Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 30/2018, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 298/2017 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 30/2018
Núm. Cendoj: 01059420072018100044
Núm. Ecli: ES:JPI:2018:77
Núm. Roj: SJPI 77:2018
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004877
FAX: 945-004827
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal laboral / Konkurtso-intzidentea: lan-arloa
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Exped.art. 64/Esped. (64 art.) 83/2017
Demandante /
Abogado/a / Abokatua :
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz, a 9 de febrero de 2018.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos incidentales 298/17, derivados del expediente del art. 64 LC nº 93/17, en el marco del Concurso Ordinario 350/16, en los que ha sido parte demandante, Catalina y Angustia representadas por la Procuradora María Boulandier Frade y asistidas de la Letrada Celia Aguilar Castillo, y partes demandadas, la concursada SIDERÚRGICA DE TUBO SOLDADO TUBULAR GROUP S.A. representada por el Procurador Iñaki Sanchiz Capdevila y asistida del Letrado Luis Briones Bori, la adjudicataria de la Unidad de Producción Autónoma de la concursada BAIKA GESTIÓN S.L. y BAIKA STEEL TUBULAR SYSTEM S.L. representada por la Procuradora Marta Paúl y asistida del Letrado Miguel Ángel Pérez Conde, la ADMINSITRACIÓN CONCURSAL integrada por el Letrado Luis Felipe Fernández de Trocóniz Núñez y el auxiliar delegado Iñaki Olazagoitia Olano, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
1. Se declare la extinción del contrato laboral de las demandantes con la empresa demandada.
2. Se condene solidariamente a las demandadas como créditos contra la masa de la concursada al pago inmediato de una indemnización equivalente a veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, a determinar en trámite de ejecución de sentencia, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda
3. Se condene en costas a las demandadas.
Tras una suspensión de la vista solicitada por las actoras al existir un defecto en las copias aportadas, se señaló nuevamente y celebró la vista el 24.01.2018.
Propuesta y admitida la prueba pertinente y útil para resolver la contienda, se practica y previas breves conclusiones queda el pleito visto para sentencia.
Hechos
1º. Declaradas en concurso SIDERÚRGICA DE TUBO SOLDADO TUBULAR GROUP S.A (STS) y S.E.R.T. SOCIEDAD ESPAÑOLA DE REVESTIMIENTO DE TUBOS S.L. (SERT) por auto de 29.11.2016, se solicitó con fecha 23.02.2017 la apertura de incidente para la extinción de la totalidad de las relaciones de trabajo de las que eran empleadoras.
Por auto de 17.03.2017 se admitió a trámite la solicitud y se convocó a la AC y a los representantes de los trabajadores a un periodo de consultas de duración no superior a 30 días naturales.
2º El 29.03.2017 empezó el periodo de negociación, constituyéndose la representación social con los 5 miembros del Comité de empresa de STS, 3 delegados de personal de SERT y un representante ad hoc por los trabajadores del centro de trabajo de Bilbao y Madrid.
La negociación se prolongó hasta julio de 2017 porque se solicitaron prórrogas, con el acuerdo de los representantes de los trabajadores, y que este Juzgado acordó en providencias de 29.05.2017 y 30.06.2017, al objeto coordinar el resultado del ERE con una posible compra de la UPA por una empresa que aceptara mantener al menos parte de los contratos de trabajo.
3º Durante el largo periodo de negociación, en el que se celebraron hasta doce reuniones formales, no existió ningún déficit de información a los trabajadores. Desde la segunda reunión celebrada el 06.04.2017 la concursada informó a los miembros de la mesa negociadora de que los trabajadores en excedencia debían solicitar su reincorporación al puesto antes de la finalización del período de consultas pues solo de esa manera podrían tener derecho a ser indemnizados por la pérdida que la extinción colectiva implica.
