Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 421/2013 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 30/2014

Núm. Cendoj: 08019370192014100017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCCION DECIMONOVENA

ROLLO NÚM. 421/2013 A

Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona

P.ordinario núm. 659/2012

S E N T E N C I A NÚM.30/2014

Ilmos. Sres.

D.Ramón Foncillas Sopena

Dª Asunción Claret Castany

D. José Manuel Regadera Sáenz

En Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario núm. 659/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, a instancia de Landelino contra GOOGLE SPAIN S.L. Y GOOGLE INC; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de la parte demandante indicada contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 11- 04-2013 por el Juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia contiene, entre otros, los pronunciamientos, del tenor literal siguiente: ''Desestimo la demanda formulada por Landelino , contra GOOGLE SPAIN S.L. y GOOGLE INC, por caducida de la acción en ella ejercitada, y absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra. Con condena en costas al demandante.''

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, D. Landelino , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, GOOGLE SPAIN S.L. y GOOGLE INC; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el dia 8 de enero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. Ramón Foncillas Sopena.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Landelino , abogado, presenta demanda en la que expone que se publicó en el diario El País de 16/2/2011 una noticia titulada 'Un detenido por el fraude del IVA fue puesto en libertad ayer bajo fianza', haciéndose constar en el texto que una persona había sido detenida y puesta en libertad y que otras tres personas prestaron declaración ante el Grupo de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Barcelona, uno de ellos el demandante, abogado de la sociedad BCN Consultores. Dicha noticia fue traspasada o indexada, según terminología técnica, al buscador Google, de forma que al efectuar búsqueda por el nombre del actor sale en quinto lugar con la siguiente entrada 'Un detenido por el fraude del IVA fue puesto en libertad ayer bajo . . . 8 Nov 1990. . . Se trata de . . . y de Landelino . .' y sigue la referencia del origen de El País. El actor dice que si bien no cuestiona la veracidad de la información de El País no está conforme con la aparecida en internet pues, aparte de no haber mediado consentimiento por su parte, la información que se transmite es falsa y resulta gravemente lesiva para su imagen 'es decir, al honor' al vincular su persona con el hecho de la detención, siendo esa vinculación la que resulta patente para cualquier consumidor medio. Alega que hay una infracción de la Ley Orgánica de Protección de Datos pero 'sobre todo y especialmente de la Ley 1/1980, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen'. Se acaba solicitando que declare la vulneración al derecho a la imagen y que se condene a Google (Google Inc y GOOGLE Spain SL) en esencia, a que excluya la noticia del buscador y reproduzca la información de El País, eliminando la vinculación entre 'detenido' y el actor y al pago de la cantidad de 1.500 euros como daño moral infligido, así como al pago de las costas.

Antes del planteamiento de la demanda el actor dirigió requerimientos a Google para que rectificara la información, sin ningún resultado, por lo que efectuó reclamación a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que dictó resolución el 7/10/2011 por la que instaba a Google Spain para adoptara las medidas necesarias que evitaran la indexación de los datos y su aparición en la búsqueda de la página web. Goggle recurrió la resolución ante la jurisdicción Contencioso Administrativa y, según se desprende de las actuaciones, el recurso, como muchos otros sobre la misma materia, se halla paralizado por el planteamiento de una cuestión prejudicial por la Audiencia Nacional.

En la Audiencia Previa se aclaró la pretensión ejercitada, concretándola al ámbito de la protección del derecho fundamental y excluyendo, por tanto, lo relativo a la protección de datos, pendiente, como se ha dicho, en otro ámbito jurisdiccional.

La sentencia de primera instancia ha apreciado la caducidad de la pretensión ejercitada por haber transcurrido desde la fecha de la inserción de la noticia en el buscador, 15/11/2007 , hasta la de la presentación de la demanda, 30/3/2012, el plazo establecido en el art. 9.5 de la L.O. 1/1982 , que dispone que 'las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pueda ejercitarlas'. Apela el actor que, además de aportar razones en pro de la vigencia de la pretensión, sigue insistiendo en la procedencia de la misma por razones de legitimación pasiva y de fondo en respuesta de las aducidas en contrario por las entidades demandadas. Se han opuesto al recurso las demandadas y el Ministerio Fiscal, que sostienen la caducidad de la acción.

SEGUNDO.-Hay que abordar el tema de la caducidad partiendo de que la acción que se ejercita es la de infracción de derechos fundamentales protegidos por la L.O. 1/1982, que establece la norma específica del art. 9.5 . No se está discutiendo, al margen de esta normativa, el tema de la retirada de la información que se considera atentatoria de tales derechos.

La sentencia de primera instancia se apoya en la postura de la STS de 17/7/2008 , según la cual sitúa el inicio del plazo de caducidad en el momento en que se publicó la noticia, equiparándose la publicación al momento de su conocimiento y de la consiguiente posibilidad de ejercitar la pretensión.

El actor plantea diversas argumentaciones para tratar de desvirtuar la de la sentencia.

-Alega que la jurisprudencia recaída en casos en que la infracción se comete a través de un solo acto aislado, cual es la publicación en un medio escrito, no es aplicable al de autos en que la infracción se sitúa en la inserción y permanencia en un soporte desde el que sigue produciendo sus efectos continuados. Se invoca el ejemplo de la jurisprudencia recaída en casos de inserción en registros de morosos en que el inicio del plazo de caducidad no se cuenta desde el momento de la inserción y se cita expresamente la STS de 30/11/11 que aplica en estos casos la doctrina del daño continuado en que no se inicia el cómputo hasta la producción del definitivo resultado.

