Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 30/2018, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 578/2015 de 07 de Febrero de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: SERRANO LASANTA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 30/2018
Núm. Cendoj: 50297470012018100028
Núm. Ecli: ES:JMZ:2018:932
Núm. Roj: SJM Z 932:2018
Resumen
Voces
Prestatario
Préstamo hipotecario
Tipos de interés
Contrato de hipoteca
Cláusula suelo
Condiciones generales de la contratación
Hipoteca
Entidades financieras
Euribor
Subrogación
Variabilidad del interés
Acción de nulidad
Inversiones
Interés legal del dinero
Defensa de consumidores y usuarios
Intereses legales
Novación
Objeto del contrato
Medios de prueba
Partes del contrato
Crédito hipotecario
Consumidores y usuarios
Práctica de la prueba
Elementos esenciales del contrato
Retroactividad
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Fax: 976-208704
Equipo/usuario: OOO
Modelo: 6360A0
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Custodia
Procurador/a Sr/a. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.
Procurador/a Sr/a. ADELA DOMINGUEZ ARRANZ
Abogado/a Sr/a.
Núm. 30/2018
En Zaragoza, a 7 de febrero de 2018
Vistos por S.Sª Dña. Ana Isabel Serrano Lasanta, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 578/2015, a instancia de Custodia representada por el Procurador D. Ángel Ortiz Enfedaque y asistida por el Letrado Dña. Begoña Areso Portell contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A. representado por la Procuradora Dña. Adela Domínguez Arranz y asistido por el Letrado Dña. Adela Alonso Domínguez,
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada en la contestación a la demanda entiende que la cuantía del procedimiento es determinada y se opone a la estimación de aquélla sosteniendo la inexistencia de requisitos en el presente caso para la declaración de nulidad por abusividad pretendida por haber existido en el presente caso información suficiente sobre la cláusula controvertida, interesando por todo ello la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.
- El primer control a realizar es el de inclusión, es decir, el control del cumplimiento de los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato, conforme a los artículos 5 y 7 de la Ley 7/98 (LCGC). Una de las formas de superar dicho control, según la STS de 9 de mayo (f. 202), es cumplir con lo preceptuado en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, ya que garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas, de determinación de intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del EURIBOR; tales requisitos son la puesta a disposición, claridad, comprensibilidad, concreción y sencillez en su redacción.
En este caso es la entidad financiera quien tiene la carga de probar que entregó a la parte prestataria la información necesaria para que suscribiese el préstamo plenamente informada de las condiciones del mismo. Sin embargo nada acredita al respecto, aludiendo a diversas circunstancias concurrentes por las que considera que se informó plenamente de la cláusula cuestionada. No resulta acreditado que se entregara folleto informativo de las condiciones del préstamo. Se alega la existencia de Solicitud de operación de activo/Oferta vinculante, de 3-1-2008, que no cumple con los términos exigidos por la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia en los contratos hipotecarios. La entidad bancaria no queda con la entrega de estos documentos eximida de garantizar lo pretendido por la misma normativa, que no es sino la observancia de lo establecido en la LCGC para incorporar con todas las garantías dichas condiciones en las que una de las partes del contrato es adherente al mismo, y por ende es una parte que no ha intervenido en la configuración del contrato emitido en masa por el predisponente. Por tanto, es la demandada quien tiene la carga de probar que entregó la información necesaria para que se suscribiese el préstamo por la parte actora con plena información de las condiciones del mismo, cumpla o no exactamente con dicha normativa. El hecho de que existiera subrogación y ampliación de préstamo hipotecario no supone la falta de obligación por parte del acreedor de informar a la parte prestataria durante el proceso de negociación previo al contrato. No resulta acreditado en el presente caso que la parte prestataria recibiese información sobre la cláusula controvertida con anterioridad a la firma de la escritura pública de préstamo hipotecario, y con la debida pausa y tranquilidad para reflexionar sobre la conveniencia de la misma en cuanto suponía la solicitud del crédito hipotecario en unas determinadas condiciones, ni que las condiciones allí reflejadas le hubiesen sido explicadas por personal de la entidad demandada.