Todos conocieron o estuvieron en condiciones de conocer que los trabajadores en excedencia tenían que incorporarse a sus puestos de trabajo y una vez hecho esto les bastaba con elegir la opción de extinguir su relación laboral de forma inmediata con el auto que habría de dictarse. La propia Letrada de las demandantes Sra. Aguilar estuvo presente en una reunión informativa con representantes de UGT.
4º En la empresa se había aprobado, con carácter previo a la declaración de concurso, un ERTE con el compromiso de reserva de puesto de trabajo hasta 5 meses a los trabajadores que optaran por una excedencia. El 06.04.2017 la Comisión de Seguimiento de la aplicación del ERTE, con representación de parte empresarial y parte social, acordó una prórroga de la reserva del puesto de trabajo de las excedencias voluntarias hasta el 14.07.2017.
Tanto en la solicitud de ERE presentada por las concursadas, como en la documentación facilitada a los representantes de los trabajadores en la primera reunión, se incluyó un listado de trabajadores en situación de excedencia.
5º Se alcanzó finalmente un acuerdo que se plasmó en el acta de la reunión final del periodo de consultas de 03.07.2017. Conforme a dicho acuerdo y que dio lugar al auto, también de fecha 20.07.2017, que puso fin al ERE, un número determinado de trabajadores (finalmente fueron 19) verían extinguidos sus contratos de trabajo necesariamente con el auto y el resto también lo harían si a una fecha determinada, que se fijó inicialmente el 31.07.2017, no se producía la venta de la UPA con subrogación de la adquirente en las relaciones laborales subsistentes. Se incluyó un anexo I con el listado de los trabajadores con afectación inmediata de la medida extintiva.
El criterio por el que se determinaron estos trabajadores fue su voluntaria adscripción. Los trabajadores contaron con un plazo, concreto, conocido y difundido por sus representantes en la mesa negociadora, durante el que pudieron adscribirse a la extinción inmediata de su puesto de trabajo, bastando para ello con manifestar su voluntad de adscribirse a la opción de inmediata extinción y percepción de la indemnización pactada.
De esta forma, para los trabajadores que se encontraban en excedencia fue preciso, como así se informó el periodo de negociación, que se reincorporaran a su puesto de trabajo y que una vez hecho esto eligieran extinguir su contrato de trabajo con efectos inmediatos a la aprobación del acuerdo del ERE.
6º Paralelamente al periodo de negociación del ERE extintivo, en el concurso se tramitaba la venta de la UPA. Finalmente el auto nº 125/2017 de fecha 20.07.2017 autorizó la venta de la UPA a BAIKA GESTIÓN S.L. o a la sociedad o sociedades que la misma designara con participación mayoritaria en su capital con sede social en el Territorio Histórico de Álava. El 31.08.2017 se suscribe la escritura pública de venta, en ejecución de dicho auto, adquiriendo finalmente la UPA BAIKA STEEL TUBULAR SISTEMS S.L,. quien se subrogó en los contratos de trabajo de los que eran empleadoras las dos concursadas y que no habían sido extinguidos, por adscripción voluntaria de los trabajadores, de forma inmediata con el auto nº 124/2017 de 20.07.2017.
7º La Sra. Catalina , trabajadora de STS, comunicó el 09.11.2016 acogerse a la excedencia (conjunto documental nº 1 de la demanda) por cinco meses y que la empresa le reconoció en dicha situación con reserva de puesto de trabajo ¿comunicación de 10.11.16- .
El 03.03.2017 y por tanto antes incluso del inicio del periodo de negociación la Sra. Catalina remitió burofax a STS comunicando su reincorporación al puesto el día 14.04.2017, a lo que tal como consta en comunicación de 22.03.2017 la Dirección de la Empresa indicó su conformidad, instándole a incorporarse a su puesto de trabajo el día 18.04.2017 a las 8: 30 horas.
La Sra. Angustia , también se acogió a la posibilidad de excedencia con reserva de puesto de trabajo, a lo que la empresa dio conformidad, puntualizando que debía ser por un plazo mínimo de seis meses si bien, como consecuencia del acuerdo alcanzado en el ERTE la empresa accede a la reserva del puesto de trabajo durante un tiempo máximo de cinco meses y por tanto hasta el 20.04.2017.
