Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 30/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1504/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 30/2019
Núm. Cendoj: 45168370012019100122
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:233
Núm. Roj: SAP TO 233/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00030/2019
Rollo Núm. .........................................1504/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm...........................1 de DIRECCION000 .-
Mod. Medidas. Supuesto Cont. Núm... 815/2015.-
SENTENCIA NÚM. 30
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1504 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000 , en el juicio de modificación de medidas
supuesto contencioso núm. 815/15, en el que han actuado, como apelante Eleuterio , representado por
el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Montemayor; y como apelada, Asunción representada por el
Procurador de los Tribunales Sr. Díaz del Cerro; y con intervención del Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000 , con fecha 26 de mayo de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Vaquero Montemayor, en nombre y representación de don Eleuterio frente a doña Asunción y, en consecuencia, se mantiene la pensión alimenticia de 235 euros mensuales por cada hijo establecida en la sentencia de este Juzgado de 30 de noviembre de 2005 dictada en su autos de divorcio de mutuo acuerdo 345/2005'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Eleuterio , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de DIRECCION000 por la que se desestimaba la demanda de modificación de medidas interpuesta por Eleuterio .
Se alega por el recurrente que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba pues la sentencia no da por acreditado que se ha producido una variación sustancial en cuanto a las circunstancias que se tuvieron en cuenta para el establecimiento de la cuantía de la pensión por alimentos que recoge la sentencia de divorcio de fecha 30 de noviembre de 2005 .-
SEGUNDO: El Tribunal Supremo ha venido señalando que procede una modificación de las medidas que se establezcan en una sentencia de nulidad, separación o divorcio, o en un procedimiento en el que se discutan alimentos, cuando existe un cambio sustancial en las circunstancias que se hayan tenido en cuenta en el momento de la fijación de la suma que por alimentos ha de abonarse, cambio que ha de ser posterior a que se dicte la sentencia y que ha de ser ajeno a la voluntad del obligado a prestar los alimentos.
Y esta Sala se ha hecho de esa doctrina, siendo buen ejemplo de ello la sentencia 30/2018 de 2 de marzo , en la que se puede leer: 'Decíamos en nuestra sentencia de 16 de febrero de 2018 con cita de las anteriores de 1 de marzo de 2016 , 13 de marzo y 22 de abril de 2015 y 2 de marzo de 2011 sintetizando la doctrina reiterada de numerosas Audiencias, que 'los efectos de las sentencias matrimoniales, por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( arts. 92 y ss. del CC ),-que entendemos plenamente aplicables por analogía de razón a los hijos no matrimoniales- si bien producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que, una vez fijados tales efectos, se mantengan inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio; por ello, como no podía ser de otra forma, el legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91, CC , es decir, en los casos en los que se produjese 'una alteración sustancial de circunstancias' (caso de los alimentos), o 'sustancial de fortuna' (caso de la pensión compensatoria), so pena de encontrarnos con continuos e inagotables procedimientos de revisión de tales medidas con patente quiebra de la seguridad jurídica; y alteración de circunstancias que, por otra parte, para ser tenida en cuenta, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas'.
Pues bien, no parece que en este caso el recurrente haya entendido la razón por la que la juez a quo estima que no procede la modificación que en absoluto es el no tener por probada la alteración, recoge de forma expresa en su resolución que, a tenor de la prueba documental aportada por el actor, se ha probado que lo que percibe por su trabajo se ha visto reducido, lo que sucede es que estima que esa reducción no procede de una circunstancia ajena a la decisión o voluntad del recurrente puesto que el documento cuatro de la demanda lo que pone en evidencia es que la reducción fue algo acordado, pactado entre el apelante y la empresa.
Aun cuando en la demanda se afirma que la reducción se ha llevado a cabo de un modo unilateral, párrafo segundo del hecho tercero, vemos que no es cierto. Y ante la argumentación de la sentencia en el escrito de recurso nada se dice acerca de que la juez a quo haya equivocado la interpretación que haya que dar a la forma en la que se ha redactado el documento, insistiendo en algo que no es cierto, que el tan citado documento cuatro pone de relieve una decisión unilateral de la empresa, cuando lo que se afirma es que el apelante se reunió con el representante de la empresa y que 'han acordado' la reducción de la jornada laboral y no existe una explicación de cuales sean las razones de esas reducción, si es por aceptación del recurrente de lo que le venía señalado por el empresario motivada por razones de la actividad de la misma, o incluso si esa reducción quien la ha asumido es la empresa a petición del recurrente. Lo cierto es que en ningún caso del citado documento aparece acreditado que la causa sobrevenida, la reducción de jornada con la consiguiente minoración de ingresos, sea algo ajeno a la voluntad y decisión del demandante por lo que no procede la estimación del recurso.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Eleuterio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000 , con fecha 26 de mayo de 2017, en el procedimiento núm. 815/15, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe. -

