Sentencia CIVIL Nº 30/201...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 30/2018, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 578/2015 de 07 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: SERRANO LASANTA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 30/2018

Núm. Cendoj: 50297470012018100028

Núm. Ecli: ES:JMZ:2018:932

Núm. Roj: SJM Z 932:2018

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Prestatario

Préstamo hipotecario

Tipos de interés

Contrato de hipoteca

Cláusula suelo

Condiciones generales de la contratación

Hipoteca

Entidades financieras

Euribor

Subrogación

Variabilidad del interés

Acción de nulidad

Inversiones

Interés legal del dinero

Defensa de consumidores y usuarios

Intereses legales

Novación

Objeto del contrato

Medios de prueba

Partes del contrato

Crédito hipotecario

Consumidores y usuarios

Práctica de la prueba

Elementos esenciales del contrato

Retroactividad

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00030/2018

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE ZARAGOZA

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª

Teléfono:976-208702

Fax: 976-208704

Equipo/usuario: OOO

Modelo: 6360A0

N.I.G.: 50297 47 1 2015 0001203

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000578 /2015E

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Custodia

Procurador/a Sr/a. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.

Procurador/a Sr/a. ADELA DOMINGUEZ ARRANZ

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

Núm. 30/2018

En Zaragoza, a 7 de febrero de 2018

Vistos por S.Sª Dña. Ana Isabel Serrano Lasanta, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 578/2015, a instancia de Custodia representada por el Procurador D. Ángel Ortiz Enfedaque y asistida por el Letrado Dña. Begoña Areso Portell contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A. representado por la Procuradora Dña. Adela Domínguez Arranz y asistido por el Letrado Dña. Adela Alonso Domínguez,

Antecedentes

Primero.-Por el Procurador D. Ángel Ortiz Enfedaque representación de la parte demandante, se formuló escrito de demanda de juicio ordinario que correspondió a este Juzgado en fecha 1-10-2015. Tras aducir los fundamentos de hecho y de Derecho que entiende aplicables al caso en apoyo de su pretensión, termina suplicando se dicte Sentencia en la que se estime íntegramente la demanda formulada.

Segundo.-La demanda fue admitida por Decreto dictado por este Juzgado, emplazándose a la parte demandada para que contestase a la misma. En representación de la parte demandada compareció la Procuradora Dña. Adela Domínguez Arranz, quien presentó escrito de contestación en plazo oponiéndose a la pretensión formulada de contrario y suplicando se dictase Sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda.

Tercero.-Tras encontrarse las actuaciones suspendidas a instancia de la demandada y reanudarse el curso del procedimiento tuvo lugar la celebración de la audiencia previa el día señalado al efecto, 25-1-2018, compareciendo a la misma ambas partes debidamente asistidas de Abogado y Procurador. Por ambas partes se solicitó se tuviesen por reproducidos los documentos que acompañaron a la demanda, medio de prueba que fue admitido. Habiendo sido estos documentos ya aportados, de conformidad con lo previsto en el art 429.8 de la LEC , se declararon las actuaciones vistas para Sentencia sin necesidad de previa celebración de juicio.

Cuarto.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Ejercita la parte actora contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A. las siguientes acciones: acción de nulidad de condiciones generales de la contratación incluidas en el préstamo con garantía hipotecaria del cual resulta la actora prestataria, por considerarlas abusivas y nulas conforme a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y al RDL 1/2007, de 16 de noviembre, Texto Refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, y a la jurisprudencia que cita, ateniéndose fundamentalmente a la STS 9 de mayo de 2013 . Como consecuencia de lo anterior, solicita la parte demandante se dicte Sentencia, por la que se declare la nulidad por abusividad de la cláusula financiera 3ª bis ('cláusula suelo') inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por la actora con la entidad bancaria demandada con fecha 11 de enero de 2008 y otorgada ante el Notario de Zaragoza D. Eloy Jiménez Pérez, bajo el núm. 52 de su protocolo, dejándola sin efecto alguno y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a asumir como de su exclusiva cuenta los gastos derivados de la eliminación de la 'cláusula suelo' del préstamo citado. Se interesa además se condene a la demandada a restituir a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula, todo ello con intereses legales correspondientes y con imposición de costas.