La Sra. Angustia comunicó a la empresa su reincorporación el 07.03.2017, mostrando conformidad la empresa e instando a la trabajadora a reincorporarse a su puesto de trabajo el 21.04.2017 a las 08:30 horas (conjunto documental nº 2 de la demanda).
La Sra. Angustia firmó un finiquito, manifestando no tener nada mas que reclamar por concepto salarial o extrasalarial con ocasión de la relación laboral con STS (doc. 7 contestación STS).
Las demandantes no fueron incluidas en el Auto de 20.07.2017; ni en el listado de trabajadores que habían optado por la extinción incondicional de su contrato, ni en el listado de los que supeditaban dicha medida a que no se concluyera la venta de la UPA y pudieran ser transferidos al empresario adquirente.
Fundamentos
Se opone en primer lugar por las demandadas, la falta de acción de las actoras. Se plantea no tanto la falta de competencia de este Juzgado que conoció del ERE extintivo en el concurso de STS y SERT, como la falta de acción de las demandantes por cuanto, se mantiene que el recurso al incidente concursal laboral al que se refiere el art. 64.8 pfo. 2 LC está orientado a que el trabajador individualmente afectado por la medida extintiva pueda discutir las condiciones personales (antigüedad, salario base...) que se han tenido en cuenta para determinar las consecuencias de la extinción. El auto no incluye a las demandantes, ni entre los trabajadores que se vieron afectados por la extinción inmediata, ni entre los que lo harían si no se vendía la UPA y que finalmente han mantenido sus puestos de trabajo. Por ello, se afirma, no tendrían acción a ejercitar por esta vía del incidente concursal y sería otra la que tendrían que haber seguido si pretenden suscitar la cuestión de si los trabajadores en excedencia tienen derecho a indemnización por despido por causas objetivas.
La STSJ del País Vasco de 12.05.2015 nos recuerda que no todo conflicto en el ámbito laboral es atraído por la competencia del Juez de lo Mercantil porque el empresario se halle en concurso de acreedores: 'como ya dijimos en nuestra sentencia de 09.04.2013 (rec. 139/2013), nuestro legislador ha optado pro un sistema de administrar justicia que atribuye a cada órgano judicial capacidad legal (jurisdicción ) para juzgar solo determinados tipos de litigios y no los que sean ajenos a su ámbito de jurisdicción'; y '¿No todas las pretensiones vinculadas con la extinción, suspensión o modificación colectiva de los contratos de trabajo tienen encaje en el art. 8.2 LC '.
También la STSJ de Asturias, de 07.06.2016 ( S. nº 1324/2016 ) recuerda: 'En Sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2016 (...), se recuerda los dos cauces diferenciados para la impugnación del Auto por el que el Juez del concurso acuerda la extinción colectiva de los contratos de trabajo, siguiendo el texto de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 6 de noviembre de 2009 , en estos términos: 'cauces que responden por un lado, a que el expediente judicial de regulación de empleo, de naturaleza colectiva, similar o paralelo al que se plantea en situaciones extraconcursales ante la Autoridad Laboral, no es propiamente un proceso en que se articula una auténtica contradicción entre partes, sino más bien un procedimiento sin partes, de tal modo que si el periodo de consultas termina en un acuerdo, el carácter procesal del procedimiento desaparece y se asemeja más a una negociación formalizada que a un proceso judicial propiamente dicho. Y por otro, a que en el expediente de medidas colectivas no son parte obligada los concretos trabajadores afectados, ya que de conformidad con los artículos 64 y 184.1 de la Ley Concursal tienen la condición de parte en el expediente judicial de regulación de empleo, el deudor, la Administración concursal, los representantes de los trabajadores y el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la posible participación, en su caso, de otros sujetos personados en el concurso cuya intervención en el expediente haya sido autorizada judicialmente por acreditar un interés legítimo. El derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE requiere que cualquiera de los afectados por las medidas pueda impugnar la decisión, en lo que a él atañe, con plenitud de armas procesales. Darles obligatoriamente la consideración de parte en el expediente judicial de medidas colectivas puede afectar e impedir la rapidez y celeridad que suele requerir este tipo de medidas. De ahí que, como señala la STSJ del País Vasco de 15 de enero de 2008 (Recurso 2773/2007 ), nuestro legislador haya optado por la doble vía, de tal forma que la impugnación de la decisión judicial, en lo que se sustente en condiciones particulares de un trabajador, se examine separadamente, permitiéndole invocar esas singularidades suyas, que no se pudieron tener en cuenta en el examen generalizado con que se afronta la decisión colectiva'.