Ni siquiera la cláusula impugnada, considerada de forma aislada, podría cumplir con los requisitos de incorporación de los artículos 5 y 7 LCGC, es decir, de transparencia, claridad, concreción y sencillez, por la forma en que la misma se encuentra redactada. En el caso de consumidores y usuarios, la inclusión de una cláusula en el contrato debe ir acompañada de otros datos o indicios que permitan apreciar que el consumidor tiene una comprensión de lo que está contratando. De su concreta redacción, enmascarada entre cantidad de datos, así como del lugar en que se sitúa en el marco la escritura en la cláusula
- El segundo control es el de transparencia, que conforme a la STS 9 de mayo de 2009 debe valorar que la '(...) información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenidos de su obligación de pago y tener conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato' (f.211). Es decir, las cláusulas de limitación del tipo de interés 'son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definitoria del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos' (f. 256), sin que sea preciso que exista equilibrio. Se trata de un 'control de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato (f. 215b).
El TS ha indicado indicios para valorar tanto la comprensión real de que la cláusula suelo forma parte del precio, como su trascendencia económica, dichas circunstancias son parámetros a tener en cuenta para formar un juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. La presencia aislada de alguna, o algunas, no determina por sí sola que 'pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo', y aplicar las consecuencias oportunas en su caso. Se trata de determinar que el consumidor conocía, pudo conocer, que el préstamo que contrataba tenía limitaciones a la variación del tipo de interés aplicable, en concreto un tipo de interés mínimo fijo del que no se beneficiaria en un futuro de las bajadas del tipo de referencia.
- No se acredita que la entidad financiera realizara simulaciones relacionadas con diferentes escenarios previsibles del comportamiento del tipo de referencia, que permitieran percatarse de la trascendencia de la cláusula de limitación del tipo de interés aplicable en el importe de la devolución de las cantidades. Las mismas son necesarias para que el prestatario comprendiera que estaba contratando un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo, y que no se beneficiaría en el futuro de las bajadas del tipo de referencia.
- Tampoco consta que se diera una información clara y comprensible sobre el coste comparativo del préstamo con otros productos de la propia entidad en los que no se incluyera tal límite.
- Ni tan siquiera se acredita que se informara de cuál sería la cuota mínima que, de acuerdo con la cláusula suelo, debería abonarse por la parte prestataria en cualquier caso.
De todo ello se desprende que a la cláusula impugnada se le dio un tratamiento secundario, estaba insertada entre gran cantidad de datos que diluyen la atención de la prestataria, es decir: un elemento esencial del contrato aparece en el mismo con una mera referencia, lo que dificulta la identificación de una condición que aisladamente resultaría clara. A la vista de todo ello se concluye que la cláusula impugnada es nula por abusiva, por falta de transparencia
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Custodia contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A. debo declarar nulidad por abusividad de la cláusula financiera 3ª bis ('cláusula suelo') inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por la actora con la entidad bancaria demandada con fecha 11 de enero de 2008 y otorgada ante el Notario de Zaragoza D. Eloy Jiménez Pérez, bajo el núm. 52 de su protocolo, dejándola sin efecto alguno y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a asumir como de su exclusiva cuenta los gastos derivados de la eliminación de la 'cláusula suelo' del préstamo citado. Se condena a la demandada a restituir a la parte actora la totalidad de las cantidades cobradas en aplicación de aquélla, mas intereses legales correspondientes, que serán calculadas en ejecución de Sentencia en caso de que no exista cumplimiento voluntario de la presente resolución. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN, del que conocerá la Audiencia Provincial de Zaragoza, debiendo interponerse ante este Juzgado dentro de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con el art
Llévese el original al Libro de Sentencias y expídase testimonio de la misma para incorporarlo a las actuaciones.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 30/2018, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 578/2015 de 07 de Febrero de 2018"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas