ( STS de 31-12-96 ).

Tercero.-En relación con lo anterior y atendiendo a los posicionamientos aducidos por las partes y la conformidad del Ministerio Fiscal, se acuerda la adopción del siguienterégimen de visitasdel padre, dividido en dos períodos:

1º.- Tres días a la semana, siendo uno de ellos del fin de semana y otros dos entre semana, preferentemente los martes y jueves, durante un período de dos horas, tuteladas en el Punto de Encuentro de la localidad de Vitoria-Gasteiz, en el horario y fijación de los días a determinar por el citado organismo.

2º.- A partir el mes de diciembre y previo Informe favorable del Punto de Encuentro, el régimen de visitas será de dos días entre semana y fines de semana alternos, efectuándose las entregas y recogidas del menor en el Punto de Encuentro en el horario fijado por éste.

Con relación a las vacaciones escolares en este segundo período, se establecen por mitades, correspondiendo la elección del período a la madre en los años pares y al padre en los años impares.

Cuarto.-Sentado lo anterior, otra de las pretensiones solicitadas se centra en el extremo relativo a lapensión de alimentosa satisfacer por el Sr. Casiano a favor de su hijo, partiendo del presupuesto de que ambos progenitores vienen obligados a contribuir al mismo. Esta carga deberán asumirla de modo proporcional no sólo respecto de las necesidades de aquélla, sino igualmente en cuanto a su caudal respectivo, debiendo entenderse como necesidades aquellas que van más allá de lo que es preciso para subsistir, sino que las mismas se valorarán a tenor delstatussocioeconómico de la familia a la que pertenecen ( SAP Madrid de 17-02-98 (AC 1998/4984 ). Dentro de este capítulo, en todo caso, conviene tener presente que el menor vive en compañía de la Sra. Amanda , cuestión de indudable repercusión económica tanto para uno como para el otro de los litigantes y de claro contenido alimenticio a tenor del art. 149 del C.c .

Así las cosas, los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.c . son una consecuencia directa e inmediata de la patria potestad. Este deber que compete a los padres es irrenunciable, intransmisible e imprescriptible ( SAP Valencia de 01-03-94 ) y, consiguientemente, su existencia no está condicionada por la situación de crisis sentimental existente.

Por todo ello y en cuanto al pago de esta prestación alimenticia, frente al pago en especie, la SAP Navarra de 21-03-94 entiende, a tales efectos, que es preferible la fórmula dineraria, que deberá entregarse obviamente al cónyuge que tenga atribuida la guarda y custodia; en el caso de autos, a la madre. La determinación de la cuantía depende del libre arbitrio judicial ( SSTC 120/84, de 10-12 (RTC 1984/120 ) y TS de 02-12-87 (RJ 1987/9174), ya que'(...) en estas materias de prestaciones alimenticias no cabe hacer jugar con demasiado rigor los criterios matemáticos...'( SAP Valencia de 17-02-94 ). Por tanto, se tendrán en cuenta las necesidades del alimentista y la fortuna del alimentante ( arts. 146 y 147 del C.c .) (en este sentido, la SAP Murcia de 07-05-02 (JUR 2002/177777).

Sentado lo anterior, la conformidad de las mismas sobre este extremo y aplicando las máximas de la experiencia a las necesidades del niño de la pareja, prudencialmente se establece como pensión alimenticia a satisfacer por el Sr. Casiano la cantidad de 100 Euros/mensuales. Dicha suma deberá ser ingresada en la cuenta que a tal efecto designe Dª. Amanda , entre los días uno y cinco de cada mes, comenzando a partir del mes de julio de año en curso. Dicha cantidad será revisable anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el I.P.C. fijado por el I.N.E. u Organismo que le sustituya, fijadas para el mes de julio. Y todo ello sin perjuicio de lo que posteriormente pudiera determinarse en el caso de que el demandado mejore su fortuna.