No se puede negar que estrictamente conforme al art. 64.8 LC solo quienes tengan una relación contractual laboral reconocida en la empresa concursada y se vean afectados por el auto que resuelve el incidente del art. 64 LC podrían discutir las condiciones particulares que se han tenido en cuenta. Así, son incuestionables los argumentos que utiliza la SJM de Palma de Mallorca de 25.02.2016: ' Una acción que ah de partir de una relación ¿Jurídica base existente como es la relación laboral y reconocida en el concurso, a la que se aplica la resolución del juez del concurso en relación a un supuesto de modificación, extinción o suspensión colectiva laboral concursal dentro de su competencia ( art. 8.2 y 64 LC ). Dichas acciones solo pueden iniciarse a partir de una relación jurídica individual reconocida en el auto que acuerda las medidas colectivas, y que el objeto de dicha acción individual no afecta a la modificación, extinción o suspensión colectivas acordadas sino a supuestos individuales de los trabajadores como salarios, cuantías, categoría etc. Que se les haya reconocido¿'.
Pero en este caso lo que las señoras demandantes sostienen es que ejercieron la opción de reincorporarse a su puesto de trabajo y así les fue reconocido por la empresa pero que por circunstancias ajenas a su voluntad no pudieron hacerlo y que no pudieron así optar por la extinción de sus contratos. Enlazan así la impugnación con los criterios por los que se seleccionaron los contratos de trabajo o trabajadores que se vieron afectados por el ERE y compensados con la indemnización por despido. Y esta cuestión, aunque no sea pacífica, sí que se admite por algunos STJ como objeto posible de la acción del art. 64.8 pfo. 2º. Es el ejemplo de las SSTSJ Asturias nº 1324 , 1328 y 1317 de 2016, las tres de 7 de junio. Así , la nº 1324 /2016 resuelve: 'Es evidente que sólo a través del incidente concursal puede cada trabajador plantear la cuestión de los criterios, de los que va a depender quien tiene que cesar. La falta de una mínima precisión se traduce en clara indefensión individual, ya que cada trabajador afectado se encuentra ante el Auto que confirme las extinciones con una indefensión muy concreta: estar o no estar en la lista. Ese aspecto pertenece al incidente, aunque no incluya alegación de vulneración de derechos fundamentales, pues, en todo caso de él depende ser incluido o no en la relación de trabajadores afectados'.
Y también en esta CCAA se ha admitido la discusión de los criterios de selección en un incidente laboral; así ocurrió por citar un ejemplo en la STSJ PV 383/2015, de 30 de diciembre. Casos en los que el STJ ha rechazado la vía incidental laboral y ha remitido a la Jurisdicción social derivan de otra problemática distinta, como fue el caso de la STSJ PV 906/2015 de 12 de mayo , supuesto en el que se pretendía atacar vía art. 64 LC , como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo por la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo.
Por ello no se va a excluir inicialmente la acción y se entrará en el fondo del asunto.
