Sentencia Civil Nº 300/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 300/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 297/2012 de 20 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO

Nº de sentencia: 300/2012

Núm. Cendoj: 43148370012012100253


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 297/2012

DIVORCIO NUM. 729/2010

TARRAGONA NUM. CINCO

S E N T E N C I A NUM. 300/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

Dª Mª Rebeca Carpi Martín

En Tarragona, a 20 de julio de 2012.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Santos , representado por la Procuradora Sra. Buñuel y defendido por la Letrada Sra. González, en el Rollo nº 297/2012, derivado del procedimiento de Divorcio nº 729/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona, al que se opusieron, María Esther representada por el Procurador Sr. Escoda y defendido por la Letrado Sr. Sánchez Jiménez, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda de divorcio interpuesta por el procurador Sr. Escoda Pastor, en nombre y representación de Doña María Esther , frente a Don Santos , representado por la procuradora Sra. Buñuel Gual y en consecuencia, debo declarar y declaro la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por las partes, acordándose al mismo tiempo las siguientes medidas definitivas:

1.- Se atribuye la guarda y custodia de los menores Andrea y Giacomo a la madre, correspondiendo a ambos progenitores la patria potestad.

2.- Se establece una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio y a favor de los hijos de 450 euros mensuales (a razón de 225 euros mensuales por hijo), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada al efecto. Esta cantidad será actualizable conforme a las variaciones del I.P.C.

Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores, entendiéndose por gastos extraordinarios, entre otros, los gastos médicos que no están cubiertos por la seguridad social, así como todos aquellos que se consensúen entre ambos progenitores.

3- Se establece un régimen de visitas entre el padre y los menores consistente en fines de semana alternos de manera que (salvo que todos ellos convengan otra cosa) padre e hijos estarán en mutua compañía los fines de semana alternos, desde el sábado a las 10 horas hasta el domingo a las 18 horas.

Se establece también un día intersemanal (a falta de acuerdo entre las partes) la tarde de los miércoles.

Por último, las vacaciones escolares de los chicos serán repartidas entre ambos progenitores.

Las vacaciones de Semana Santa, se dividirán en dos períodos, el primero comprenderá desde el día de finalización de la escuela a la salida del colegio hasta el Miércoles Santo a las 20 horas; el segundo período comprenderá desde las 20 horas del Miércoles Santo hasta las 20 horas del Lunes de Pascua.

En segundo lugar, en cuanto a las vacaciones estivales de los menores, se dividirán en períodos quincenales: el primer período comprenderá desde el 1 de julio a las 10 horas hasta el 15 de julio a las 20 horas; el segundo período comprenderá desde las 20 horas del 15 de julio hasta las 20 horas del 31 de julio; el tercer período comprenderá desde las 20 horas del 31 de julio hasta las 20 horas del 15 de agosto; el último período comprenderá desde las 20 horas del 15 de agosto hasta las 20 horas del día 31 de agosto.

Por último, en relación a las vacaciones de Navidad, se repartirán por mitad entre ambos progenitores. El primer período comprenderá desde la salida del colegio día de finalización de las clases escolares hasta las 20 horas del 30 de diciembre; el segundo período comprenderá desde las 20 horas del 30 de diciembre hasta las 20 horas del día anterior al reinicio de las clases

A falta de acuerdo la elección de los períodos corresponderá al padre en los años impares y a la madre en los años pares. Las entregas y recogidas de los menores (a falta de acuerdo entre las partes) se realizarán en el domicilio de aquellos.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Santos en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, María Esther y el Ministerio Fiscal. por se interesó la desestimación del recurso.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación del padre y exmarido se refiere a la guarda y custodia de los dos hijos menores de edad de los litigantes, al régimen de visitas establecido para el apelante y a la pension de alimentos para los hijos.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se limita a alegar que ha quedado acreditada la incapacidad de la madre para cumplir con los deberes de la guarda y custodia, escaso e inútil argumento para cambiar los razonados fundamentos de la sentencia de instancia, totalmente alejados del juicio efectuado por la apelación, huérfano de fundamento que lo justifique, por lo que el motivo se tiene que rechazar.

TERCERO.- El segundo motivo de apelación se refiere al régimen de visitas, pero ello no para solicitar su incremento o su más eficaz regulación si no para manifestar que se adopten medidas que aseguren su efectividad, a lo que cabe responder que el régimen de visitas está legalmente amparado en la forma prevista en el CCC, correspondiendo al apelante el ejercicio de las vías correspondientes, que pasan por aportar los fundamentos y pruebas más adecuados que los invocados en el caso de autos, en el que se limita a alegar unas supuestas oposiciones de la madre que carecen de la adecuada concreción y prueba.

CUARTO.- El tercer motivo de apelación pretende, como viene siendo habitual y parece ser la verdadera razón del recurso, que la pensión de alimentos de los hijos se reduzca, de 450 € fijados en la sentencia de instancia, a 100 € por cada uno de los dos hijos, para lo que invoca, sin indicar las pruebas en que lo fundamenta, que su situación se ha agravado.

Lo alegado carece de adecuada prueba, pues lo único que consta es que en 2009 el apelante ganaba 5882,37 € anuales y que en la actualidad trabaja y gana unos 600 € mensuales, lo que nos conduciría a la suma de 7200 € anuales, pese a lo que en el año 2011, al establecerse las medidas provisionales, el apelante pactó unos alimentos para sus hijos de 500 € mensuales, lo que debemos poner en relación con el hecho de que sus reales ingresos no los ha acreditado, pues pretende que los mismos derivan de comisiones y no de sueldos, pero es de señalar que esa situación no debía ser muy diferente a la existente en el 2011, en la que admitió una pensión alejada de los emolumentos acreditados, de lo que se impone derivar que su situación no ha cambiado sustancialmente a la apreciada en su día para fijar la prestación alimenticia, lo que conduce a la desestimación de la pretensión.

QUINTO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Santos contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona cuya resolución confirmamos, con imposición de costas al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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