Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 749/2015 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS
Nº de sentencia: 30/2016
Núm. Cendoj: 23050370012016100027
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 30
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén a quince de Enero de dos mil dieciseis
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 172 el año 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº del año 749 del año 2015 a instancia de Luis Angel Y Alfredo representados en la instancia por la Procuradora Dª María de la Cabeza Jiménez Miranda y en esta alzada por la Procuradora Dª María del Mar Soria Arcos, y defendidos por el Letrado D. José María Ortega Rodríguez; contra Cipriano , representado en la instancia por la Procuradora Dª María Jesús Ocaña Toribio, y defendido por el Letrado D. Pablo Aguayo Liébana.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia con fecha 19 de Mayo de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora SRA JIMENEZ MIRANDA en nombre y representación de Dº Luis Angel y Dº Alfredo contra Dº Cipriano debo condenar al demandado a que abone a los actores la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA y OCHO euros con TREINTA y SEIS céntimos, incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1100 y 1108 del Código Civil . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado Cipriano en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandantes Luis Angel y Alfredo , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13-1-2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Queda acreditado que los litigantes en el presente procedimiento afianzaron conjunta y solidariamente determinados créditos de la sociedad Canal TVT de Torredonjimeno, de la cual eran socios. En cumplimiento de dicha fianza, y ante los requerimientos de la entidad prestamista (documentación aportada con la demanda), los Srs. Luis Angel y Alfredo cancelaron la deuda pagando de su peculio en junio de 2010 la cantidad de 35.325 euros (documento 14 de la demanda, e incluso hecho reconocido tanto en la contestación de la demanda, página 4, como en el propio recurso de apelación por la representación del Sr. Cipriano ). Tras conversaciones entre los diferentes socios del Canal TVT se recuperó de los mismos la cantidad de 9.229'90 euros, habiendo por tanto los demandantes asumido la cantidad de 26.095'10 euros pago realizado antes de junio de 2012 (doc 19 de la demanda y hecho declarado probado en la sentencia de instancia y que no ha sido objeto de apelación). No obstante, el Sr. Luis Angel en septiembre de 2011 interpuso demanda contra D. Porfirio y Canal TVT de Torredonjimeno (el primero como administrador de esta sociedad) en la cual reclamaba determinadas cantidades y entre ellas los 35.325 euros, tal procedimiento terminó por transacción suscrita en marzo de 2012 donde se comprometía a hacer pago de lo adeudado los demandados mediante la cesión de una licencia de televisión digital. La sociedad fue declarada en concurso de acreedores (noviembre de 2012), en el mismo ninguno de los demandantes figuran como acreedores en la lista elaborada por la administración concursal, ni consta que comunicaran crédito alguno lo que si realizaron otros deudores como Gráficas La Paz (al parecer relacionada con los demandantes). Por la administración concursal igualmente se informa que conforme a la contabilidad de la sociedad, los demandantes aparecían como acreedores pero antes de la declaración del concurso se cancelaron contablemente las deudas (en concreto en marzo de 2012) en base a la transacción mencionada. Indica la parte demandante que se instó la ejecución de tal transacción si bien la misma fue suspendida en base a lo dispuesto en el art. 55 de la Ley Concursal .
Segundo.-Dos son las acciones que posee el fiador que ha pagado al acreedor para resarcirse contra el deudor:
.- La denominada acción de reembolso recogida en el artículo 1838 del Código Civil : 'El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste. La indemnización comprende: 1.º La cantidad total de la deuda. 2.º Los intereses legales 3.º Los gastos. 4.º Los daños y perjuicios.
.- Y la acción de subrogación establecida en el artículo 1839: 'El fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
El fiador puede elegir entre ambas acciones para resarcirse de las consecuencias que sobre su patrimonio. Pero hay una diferencia fundamental entre ellas, el derecho de reembolso es un derecho nuevo, propio del fiador, que nacería en el momento del pago. Por el contrario, el derecho de subrogación que regula el artículo 1839 supone la transmisión del derecho del acreedor que inicialmente ostentaba frente al deudor no es pues en este caso un derecho nuevo y propio sino que simplemente le transmite el derecho preexistente.
Además, el coafiador que ha realizado el pago, puede dirigirse frente a los restantes. Así, dispone el artículo 1844 del Código Civil que cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer. Si alguno de ellos resultara insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción. Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso o quiebra.
Evidentemente, ambas acciones son incompatibles, en el sentido de que si el cofiador que ha pagado la deuda se ha dirigido frente al deudor y se ha resarcido de lo abonado, no podrá reclamar nada al resto de cofiadores, los cuales quedarían liberados.
Tercero.- En instancia se realiza un análisis acertado respecto de los requisitos para la aplicación del art. 1844 CCi, pero se considera que no se ha valorado acertadamente la prueba en lo relativo al hecho de que el deudor principal (Canal TVT) pagó al fiador Sr. Luis Angel la totalidad de la deuda que éste y el Sr. Alfredo habían abonado.