Pero también conviene precisar que el hecho de que en un concurso de acreedores la extinción colectiva de parte de los contratos de trabajo de la sociedad deudora esté vinculado a la suerte que haya de correr una liquidación traslativa, un convenio de asunción o una venta en fase común de UPAs todavía en funcionamiento siquiera parcial o latente, no significa que puedan traerse a un incidente laboral cualesquiera cuestiones cuyo cauce de impugnación se encuentra en el procedimiento de autorización seguido al amparo del art. 188 , 146 bis , 149 y 43 LC . Es decir, lo que en modo alguno tiene encaje en un incidente concursal son cuestiones atinentes a la venta de la UPA tales como las condiciones de la oferta y el plan social formado por la oferente y negociado con los trabajadores a quienes se da audiencia en el proceso de venta.
Tanto en la demanda como en las preguntas que dirige el letrado a la AC se advierte que se pretende extender el debate a las condiciones de la oferta realizada por BAIKA GESTIÓN y al Plan Social presentado por la oferente al que los trabajadores de las concursadas dieron el visto bueno, mezclando así el periodo de negociación o consultas del ERE que siguió su cauce y la presentación y aceptación del plan social que traía la sociedad que finalmente resultó adjudicataria de la UPA. Aunque relacionadas, son cuestiones distintas y de su coordinación depende el éxito de la continuidad de la actividad empresarial y de los puestos de trabajo. Una cosa el (i) el criterio y procedimiento de selección de los trabajadores que ven extinguida su relación laboral de forma inmediata frente a los que optan por permanecer adscritos a la UPA con vistas a mantener su puesto de trabajo con el nuevo empresario y otra (ii) cómo aborda el nuevo empresario su proyecto y las decisiones ¿consensuadas o unilaterales- que adopta una vez que se subroga en la posición del empleador. Lo primero es lo que puede discutirse y dar lugar a un incidente laboral, pero lo segundo en ningún caso. Por mas que el empresario que va a realizar su oferta quiera contar con la aceptación de su plan social por parte de los trabajadores y se negocie en este sentido con sus representantes (qué centros de trabajo quiere mantener, cómo va a solucionar la problemática de la movilidad geográfica¿), hay que distinguir con nitidez esta negociación entre representantes de trabajadores, oferente y en su caso concursada, de la que se mantiene por la AC con los representantes de los trabajadores para dar solución al ERE extintivo planteado por STS y SERT en el seno del concurso; negociación que pasa por la indemnización a conceder, los parámetros a valorar para su determinación y (salario base, antigüedad, categoría profesional) y a la adscripción voluntaria de los trabajadores a la extinción inmediata, frente a los que optaban por una extinción diferida en el tiempo y condicionada al resultado de otro procedimiento distinto, la venta de la UPA.
En primero lugar, de la documental aportada a este incidente por la concursada, se infieren los hitos principales del ERE; se aporta solicitud, auto de admisión a trámite y las actas de las doce reuniones mantenidas por la mesa negociadora, su composición, la amplitud de los asistentes, las cuestiones tratadas, las peticiones de prórroga del periodo de negociación y finalmente el acuerdo final. Se aporta también el acuerdo de la Comisión de seguimiento del ERTE en cuanto a la prórroga de la reserva del puesto de trabajo a los excedentes.
Esta documental se ve completada con las declaraciones testificales de Gabriel , Enriqueta y Jaime ; el primero representante ad hoc del centro de trabajo de Bilbao, la segunda representante sindical de LSB-USO y el segundo delegado sindical de UGT; testificales que al complementar los hechos que se infieren del contenido de las actas de las reuniones del periodo de negociación, ponen en evidencia el carácter totalmente infundado de la demanda.
Todos ellos ponen de manifiesto que los trabajadores afectados con carácter inmediato por el ERE fueron los que optaron libremente por esta opción y que existió un plazo, difundido, conocido y accesible a todos, para realizar la opción, bastando para ello con manifestarlo al departamento de RRHH, que por cierto, según confirma la Sra. Enriqueta , tuvo que ser sustituido por falta de personal por una agencia externa y añade que ella misma llevaba a la empresa partes de baja y comunicaciones diversas al centro de trabajo de Alegría, que aún paralizada su actividad productiva, seguía abierto para labores administrativas y de gestión. Confirma este hecho el testigo Sr. Jaime .
