Sentencia Civil Nº 300/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 300/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 212/2014 de 24 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT

Nº de sentencia: 300/2014

Núm. Cendoj: 50297370022014100193

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1200

Núm. Roj: SAP Z 1200/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00300/2014
SENTENCIA NUMERO: 300/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCICO ACIN GAROS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En Zaragoza, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 803/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 212/2014 , en los que
aparece como parte apelante Dª Bibiana , representada por el Procurador de los tribunales D. JOSE
ANDRES ISIEGAS GERNER y asistido por el Letrado D. ANTONIO BELLOD CASTRO, y como parte apelada,
D. Franco , representado por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA PILAR MORELLON USÓN y
asistido por el Letrado D. JULIAN CARMONA FERNANDEZ; en cuyos autos, con fecha 11 de marzo de 2014,
recayó Sentencia, que fue aclarada por Auto de fecha 17 de marzo de 2014.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuy parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda de divorcio deducida por la Procuradora Dª María Pilar Morellón Usón, en nombre y representación de D. Leopoldo , contra Dª Bibiana , representada en autos por el Procurador D.

José Andrés Isiegas Gerner, declaro la extinción por divorcio del matrimonio canónico contraído en Manresa (Barcelona) el día veinte de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, entre D. Franco y Dª Bibiana , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.- El divorcio que se acuerda se regirá, en lo que pudieran resultar de aplicación, por las medidas acordadas en la Sentencia de separación conyugal de fecha 12/11/2002 dictada por este Juzgado en el procedimiento de separación conyugal señalado con el nº 796/02 de los de este Juzgado.- Se declara, con efectos desde el primer mes completo siguiente al de la notificación de la presente resolución a las partes, la extinción de la pensión compensatoria acordada en el apartado 3º del Fallo de la citada resolución.- No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'. Y parte dispositiva del Auto de aclaración: 'Acuerdo: Estimar la petición formulada por la parte actora de aclarar la Sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: En el fallo de la sentencia y donde dice ' Leopoldo ', debe decir ' Franco '.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, presentando dentro del término de emplazamiento, escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 17 de junio de 2014.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ELIA MATA ALBERT.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre Dª Bibiana la Sentencia de instancia y suplica su revocación, debiendo acordarse el mantenimiento de la pensión compensatoria reconocida en su favor en Sentencia firme de separación, elevando su cuantía a la suma de 300# mensuales, con carácter indefinido, con fundamento en errónea valoración de la prueba practicada en el proceso.



SEGUNDO.- Reitera la recurrente los motivos de oposición formulados en su escrito de contestación a la demanda y reconvención deducidos, a saber, que se le reconoció en 2003 una minusvalía del 46%, una pensión de incapacidad permanente total en 2010, que ostenta ahora más gastos que al tiempo de la separación (hipoteca, IBI, seguros y gastos de la vivienda que habita), circunstancias en las que funda la persistencia del desequilibrio en su día reconocido.

Los hechos de que trae causa la demanda que nos ocupa, en la que, además del divorcio, se solicitaba la supresión de la pensión por desequilibrio reconocida a la esposa en Sentencia firme de separación de 12 de noviembre de 2002 , son: En 2002 se tuvo por acreditado que el esposo cobraba unos 1.385# al mes y la esposa 800# mensuales.

Se estableció una pensión compensatoria de 60# al mes, cuya cuantía podría modificarse al liquidarse el piso común y cesar la obligación de pago de la pensión de alimentos del hijo común (así lo estableció la Sentencia de separación) a cargo del Sr. Franco .

Por escritura otorgada el 16 de febrero de 2006 la esposa vendió su mitad de la vivienda común al esposo por 108.182# que ésta cobró, adquiriendo otra vivienda en la que reside, por la que abona hipoteca, con cuota mensual de 296,23# (el préstamo concertado lo fue por 80.000# en febrero de 2006).

La esposa cobra una pensión de incapacidad total del INSS, que en 2012 asciende a 902,99#, por catorce pagas, lo que supone unos 1.053,48# al mes (folio 125 de las actuaciones).

El esposo cobra, según nóminas aportadas de 2013, 1.892,83# y dos pagas extras, abonando cuota hipotecaria mensual de 515,10# (folio 81 y 82 y 182 de las actuaciones).

No existen hijos dependientes, lo que determina la aplicación del Código Civil al caso.



TERCERO.- El actor basa la petición de su demanda en el descenso de sus ingresos como funcionario, en el aumento de sus gastos y en la mejor situación económica de la demandada.

La prueba practicada en el proceso demuestra que la situación económica de la esposa no ha variado desde la separación matrimonial en 2002. Cuenta con 62 años de edad y cobra una pensión de unos 1.000# mensuales.

El esposo, al margen de la retención judicial que se le practica en nómina tiene unos ingresos que superan los 1.800# al mes, goza, igual que la demandada, de una vivienda en propiedad, gravada con hipoteca.

No existe alteración sustancial de los medios económicos de ninguna de las partes.

No se ha acreditado acuerdo, ni escrito ni verbal, sobre la extinción de la pensión compensatoria entre los litigantes.

Por otro lado, la interpretación de la Sentencia de Separación (Fundamento Cuarto) sólo puede realizarse desde la perspectiva de una posible elevación de la cuantía de la pensión, según su tenor literal, al apuntar que, desaparecidas las cargas impuestas al esposo (pensión de alimentos y alquiler de vivienda tras la liquidación del consorcio conyugal), cabría elevar la tan escasa pensión, 60# al mes, asignada a la esposa, elevación que no se estima pertinente, vistos los hechos concurrentes examinados ( artículo 97 del Código Civil ).

Debe, en consecuencia, mantenerse la pensión establecida en la Sentencia firme de separación, en los términos en ella estipulados y con las pertinentes actualizaciones practicadas.



CUARTO.- No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Bibiana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciséis de Zaragoza, el 11 de marzo de 2014 , debemos revocar y revocamos la misma, acordando mantener a favor de la recurrente la pensión compensatoria establecida en Sentencia firme de separación de 12 de noviembre de 2002 en los términos en ella estipulados.

No se hace declaración de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la Calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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