La mencionada sentencia razona que: 'En el presente caso, de acuerdo con la anterior distinción (con el daño duradero o permanente en que el plazo empieza a correr desde que lo supo el agraviado), consideramos que los daños producidos por la inclusión indebida en uno de estos registros o ficheros de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados, como lo demuestra el hecho de que la causa que origina la intromisión en el derecho al honor (la imputación de ser moroso) persista durante el tiempo en su eficacia potencialmente lesiva del honor ajeno hasta que no se cancela o se produce la baja del demandante en los citados registros, al margen de que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública ( STS 24 de abril de 2009 ).

De esta forma y de conformidad con lo alegado por el Ministerio Fiscal, si bien el demandante tuvo conocimiento de su inclusión por parte de la entidad demandada en uno de estos registros de morosos desde el mes de febrero de 2001, lo cierto es que esta inclusión se prolongó en el tiempo, al menos hasta la finalización de los procedimientos monitorios de reclamación de cantidad que se interpusieron en su contra y que concluyeron con sendas resoluciones absolutorias de fechas 31 de mayo y 19 de octubre de 2007, consumándose la intromisión o atentado al derecho al honor al constatarse la inexistencia de la deuda, momento a partir del cual se inicia el plazo para poder ejercitar las acciones correspondientes.'

Pero el caso de autos no es equiparable al de inserción en el registro de morosos en que se produce lo que el TS denomina daño continuado. Y no lo es porque en dicho supuesto, si bien el plazo no empieza a correr desde la inserción en el registro, sí que lo hace cuando queda claro que tal inserción se ha producido erróneamente. El momento decisivo, según la referida STS, es el de la consumación de la intromisión o atentado al constatarse la inexistencia de la deuda, momento a partir del cual se inicia el plazo para poder ejercitar las acciones correspondientes.

Es lógico que no empiece a correr el plazo de caducidad mientras el perjudicado no pueda alegar el error o falta de fundamento de la atribución de la condición de moroso, lo que no sucederá mientras no haya recaído resolución firme que declare la inexistencia de la deuda (supuesto contemplado por la tan repetida STS). Pero ello no puede ser trasladado al supuesto de autos pues el eventual carácter infractor de la inserción en el registro digital se evidencia por sí mismo a través del proceso sin necesidad de ninguna resolución prejudicial. El actor en busca de paralelismo salvador, se remite a la resolución dictada por la AEPD, que declara el carácter indebido e infractor de la inserción, pero para que la pretensión en defensa del derecho a la imagen y al honor pueda ejercitarse y prosperar no hace falta dicha resolución administrativa previa sino que la propia actuación jurisdiccional desarrollada en el proceso es la encargada de apreciar y sancionar la infracción. El conocimiento y, por tanto, el inicio del plazo de caducidad no puede hacerse depender, como pretende el actor, del conocimiento efectivo a través de la declaración de ilicitud de un órgano competente a que se refiere el art. 16 de la Ley 34/2002 , de Servicios de la Sociedad de la Información. El conocimiento de la ilicitud a efectos de la infracción de los derechos fundamentales de imagen y al honor viene por la propia publicación del dato o la noticia.

En resumen, y aun a fuerza de hacernos reiterativos, hay que insistir en que para apreciar si la presentación de la noticia en el buscador en los términos de vinculación o referencia de la situación de detención y el actor infringe los derechos fundamentales de este protegidos por la L.O. 1/1982 basta con atender al solo dato de la publicidad en tales términos y la publicidad se produjo, según criterio jurisprudencial, cuando apareció en el medio. De estimarse la tesis del actor, de aplicación de la doctrina del daño continuado sin limitación alguna (la doctrina de la STS de 30/11/2011 marca un momento en que se produce el inicio del cómputo del plazo), nunca caducaría la acción, lo que no se puede admitir.

-También se alude en el escrito de recurso a que cada acto de búsqueda constituye una nueva edición de la noticia, con lo que el plazo de caducidad estaría en permanente estado de reactivación, cosa que ni se corresponde con la realidad pues las búsquedas actúan sobre una misma y única realidad publicada o editada en su día y no suponen una reedición, ni se ha producido una modificación de la noticia, con tales efectos de reedición, pues no ha quedado demostrado y la noticia aparece como el primer día.

-Por último y pese a las argumentaciones de cierta complejidad jurídica a que se ha hecho referencia, el actor acude a la más simple y que viene a situar las cosas en su justo lugar, que es la relativa al momento de posibilidad de ejercicio de la acción por el conocimiento del dato infractor, que sitúa en el año 2009, según expuso en el escrito presentado en el acto de la audiencia previa y reitera en el del recurso. Pero no prueba lo que alega, no indicando ningún dato o razón en el que pueda apoyarse el aserto, por lo que hay que estar al momento de la publicación, que es el de la inserción en el buscador Google. Es doctrina jurisprudencial ( SSTS 17 de julio y 21 de noviembre de 2008 ) que incumbe al demandante probar que ejercita su derecho dentro del plazo legal por ser un presupuesto o requisito esencial de su acción, por lo que le incumbe la prueba del conocimiento retrasado en relación con el momento de la publicación.

-Existen pronunciamientos judiciales que sitúan el inicio del plazo de caducidad en el momento de la publicación en internet - SAP de Madrid, Sección 20ª, de 8 de julio de 2009 y de Barcelona, Sección 14 ª, de 11/10/2013-.

TERCERO.-Por lo expuesto y razonado, y no pudiendo acogerse las razones expuestas por el apelante, procede confirmar la sentencia de primera instancia, con desestimación del recurso planteado contra ella e imposición a aquel de las costas causadas por su sustanciación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimarel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2013 por el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, en autos de Juicio ordinario num. 659/2012, que confirmamos en toda su integridad, con imposición de costas al apelante.

Cabe recurso de casación paraante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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