De la declaración de los testigos se infiere que no hubo ningún déficit de información imputable ahora por las demandantes. Se mantenían reuniones periódicas con todos los trabajadores, se permitía la presencia en las reuniones de la mesa negociadora a sindicatos sin representatividad, existía un grupo de whats up ( Enriqueta ) e incluso la propia letrada de las demandantes estuvo presente en al menos una de las reuniones ( Jaime ), luego difícilmente puede mantenerse ahora que no tuvieron información sobre qué hacer y cómo para adherirse al ERE.
Queda fuera de duda que los trabajadores en excedencia tenían que incorporarse a su puesto de trabajo, pues de lo contrario su relación laboral suspendida no generaba mas que una expectativa no indemnizable, y reincorporados no tenían más que comunicar su voluntad de adscribirse a la opción extintiva.
En segundo lugar, de la documental aportada por las demandantes resultan hechos que realmente no son objeto de discusión, como es la petición y concesión de la excedencia de las actoras y de su reincorporación. No es discutido por las demandadas que el 22.03.2017 STS remite comunicación a las demandantes instándoles a incorporarse a su puesto de trabajo a las 08: 30 horas del día 18.04.2017 en el caso de Catalina y el día 21.04.2017 en el caso de Angustia .
Pero a partir de aquí no hay constancia de su efectiva incorporación, ni tampoco de su imposibilidad material de hacerlo. Es decir, es un hecho probado que la empresa aceptando la comunicación de las solicitantes de reincorporarse a su puesto de trabajo les indicaba cuando y a qué hora se les esperaba, pero porqué no llegaron ha hacerlo realmente es una incógnita. Obsérvese que la realidad de su no incorporación es un hecho que alegan las propias demandantes, es decir, reconocen que no llegaron hacer efectiva su incorporación, pero lo que ha quedado sin probar es que se debiera a una imposibilidad material imputable a la empresa o como se dice en la demanda a que 'no se les permitiera el acceso a las instalaciones'. De hecho las declaraciones de la Sra. Enriqueta y del Sr. Jaime resultan contrarias al cierre efectivo de las instalaciones de Alegría; la primera dice que ella misma iba por allí a entregar partes de baja y comunicaciones y el segundo sostiene que la actividad de producción se hallaba suspendida pero se mantenían actividades básicas.
En definitiva, las señoras demandantes vieron extinguidos sus contratos de trabajo por desistimiento, al ser requeridas para incorporarse en su puesto de trabajo y no hacerlo. No otra conclusión puede alcanzarse de los hechos por ellas reconocidos ¿no incorporación- y las alegaciones no probadas ¿imposibilidad de hacerlo-, frente a las probadas por las demandadas ¿difusión y posibilidad de conocer las condiciones para acogerse al ERE y ausencia de impedimento para hacerlo-.
Por lo expuesto, la demanda debe ser desestimada.
Fallo
SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora María Boulandier Frade en nombre y representación de Catalina y Angustia , manteniendo en sus propios términos el auto nº 124/2017 de 20 de julio, recaído en la pieza A- 64 nº 83/17.
No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y administración concursal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de SUPLICACION ( art. 64.8 LC ), que deberá ser anunciado dentro de los CINCO DIAS HABILES siguientes a la notificación de la resolución, mediante escrito dirigido a este Juzgado.
Transcurrido dicho término sin presentarse el escrito, el auto será firme.
La empresa concursada al preparar el recurso, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado resguardo acreditativo del depósito de 150,25 euros constituido en la cuenta denominada 'suplicación' del Banco Español de Crédito.
El recurso de suplicación no suspenderá la tramitación del concurso, ni de ninguno de los incidentes concursales.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