La contabilidad de una sociedad no constituye desde luego prueba contra terceros (contra los acreedores de la sociedad), en todo caso sólo frente a la propia sociedad y sin perjuicio de los errores, más o menos intencionados, en que pueda haberse incurrido en su elaboración. Pero tampoco debe desdeñarse sin más su valoración; en definitiva, y en el presente supuesto, sería una declaración que la sociedad realiza cuando no ha sido demandada, ni tiene porque 'falsear' su contabilidad, de que ha pagado una deuda a determinado acreedor.
Desde luego ello sólo no sirve para entender que el deudor principal abonó al fiador la deuda pagada por éste. Pero hay que tener en cuenta que dicho apunte contable, dicha cancelación de la deuda, responde a una demanda que interpuso el Sr. Luis Angel reclamando la totalidad de lo abonado (y por tanto, tanto lo suyo como la parte correspondiente al Sr. Alfredo ) procedimiento que terminó con una transacción en el cual se hacía pago de todo lo debido, si bien no con la entrega de una cantidad de dinero, sino con la cesión de una licencia de televisión.
Efectivamente, la declaración de un concurso de acreedores supone la suspensión de todas las ejecuciones ( art. 55), con las excepciones que la propia Ley Concursal prevé respecto de los créditos con garantía real ( art. 56 LC ). Consta que se produjo la declaración del concurso de Canal TVT pero no consta si la suspensión de la ejecución ha afectado al cumplimiento de la cesión de la licencia o bien cuando se suspende la ejecución ya se había cumplido la misma o únicamente ha afectado por ejemplo a la ejecución de las costas o la liquidación de intereses. En tal sentido, es llamativo que la parte actora haya guardado silencio en su demanda de la existencia de la anterior reclamación y de las vicisitudes de la ejecución habiéndose hurtado al examen judicial de elementos importantes de valoración.
Cuarto.-Siendo así los únicos elementos que constan en autos es la existencia de un acuerdo de pago y de un concurso de acreedores que paralizaría una supuesta ejecución no se sabe en qué punto. Se desconocería si ya se había cumplido lo acordado y por ende el fiador que ahora reclama se habría resarcido del deudor principal de lo pagado. Pero no es necesario acudir al principio de la carga de la prueba para dilucidar este extremo, pues concurre un elemento más para declarar probado que al fiador Sr. Luis Angel le fue abonado la cantidad que en el presente procedimiento se reclama. Y ello es el hecho de no estar incluidos en la lista de acreedores del concurso de Canal TVT.
Desde la declaración del concurso los acreedores deben comunicar su crédito en los plazos marcados por la Ley Concursal (art. 85 ). El concurso se declaró después de la transacción, y si además la ejecución que se dice instada se suspendió por la declaración de concurso, el demandante, Sr. Luis Angel , tenía conocimiento de la existencia del mismo y no puede aducir que la falta de comunicación y reconocimiento de su crédito en el proceso concursal fuera motivado por el desconocimiento de la existencia de éste. Ciertamente, la lista de acreedores incluida en el informe de la administración concursal (art. 75 y 94 de dicho Texto) no tienen valor de cosa juzgada (como lo acredita el art. 134) en el sentido de que los créditos que no aparecen en dicha lista no existen; pero tampoco puede desdeñarse su importancia (que puede ser mucha pues incluso sirven de título ejecutivo en los supuestos de conclusión del concurso de persona física, art. 178) en el sentido de que quien teniendo conocimiento de la existencia de un concurso y no comunica su crédito, será porque no tenga ningún crédito.
Quinto.-Sintetizando lo anterior. El Sr. Luis Angel reclamó judicialmente al deudor principal Canal TVT la cantidad de 35.325 euros, parte de la cual ahora reclama al cofiador Sr. Cipriano , en dicho procedimiento se llegó a un acuerdo en el cual se le satisfacía tal cantidad. La sociedad deudora que tenía reconocida en su contabilidad la existencia de la deuda con los fiadores procedió a saldar la cuenta eliminando la deuda. Según indica la parte apelada, ejecutó la transacción la cual fue suspendida por la declaración de concurso, pero no comunicó su crédito en el procedimiento, de lo que debe deducirse que si conociendo la existencia del concurso y el deber de comunicar los créditos que pudiera tener contra el concursado, no lo hizo porque tenía satisfecho su crédito precisamente a raíz de la cesión de la licencia de televisión. Consecuentemente, si el deudor ha resarcido la totalidad de la deuda a uno de los fiadores, no puede este fiador volver a reclamar al resto de cofiadores la parte correspondiente, sino que incluso será aquel fiador que también hizo frente al pago de la deuda (Sr. Alfredo ) quien podrá a él reclamarle.
Sexto.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada. Respecto de las costas de instancia, y dada las dudas de hecho, procede mantener el pronunciamiento dictado en la misma.
Séptimo.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con fecha 19 de mayo de 2015 , seguidos en dicho Juzgado con el nº 172/13, debemos revocar la resolución recurrida, y en consecuencia absolver a D. Cipriano de las pretensiones contra él deducidas, sin hacer expresa imposición de costas y con devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0749 15
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

