Sentencia Civil Nº 30/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 30/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 315/2015 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 30/2016

Núm. Cendoj: 43148370012016100026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 315/2015

ORDINARIO NUM. 658/2013

TORTOSA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM. 30/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 20 de enero de 2016.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Urbano , representado por el Procurador Sr. Farré y defendida por el Letrado Sr. Faura Fernández, en el Rollo nº 315/2015, derivado del procedimiento Ordinario nº 658/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa, al que se opuso Inmaculada , representada por la Procuradora Sra. Amela y defendida por el Letrado Sr. Cruanyes.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dª Inmaculada contra D. Urbano , y en consecuencia,

1.- Declaro que la porción de terreno discutida forma parte de la finca núm. NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Tortosa, cuya nuda propiedad pertenece por entero a la actora Dª Inmaculada ;

2.- Declaro que dicha finca tiene una extensión de 18.198 metros cuadrados.

3.- Declaro que los límites de dicha finca, en relación a la finca núm. NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Tortosa, son los que figuran en el plano núm. 1 adjunto en la pericial actora; testimonio del cual se incorporará en esta sentencia como parte de la misma.

4.- Con expresa imposición de costas al demandado D. Urbano '.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Urbano , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Inmaculada formuló oposición.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.


Fundamentos

SE AEPTAN los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.-La apelación se alza contra la estimación de la demanda que ejercita una acción declarativa de dominio de una porción de terreno existente entre las fincas de los litigantes, y lo hace reiterando las excepciones opuestas por el demando en primera instancia e invocando error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación invoca la improcedencia del ejercicio acumulado de la acción declarativa de dominio y de la de usucapión, motivo que se rechaza, al resultar que la invocación de la usucapión no supone el ejercicio de dos acciones distintas y contrapuestas, sino la invocación alternativa en orden al establecimiento del título básico del dominio cuya declaración se insta, pues la pretensión de la parte recurrente se integra por el intento de acreditar que dispone de justo título de adquisición del dominio sobre la porción de terreno, constituido éste ya sea por la donación efectuada por su padre o, subsidiariamente, por haberlo adquirido por el trascurso del tiempo que consolida la usucapión como modo de adquirir el dominio, en caso de que el inicial no existiera a no se lograse probar, lo que es correcto y admisible en ese ejercicio alternativo, y así se señala en la STS de 23/9/2011, recurso 1742/2007 , que 'precisamente es el vicio de la adquisición de una persona que no es propietaria el que se subsana mediante la usucapión ( SSTS 5 mayo 2005 , 22 febrero 2000 , 22 julio 1997 , 20 octubre 1992 y 25 febrero 1991 , entre otras).

TERCERO.-El segundo motivo de apelación se refiere al ejercicio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la acción de deslinde ejercitada de forma subsidiaria por la actora, al sostener que la misma requiere de la presencia en la litis de todos los propietarios de las fincas colindantes.

La pretensión carece de fundamento, pues la realidad es que, con manifiesta falta de precisión, se dice en la demanda que se ejercita, alternativamente, una acción de deslinde y la sentencia la recoge como una de las dos ejercitadas, centrando la pretensión en que su ejercicio se basa en la petición consagrada en el nº 2 del suplico de la demanda, en el cual se solicita que se declare expresamente: Los linderos entre las dos fincas están determinados de manera cierta por la valla metálica perimetral que cierra la finca del Sr. Urbano que se refleja en el plano nº 1 del informe pericial de la actora. Atendiéndose a esa pretensión es manifiesto que se excluye de inicio y no se ejercita la acción de deslinde, pues en ella se parte de la exclusión de confusión de linderos y de la perfecta delimitación de las fincas al estar la del demandado cerrada por una valla metálica que la define e individualiza, circunstancias que son incompatibles con el ejercicio de la acción de deslinde que, precisamente, trata de poner fin a la confusión de lindes entre fincas, y no se daban los presupuestos para el ejercicio de la misma, puesto que la porción de terreno discutida entre las partes se hallaba perfectamente delimitada y, por tanto, no había una verdadera confusión, por lo que la cuestión planteada en este motivo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, puesto que el actor no ejercitó realmente una acción de deslinde ni el tribunal a quotuvo ocasión de ocuparse de la misma, al hallarse perfectamente identificado el trozo de terreno reclamado y no existir confusión alguna de linderos.

Como se señala en la sentencia del TSJC DE 29/7/2015, recurso 161/2013, 'advierte la doctrina del TS, ' desde el punto de vista del derecho civil, el deslinde y amojonamiento se puede estudiar como una de las facultades del dominio -la de exclusión- o desde el punto de vista de la extensión en sentido horizontal del derecho de propiedad o -cuando se pretende judicialmente por el ejercicio de una acción- como un aspecto de la protección del derecho de propiedad', requiriendo en este último caso (acción de deslinde) ' que haya confusión de límites de forma que no se tenga conocimiento exacto de los mismos,de manera que no es viable si las fincas están perfectamente identificadas y delimitadas...porque es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás.' ( STS1132/2015 de 9 marzo FD2§1, con cita de la STS1298/2010 de 14 mayo FD2; en el mismo sentido STS1773/2013 de 10 dic FD13).