La parte demandada en la contestación a la demanda entiende que la cuantía del procedimiento es determinada y se opone a la estimación de aquélla sosteniendo la inexistencia de requisitos en el presente caso para la declaración de nulidad por abusividad pretendida por haber existido en el presente caso información suficiente sobre la cláusula controvertida, interesando por todo ello la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Segundo.- El 11-1-2008 la demandante formalizó escritura notarial de compraventa con subrogación de hipoteca y ampliación y novación de préstamo hipotecario por un importe total de 159 922, 55 euros de principal, constituyéndose hipoteca sobre la vivienda de la actora a favor de la entidad financiera ahora demandada. Se estableció un plazo de devolución de 35 años, estableciéndose para las doce primeras un interés fijo y a partir de entonces variable, aplicando un diferencial de 0, 50 enteros al Euribor a un año. Se interesa la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula3ª BIS 'TIPO DE INTERÉS VARIABLE' dentro de la cual se recoge 'En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12, 00% ni inferior al 3, 00%'.

Tercero.- Hay que partir de que la cláusula impugnada, atendiendo al proceso que ha seguido para su inclusión en el contrato en cuestión tiene naturaleza de condición general de la contratación, y forma parte del precio que debe pagar el prestatario, definiendo el objeto del contrato al consistir en un método de cálculo del mismo (STS 9 de mayo P.188 a 190). No resulta controvertida la condición de consumidora de la demandante ni el destino del dinero obtenido con el préstamo en cuestión. Por la demandada no se aporta medio de prueba que venga a contradecir lo afirmado en relación a la falta de conocimientos financieros en particular del prestatario. Sentado lo anterior, para determinar si la cláusula impugnada es abusiva debe ser sometida a un doble control:

- El primer control a realizar es el de inclusión, es decir, el control del cumplimiento de los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato, conforme a los artículos 5 y 7 de la Ley 7/98 (LCGC). Una de las formas de superar dicho control, según la STS de 9 de mayo (f. 202), es cumplir con lo preceptuado en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, ya que garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas, de determinación de intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del EURIBOR; tales requisitos son la puesta a disposición, claridad, comprensibilidad, concreción y sencillez en su redacción.

En este caso es la entidad financiera quien tiene la carga de probar que entregó a la parte prestataria la información necesaria para que suscribiese el préstamo plenamente informada de las condiciones del mismo. Sin embargo nada acredita al respecto, aludiendo a diversas circunstancias concurrentes por las que considera que se informó plenamente de la cláusula cuestionada. No resulta acreditado que se entregara folleto informativo de las condiciones del préstamo. Se alega la existencia de Solicitud de operación de activo/Oferta vinculante, de 3-1-2008, que no cumple con los términos exigidos por la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia en los contratos hipotecarios. La entidad bancaria no queda con la entrega de estos documentos eximida de garantizar lo pretendido por la misma normativa, que no es sino la observancia de lo establecido en la LCGC para incorporar con todas las garantías dichas condiciones en las que una de las partes del contrato es adherente al mismo, y por ende es una parte que no ha intervenido en la configuración del contrato emitido en masa por el predisponente. Por tanto, es la demandada quien tiene la carga de probar que entregó la información necesaria para que se suscribiese el préstamo por la parte actora con plena información de las condiciones del mismo, cumpla o no exactamente con dicha normativa. El hecho de que existiera subrogación y ampliación de préstamo hipotecario no supone la falta de obligación por parte del acreedor de informar a la parte prestataria durante el proceso de negociación previo al contrato. No resulta acreditado en el presente caso que la parte prestataria recibiese información sobre la cláusula controvertida con anterioridad a la firma de la escritura pública de préstamo hipotecario, y con la debida pausa y tranquilidad para reflexionar sobre la conveniencia de la misma en cuanto suponía la solicitud del crédito hipotecario en unas determinadas condiciones, ni que las condiciones allí reflejadas le hubiesen sido explicadas por personal de la entidad demandada.

Ni siquiera la cláusula impugnada, considerada de forma aislada, podría cumplir con los requisitos de incorporación de los artículos 5 y 7 LCGC, es decir, de transparencia, claridad, concreción y sencillez, por la forma en que la misma se encuentra redactada. En el caso de consumidores y usuarios, la inclusión de una cláusula en el contrato debe ir acompañada de otros datos o indicios que permitan apreciar que el consumidor tiene una comprensión de lo que está contratando. De su concreta redacción, enmascarada entre cantidad de datos, así como del lugar en que se sitúa en el marco la escritura en la cláusula3ª BIS('TIPO DE INTERÉS VARIABLE'), que ofrece la apariencia de que el tipo de interés tiene carácter revisable o variable, no se puede deducir un perfecto conocimiento de la misma, ni de su trascendencia e incidencia en la ejecución del contrato, de manera que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente.

- El segundo control es el de transparencia, que conforme a la STS 9 de mayo de 2009 debe valorar que la '(...) información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenidos de su obligación de pago y tener conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato' (f.211). Es decir, las cláusulas de limitación del tipo de interés 'son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definitoria del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos' (f. 256), sin que sea preciso que exista equilibrio. Se trata de un 'control de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato (f. 215b).

