Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 30/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 201/2013 de 27 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 30/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100027


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 201/2013

Procedimiento Modificación de Medidas número: 1283/2011

Juzgado de Primera Instancia número 7 de Familia de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 27 de Febrero de 2014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento de Modificación de Medidas número 1283/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Familia de Huelva en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación de Dª Bibiana , asistida de la Letrada Dª Maria de la Cruz Pérez Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 20 de Mayo de 2012 se dictó Sentencia en el presente procedimiento y posterior Auto Aclaratorio de 4 de Abril de 2013.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación de Dª Bibiana , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 14 de Mayo de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes personadas por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Adolfo Rodríguez Hernández en nombre y representación de D. Lázaro , asistido del Letrado D. Adolfo Villar Guimerans, se presentaron sendos escritos de Oposición al recurso y tras los trámites legales oportunos se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial, procediéndose por esta Sala a su devolución al Juzgado de origen para el cumplimiento de tramites legales y subsanados que fueron de nuevo se elevaron las actuaciones a este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- La materia que se debate ante este Tribunal se residencia en la expresa Impugnación que se efectúa por el recurrente del Fundamento de Derecho Segundo de la Resolución a quo que determina la reducción de la Pensión de Alimentos de D. Rogelio a la cantidad de 100 Euros frente a los 180 que estaban establecidos en el Convenio Regulador del Divorcio.

Discrepancia ésta que se fundamenta a su vez tanto en un pretendido error en la valoración de la prueba, llegándose a afirmarse que en 'realidad bien podríamos hablar de ausencia total de valoración de la misma', reputándose su fundamentación no como 'escueta sino más bien prácticamente inexistente', como en la no concurrencia de los requisitos exigidos por nuestra Jurisprudencia para que resulte procedente, para que pueda prosperar la acción ejercitada de Modificación de Medidas, artículos 90 y 91 del Código Civil .

Ciertamente esas aseveraciones relativas a la falta absoluta, 'total' de valoración de la prueba y ausencia de motivación, nos sitúan no en un plano de estricta valoración y revisión del acervo probatorio sino ante un posible supuesto de Nulidad de la Sentencia, pues conocida es y no vamos a reiterar la exigencia Constitucional de motivación de las Resoluciones Judiciales mas realmente no es este el caso que nos ocupa pues en el referido Fundamento de Derecho Segundo la Juzgadora explicita, si se quiere escuetamente, el proceso de valoración de la prueba y la Motivación de los pronunciamientos contenidos en el Fallo, entre ellos, el ahora cuestionado por la Apelante.

A la luz de los artículos 90 y 91 del Código Civil para el éxito de este tipo de Demandas es necesario, es preciso, que las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de haberse adoptado hayan variado sustancialmente y de manera resumida podríamos concretar que esa modificación se traduce en definitiva que nos hallemos ante hechos nuevos que han de gozar de suficiente entidad como para que, de mantenerse la situación anterior, se concluya un perjuicio, que tal modificación o alteración de circunstancias no pueda calificarse o conceptuarse como esporádica o transitoria sino que se presente con caracteres de estabilidad o permanencia, y que esa alteración no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para alcanzar dicha Modificación de las Medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras más beneficiosas para el solicitante, que no se trate de circunstancias que las partes tuvieron en cuenta o que razonablemente pudieron contemplar.

Este procedimiento pues de Modificación de Medidas por su propia naturaleza no implica el dictado de una decisión ex novo sino que requiere que se acredite debidamente que se ha producido una alteración sustancial de aquellas circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para la adopción de la Medida que se pretende modificar.

En este contexto la Juzgadora razona en primer termino que se ha acreditado documentalmente un empeoramiento de la situación económica actual del Actor con relación a la fecha de la Sentencia de Divorcio y en concreto se razona que en la Declaración de Renta del Demandante correspondiente al año 2006, fecha de la Sentencia de Divorcio se constataban rendimientos netos por importe de 19.161,93 Euros que comparados con la Declaración del año 2010 y 'modelos 130 del impuesto sobre la renta del año 2011', implica 'una reducción de ingresos' y se añade que la Demandada hoy Apelante Dª Bibiana en aquella fecha 'no trabajaba y en la actualidad percibe unos ingresos mensuales aproximados de 500 Euros', es mas en el propio texto de recurso se alude a esa modificación de ingresos del Demandante que se cuantifica en 3.000 o 4.000 Euros anuales si bien tal disminución se conceptúa como 'pequeña', 'ridícula' en atención a las circunstancias de Rogelio y la capacidad económica del Actor, pero en todo caso esa disminución que oscila en la antigua moneda entre 499158 y 665.544 pts, necesariamente ha de ser valorada máxime en las actuales situación económica del país.

En segundo lugar cierto es que la situación de Rogelio que sufre una y padece parálisis cerebral que le incapacita de manera absoluta para cualquier actividad laboral tuvo necesariamente que tenerse en cuenta al tiempo del Convenio Regulador del Divorcio y cierto es que en aquellos momentos las oportunas ayudas a los organismos oficiales habían sido solicitadas pero aun no aprobadas por consiguiente el hecho en sí de la obtención de determinadas ayudas no constituiría a los efectos que nos ocupa un hecho nuevo o que no se pudo prever al tiempo del Convenio y así la prestación que percibe del INSS y la que percibió conforme a la Ley 39/2006 no podrían subsumirse en el concepto de hecho nuevo pero no podemos prescindir en este análisis de una realidad sobrevenida con posterioridad y es que Rogelio ingreso, desde Octubre de 2011, en el Centro de Recuperación de Personas con Discapacidad Física del IMSERSO en la localidad de San Fernando (Cádiz), Centro en el que permanece interno de Lunes a Viernes en régimen de Pensión denominada completa que comprende alojamiento y manutención, gastos estos asumidos por la referida entidad y este hecho, esta realidad sí puede subsumirse en el anterior concepto de hecho nuevo, pues ni se preveía ni se conocía a la firma del Convenio Regulador y esta nueva situación de Rogelio es la que ha sido tenida en cuenta para disminuir el importe de la Pensión en su día fijada en concepto de Alimentos.

La Sala tras la revisión en esta alzada del proceso valorativo seguido en la Instancia comparte plenamente dichas aseveraciones, sin entrar a analizar cuestiones que ex novo se plantean ante este Tribunal y consideramos que no es dable apreciar el invocado error valorativo, pues en el proceso seguido por la Juzgadora a quo no se advierte irregularidad o arbitrariedad alguna, no infringiéndose en las conclusiones y pronunciamientos adoptados infracción ni de Ley ni de doctrina Jurisprudencial.

La recurrente en su legitimo derecho y en los distintos pasajes de su recurso valora subjetivamente la prueba practicada obteniendo de esta forma conclusiones conforme a sus pretensiones pero como exponíamos en la valoración Judicial del caudal probatorio no concurre circunstancia que justifique la revocación o modificación del criticado pronunciamiento.

Por todo lo anteriormente expuesto el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Dada la naturaleza de las materias debatidas no procede efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Rofa Fernández en nombre y representación de Dª Bibiana contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Familia de Huelva en fecha 20 de Mayo de 2012 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose declaración respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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