Añade la misma sentencia :'Por su parte la acción declarativa de dominio presenta las mismas características y exige los mismos requisitos que la reivindicatoria (cfr. STS1 15 feb. 1996 FD7 ROJ STS 7862/1996 ), y ambas se diferencian de la acción de deslinde en sus respectivos objetivos, ya que esta excluye la contienda sobre la propiedad, sin perjuicio de que de una nueva delimitación pudiera surgir el reconocimiento de un derecho de propiedad sobre una ab initioincierta extensión del terreno (cfr. STS1 657/2009 de 14 oct . FD5). Por lo tanto, cuando lo reivindicado -o el objeto de la declaración de dominio- sea una porción de terreno concreta e identificada resulta ineficaz la acción de deslinde ' al faltar el elemento esencial cual es la confusión o indeterminación en la línea de tangencia' (cfr. STS1 11 jul. 1988 FD3 ROJ STS 5410/1988 y, en el mismo sentido, SSTS1 18 abr. 1984 ROJ 19/1984 y 15 junio 1990 FD3 ROJ STS 5684/1990 )'.

Ahora bien, esta misma sentencia del TSJA se encarga del litisconsorcio pasivo necesario señalando expresamente que en ningún caso hubiera procedido dicha llamada al proceso al referirse la demanda solo a la linde de los demandados (cfr. STS1132/2015 de 9 marzo FD2§1, con cita de la STS1298/2010 de 14 may . FD2; y, en el mismo sentido, STS1773/2013 de 10 dic . FD13, además de la STS1 7 nov. 2001 FD4 RJ 20025240).

CUARTO.-Invoca la apelación la falta de título de la parte demandada respecto de la porción cuyo dominio pretende se le reconozca como consecuencia de la acción declarativa de dominio ejercitada por estimar insuficiente la donación efectuada por el padre de la actora de la finca para acreditar el de la parte litigiosa, y lo hace en base a que la certificación registral incorporada a la escritura de donación deja la porción discutida manifiestamente fuera de la finca e incorporada a la certificación catastral de la finca del demandado, inclusión que se corrobora por la certificación catastral de esta finca también aportada a los autos, habiendo manifestado la actora en esa escritura pública que la referida certificación reflejaba la identidad entre la descripción del inmueble contenido en la certificación y la realidad física del inmueble en el momento del otorgamiento.

Para resolver debemos señalar que el art. 3 de la Ley del Catastro , RDL 1/2004 modificado por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, establece que salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos prevalecerán, los datos contenidos en el catastro inmobiliario se presumen ciertos, y en el caso de autos resulta que esa prueba en contrario se ha aportado a los autos, y de ella se deriva que el demando no poseyó la porción hasta sus actos unilaterales de despojo en 2013, que trataron de ser impedidos por un interdicto de obra nueva, cuyo resultado se desconoce, y esa actuación supuso la infracción del acuerdo adoptado con el padre de la actora, anterior propietario de la finca de la demandante, respecto a fijar los límites de ambas fincas en la zona sur de la finca del demandado en colindancia con la norte de la finca hoy de la actora, mediante la colocación de una valla que dejaba fuera del dominio del demando expresamente la porción discutida, porción de la que trató de apropiarse mediante la colocación de una valla metálica que engloba la totalidad de la zona litigiosa, zona que atendiendo a los títulos de propiedad de las partes demandadas deben considerarse incluidas en la finca de la actora y no en la de la demandada, y ello no solo dado que la finca del demandado nunca lindó por el Sur con la calle Sant Roc Glorioso, como lo hace la porción litigiosa y la finca de la actora, lo que puso de manifiesto el Juez a quo, sino porque la finca de la actora linda, según la inscripciones registrales anteriores, por el Oste no sólo con el demando sino también con los solares de la misma finca, coincidente hoy en día con las edificaciones que dan a la referida calle de Sant Roc, sin duda levantadas en esos solares con posterioridad a la inscripción de la propiedad del padre de la actora, lo cual no tendría lugar si la porción litigiosa perteneciese al demando, ya que entonces el lidero Oeste de la finca de la actora sería únicamente el demandado, pues la porción litigiosa se extiende precisamente entre los solares, hoy edificaciones, y la finca de la actora, confirmando los linderos históricos de ésta, y decimos históricos porque los referidos son los obrantes en la inscripción de la propiedad del padre de la actora y en la escritura de donación, pero, sorpresivamente, en la inscripción registral de la donación a la actora no figura referencia alguna a los solares a que venimos refiriéndonos, sin expresar el motivo de la discrepancia entre el título, la escritura pública de donación, y la inscripción derivada del mismo.

Trata de destacar la parte apelante la importancia, referida por su pericial, del margen de piedra seca que se extiende por todo el lindero Este de la finca del demandado y el Oeste de la actora, margen que se dirige a la calle de Sant Roc y sobre el que el demandado colocó en parte la nueva valla, pero ello choca con que ese margen estaba ya cuando en 2003 se adoptó el acuerdo de la delimitación de las propiedades entre el demandado y el padre de la actora, y ello no impidió el cierre de la finca de la actora alejado de la calle referida, sin seguir el margen y dejando fuera la porción discutida, a lo que se añade que los referidos márgenes suelen responder a una delimitación, pero ello no es siempre necesario y su existencia podría justificarse por otras razones, al tiempo que cabe señalar que la zona estuvo sujeta a numerosas modificaciones por segregación de parcelas que afectaron a las fincas tanto de la actora como del demandado y a procesos de urbanización que podrían haber incidido sobre la utilización de esos márgenes, al tiempo que resulta manifiesto que no era utilizado por el apelante para el cierre de su finca hasta el intento de apropiación al que hicimos referencia.

De lo referido derivamos la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, haciendo inútil todo tratamiento de la usucapión que no resulta el motivo de la adquisición del dominio de la actora.

QUINTO.-Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGARa la apelación interpuesta por Urbano contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2015, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tortosa cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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