El TS ha indicado indicios para valorar tanto la comprensión real de que la cláusula suelo forma parte del precio, como su trascendencia económica, dichas circunstancias son parámetros a tener en cuenta para formar un juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. La presencia aislada de alguna, o algunas, no determina por sí sola que 'pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo', y aplicar las consecuencias oportunas en su caso. Se trata de determinar que el consumidor conocía, pudo conocer, que el préstamo que contrataba tenía limitaciones a la variación del tipo de interés aplicable, en concreto un tipo de interés mínimo fijo del que no se beneficiaria en un futuro de las bajadas del tipo de referencia.

Cuarto.-Sentado lo anterior, atendiendo a la prueba practicada y lo manifestado por el TS en su Sentencia de 9 de mayo de 2013 y su posterior Auto aclaratorio, se concluye que la demandada no dio la importancia decisiva que tenía la cláusula en el contrato, pues se trató con carácter 'impropiamente secundario', ya que no llegó a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de la parte prestataria, y tampoco se aprecia que fuera percibida como relevante por esta, en ninguno de los puntos impugnados, y ello conforme a la siguientes razonamientos:

- No se acredita que la entidad financiera realizara simulaciones relacionadas con diferentes escenarios previsibles del comportamiento del tipo de referencia, que permitieran percatarse de la trascendencia de la cláusula de limitación del tipo de interés aplicable en el importe de la devolución de las cantidades. Las mismas son necesarias para que el prestatario comprendiera que estaba contratando un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo, y que no se beneficiaría en el futuro de las bajadas del tipo de referencia.

- Tampoco consta que se diera una información clara y comprensible sobre el coste comparativo del préstamo con otros productos de la propia entidad en los que no se incluyera tal límite.

- Ni tan siquiera se acredita que se informara de cuál sería la cuota mínima que, de acuerdo con la cláusula suelo, debería abonarse por la parte prestataria en cualquier caso.

De todo ello se desprende que a la cláusula impugnada se le dio un tratamiento secundario, estaba insertada entre gran cantidad de datos que diluyen la atención de la prestataria, es decir: un elemento esencial del contrato aparece en el mismo con una mera referencia, lo que dificulta la identificación de una condición que aisladamente resultaría clara. A la vista de todo ello se concluye que la cláusula impugnada es nula por abusiva, por falta de transparencia.Por todo lo expuesto debe declararse la nulidad de la misma de conformidad con lo interesado en la demanda, procediendo la estimación íntegra de la misma.

Quinto.- Con respecto a las consecuencias de la declaración de nulidad y la petición de reintegro de cantidades cobradas en exceso por parte de la demandada, en el presente caso la parte actora interesa en su demanda la devolución de todas las cantidades pagadas indebidamente a la demandada. Es procedente acoger dicha alegación de conformidad con la doctrina contenida en la reciente Sentencia de 21-12-2016 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que razona con determinación que los órganos jurisdiccionales nacionales están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia. Por todo lo cual consistiendo lo solicitado en una consecuencia de la declaración de nulidad ya solicitada en la demanda procede condenar a la demandada a la devolución de todas las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula, sin limitación de efectos retroactivos en el tiempo, mas los intereses legales correspondientes.

Sexto.-Habiendo sido estimada íntegramente la demanda, las costas procesales causadas en el presente procedimiento resultan de imposición a la parte demandada, de acuerdo con lo que dispone el art. 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Custodia contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A. debo declarar nulidad por abusividad de la cláusula financiera 3ª bis ('cláusula suelo') inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por la actora con la entidad bancaria demandada con fecha 11 de enero de 2008 y otorgada ante el Notario de Zaragoza D. Eloy Jiménez Pérez, bajo el núm. 52 de su protocolo, dejándola sin efecto alguno y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a asumir como de su exclusiva cuenta los gastos derivados de la eliminación de la 'cláusula suelo' del préstamo citado. Se condena a la demandada a restituir a la parte actora la totalidad de las cantidades cobradas en aplicación de aquélla, mas intereses legales correspondientes, que serán calculadas en ejecución de Sentencia en caso de que no exista cumplimiento voluntario de la presente resolución. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN, del que conocerá la Audiencia Provincial de Zaragoza, debiendo interponerse ante este Juzgado dentro de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con el art 458 LEC , previa consignación en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, del depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ .

Llévese el original al Libro de Sentencias y expídase testimonio de la misma para incorporarlo a las actuaciones.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Se ha dado, leído y publicado la sentencia anterior por la Magistrada- Juez que la ha dictado, celebrando audiencia pública, el día de la fecha. Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 30/2018, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 578/2015 de 07 de Febrero de 2018

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