Sentencia Civil Nº 300/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 300/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 545/2012 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 300/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100283

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1083

Núm. Roj: SAP MA 1083/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 300/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 545/2012
JUICIO Nº 2405/2008
En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario nº 2.405/2008 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone
recurso CP DIRECCION000 NUM000 que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en
esta alzada representados por la Procuradora Dª CECILIA MOLINA PEREZ. Es parte recurrida BANCO DE
SABADELL, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado
por el Procurador D JOSE MANUEL GONZALEZ GONZALEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de junio de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMO la demanda presentada en nombre y representación de BANCO SABADELL SA frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 de Málaga, condenando a esta última a pagar la cantidad de 14.689,71 euros , más intereses legales y costas.' .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de junio de 2014 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente ela Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó las excepciones de falta de legitimación activa , falta de legitimación pasiva de la comunidad demandada y prescripción y estimó la demanda presentada, condenando a dicha comunidad a que abone a la actora el importe de los daños y perjuicios sufridos en el local de su propiedad por las filtraciones de aguas provenientes de un patio comunitario, se alza el presente recurso de apelación que en síntesis se sustenta en que la comunidad demandada carece de legitimación pasiva para intervenir en este procedimiento porque cuando ocurrió el siniestro enjuiciado en octubre de 2005 no se había constituido la comunidad, que se formalizó en escritura pública el 22 de mayo de 2006 y se inscribió en el Registro el día 9 de junio siguiente.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- La inadmisión de la prueba propuesta en esta segunda instancia por Auto de 11 de octubre de 2012, que no fue recurrido, hace innecesario estudio de las cuestiones que suscita la recurrente en el apartado de antecedentes procesales de su escrito de recurso.

El motivo y, por ende el recurso, deben ser desestimados. En efecto, respecto de la invocada falta de legitimación pasiva de la comunidad demandada, único motivo en que sustenta su impugnación, como tiene establecido entre otras la STS de17 Julio 2006 : «no cabe confundir el nacimiento con la constitución formal en régimen de propiedad horizontal, dado que la Comunidad existe desde que coinciden en un edificio, urbanización, complejo o construcciones similares, por un lado, varias propiedades privadas y, de otra parte, elementos comunes, a partir de cuyo momento nacen los derechos y obligaciones de todos los comuneros».

Añade que, «en consecuencia, antes de la existencia misma del título constitutivo y de su inscripción registral, puede haber lo que la propia jurisprudencia llama ( STS 11.2.95 ) 'propiedades horizontales de hecho', las que estarán regidas por su propia normativa (estatutos) en cuanto no contradigan las normas de derecho necesario contenidas en la legislación especial (LPH). Por otro lado, la posibilidad de integración de dos o más edificios en una misma regulación estatutaria está igualmente admitida ( SSTS 2.2.94 y 25.5.92 ), y ni que decir tiene que acontece lo mismo con la coexistencia, en el caso de las Urbanizaciones, de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración ( SSTS 23.9.91 y 5.7.96 ), la propia y exclusiva de cada edificio y la de la Urbanización, pero sin que exista inconveniente legal ni jurisprudencial ( STS 26.6.95 ) en admitir que 'la defensa de aquellos intereses comunitarios que, por extravasar los propios y exclusivos de cada edificio, afecten a la generalidad o a una gran mayoría de los componentes del conjunto urbanístico, pueda ser ejercitada por la comunidad de la Urbanización'. En igual sentido se pronuncia la STS 28 Mayo 2009 .

'La sentencia de la Sección 18 de la AP de Madrid, con cita de la SS de la misma Sala de 17 de julio de 2006 , 1 febrero 1995 y 25 marzo 2004 , ha admitido la existencia de la situación de propiedad horizontal de hecho con aplicación a la misma de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960). Igualmente se refiere a la de 7 abril 2003 que, con mención de las de 28 mayo 1985, 20 febrero 1990 y 16 junio 1995, indica con referencia a un conjunto residencial y a la situación anterior a la introducción del artículo 24 por la Ley 8/1999, de 6 de abril (LA LEY 1503/1999) , de reforma de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960), que se había declarado la posible existencia de un régimen de facto «sin que el título constitutivo sea elemento sustancial para la existencia y funcionamiento de la Comunidad, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, requisito que igualmente carece de efectos constitutivos, sino simplemente a efectos de publicidad y en cuanto a terceros».

En conclusión, la posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la misma es evidente y así lo reconoce el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) , en la redacción que le dio la LPH, 8/1999, de 6 de abril, cuando dice que la ley será de aplicación no sólo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el artículo 5, mediante otorgamiento de título, sino también a aquéllas comunidades que, reuniendo los requisitos del artículo 396 del CC , no lo hubiesen otorgado.

En igual sentido se ha pronunciado la Sección 5ª de esta Audiencia en SS de 21 de septiembre de 2005 y 20 de octubre de 2011 al afirmar que: '. Y es que Comunidad existe desde que coinciden en un edificio, urbanización o complejo, de un lado, varias propiedades privadas y de otro, elementos comunes, a partir de cuyo momento nacen las obligaciones y derechos de todos los comuneros, aún antes del otorgamiento de título y de que se produzca su inscripción registral. Por ello, es realidad reconocida, la existencia de Comunidades funcionando por situaciones de hecho, sin el apoyo de un título constitutivo concreto, que no por eso dejan de estar regidas por las mismas normas jurídicas, pues existe Comunidad cuando se dan los elementos tipificados en el artículo 396 del Código Civil (LA LEY 1/1889) . La falta de título, no significa, que dándose las características que recoge la L.P.H. no tuviera aplicación sus preceptos, criterio mantenido entre otras, en Sentencia de la A.P. de Segovia 21 de mayo de 1981 y de Palencia de 24 de febrero de 1992 , que ha sido consagrado legislativamente en el artículo 2 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960) , aplicable no sólo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 , sino que también será de aplicación 'a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil (LA LEY 1/1889) y no hubieran otorgado el titulo constitutivo de la propiedad horizontal', Comunidades que se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros, como también es de aplicación a los complejos urbanísticos privados, en los términos establecidos en la Ley.

Así, pues, el régimen especial de propiedad horizontal queda constituido a partir del mismo momento en que por cualquier título idóneo (compraventa, donación, transmisión mortis causa... etc.), coexistan en relación a un edificio, titularidades distintas de los pisos o locales que lo integran, susceptibles de aprovechamiento independiente, lo que en este caso sucede desde el momento en que se formalizo la escritura pública de División Horizontal por la entonces propietaria única de edificio BANCO ATLANTICO S.A. el día 16 de diciembre de 2002

CUARTO.- Por lo expuesto, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse al apelante al abono de las costas causadas con la apelación, que además perderá el depósito constituido para recurrir Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE DIRECCION000 NUM000 contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga , en sus autos civiles nº 2405/2008, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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