Sentado lo anterior y en cuanto a losgastos extraordinarios, su satisfacción debe hacerse por la mitad por cada progenitor. Así las cosas y en relación a tales gastos, aunque su determinación resulta difícil y precisa de estudio en cada caso concreto, se ha de indicar que se considerarán como tales, por ser imprevistos, los originados por enfermedades y tratamientos médicos que, indudablemente, deben ser sufragados por mitad por sus padres; pero hay otros, como viajes de formación, recreo y estudios por ejemplo, que ya no tienen de forma absoluta ese carácter de estricta necesidad, aunque sean habituales en la actualidad en las familias de ciertas posibilidades económicas, de manera que su autorización y su realización cae por completo dentro de las facultades de la patria potestad, que en el presente caso es compartida por los dos progenitores, y una autorización genérica y sin limitaciones de los mismos podría generar, si se hiciese un amplio uso de tal facultad, un grave desequilibrio económico en el patrimonio de alguno de los progenitores (en este sentido, SAP Murcia de 07-05-02 (JUR 2002/177777). Es por ello por lo que procede acordar que los citados gastos extraordinarios de enfermedad y tratamientos médico-quirúrgicos (incluyendo en los mismos los farmacéuticos) se abonen por mitad por los padres y si se plantease el supuesto de realizar a favor de los hijos gastos extraordinarios por otras causas, éstos serán decididos por común acuerdo de los dos titulares de la patria potestad. Y todo ello con independencia de la cantidad mensual fijada en concepto de alimentos ( SAP Baleares de 15-04-02 (AC 2002/1550 ).

Quinto.-Dada la naturaleza del asunto litigioso, no se hace expresa imposición de lascostascausadas en esta instancia a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimandocomoestimo sustancialmentela demanda interpuesta por Dª. Itziar Landa Irizar, Procuradora de los Tribunales y de Dª. Amanda , contra D. Casiano , debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas:

PRIMERO.- El hijo menor de edad, Hipolito , quedará en compañía y bajo laguarda y custodiade la madre, si bien lapatriapotestadseguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.

SEGUNDO.- Se establece el siguienterégimen de visitasa favor del demandadocon respecto de su hijo Hipolito , consistente en dos períodos:

1º.- Tres días a la semana, siendo uno de ellos del fin de semana y otros dos entre semana, preferentemente los martes y jueves, durante un período de dos horas, tuteladas en el Punto de Encuentro de la localidad de Vitoria-Gasteiz, en el horario y fijación de los días a determinar por el citado organismo.

2º.- A partir el mes de diciembre y previo Informe favorable del Punto de Encuentro, el régimen de visitas será de dos días entre semana y fines de semana alternos, efectuándose las entregas y recogidas del menor en el Punto de Encuentro en el horario por éste fijado.

Con relación a las vacaciones escolares en este segundo período, se establecen por mitades, correspondiendo la elección del período a la madre en los años pares y al padre en los años impares.

TERCERO.- En cuanto a lapensión alimenticiaque corresponde satisfacer al padre en favor de su hijo menor, se establece la cantidad de 100 Euros/mensuales. Dicha suma deberá ser ingresadas en la cuenta que a tal efecto designe Dª. Amanda , entre los días uno y cinco de cada mes, comenzando a partir del mes de julio de año en curso. Dicha cantidad será revisable anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el I.P.C. fijado por el I.N.E. u Organismo que le sustituya, fijadas para el mes de julio. Y todo ello sin perjuicio de lo que posteriormente pudiera determinarse en el caso de que el demandado mejorar su fortuna.

Y ello sin perjuicio de que losgastos extraordinariosque puedan surgir en el futuro serán sufragados por la mitad por ambos progenitores.

CUARTO.- No haber méritos para la imposición de lascostasprocesales a las partes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que, contra la misma, se podrá presentar Recurso de apelación ante este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Álava, en el plazo legalmente establecido.

Llévese el original al libro de Sentencias.

Por esta mi Sentencia, de la cual se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, con mi asistencia, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario, doy fe.


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