Sentencia Civil Nº 300/20...re de 2016

Última revisión
17/11/2016

Sentencia Civil Nº 300/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 812/2012 de 04 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 300/2016

Núm. Cendoj: 07040470012016100278

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:3933

Núm. Roj: SJM IB 3933:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00300/2016

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14

Fax: 971 21 94 56

Equipo/usuario: MCG

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2012 0001329

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000812 /2012 0011

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000812 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. LIFE MARINA IBIZA SL

Procurador/a Sr/a. MATILDE TERESA SEGURA SEGUI

Abogado/a Sr/a.

Concurso 812/2012

Incidente Concursal 11

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 4 de octubre de 2016

Vistos por mí, D. Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº11, derivado del concurso nº812/2012, a instancia de la administración concursal de Life Marina Ibiza SL, frente a Cortravel SA y Life Marina Ibiza SL, en ejercicio de acción de resolución contractual.

Antecedentes

Primero: la administración concursal de Life Marina Ibiza SL interpuso demanda de incidental en resolución contractual, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se acordase resolver el contrato privado de compraventa suscrito el 22 de mayo de 2007 entre Life Marina Ibiza SL y Cortravel SA por incumplimiento de la demandada relativo a las fincas registrales 22.177 y 22.081 del Registro de la Propiedad nº1 de Ibiza, condenándose a Cortravel SA, en concepto de daños y perjuicios a la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta en virtud del reseñado contrato. Todo ello con imposición de las costas.

Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a las partes emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.

Tercero: por parte de la concursada se presenta escrito en el que no se formula oposición a lo solicitado de contrario, mientras que Cortravel SA, pese a estar emplazada en legal forma, no ha procedido ni a comparecer ni a contestar, precluyéndole el trámite.

Dado que la controversia quedaba reducida a una cuestión meramente jurídica, y que la única prueba propuesta fue la documental, no se celebró la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

Cuarto: en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, a excepción del cumplimiento de los plazos debido al volumen de asuntos que penden ante este Juzgado.

Fundamentos

Primero: de la demanda y de los documentos adjuntos a la misma, queda acreditado que la concursada suscribió, el 22 de mayo de 2007, con Cortravel SA, un contrato privado de compraventa respecto de las entidades registrales nº22.177 y 22.081 del Registro de la Propiedad nº1 de Ibiza, siendo las condiciones pactadas (a los intereses de la presente causa) las siguientes:

1. Precio (estipulación cuarta): 457.161,59 € por el apartamento y 17.000 € por la plaza de aparcamiento. De dicho importe se entregó a cuenta 47.416,16 €, equivalente al 10% del precio total.

2. Fecha de entrega (estipulación séptima): debía efectuarse, una vez finalizadas las obras de los inmuebles, a lo largo del tercer trimestre del 2009, mediante el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y entrega de llaves. De hecho, si se superase esa fecha, el comprador podía optar por exigir el cumplimiento de la obligación, otorgando a la vendedora una prórroga para la transmisión y entrega de los inmuebles, o dar por resuelto el contrato, aplicando lo que dispone el pacto 9.

3. Resolución del contrato a instancia del comprador (estipulación novena): las causas son las siguientes:

a) Incomparecencia injustificada de la vendedora en la fecha señalada para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

b) Que la vendedora compareciera ante Notario pero rehusara otorgar la escritura de compraventa en los términos convenidos

c) Que la vendedora no estuviera en disposición de transmitir la vivienda y anejos en las condiciones convenidas en el contrato

4. Resolución del contrato a instancia del vendedor (estipulación novena):

a) Incomparecencia injustificada de la compradora en la fecha señalada para la formalización del segundo pago de conformidad con lo dispuesto en el pacto segundo o el incumplimiento por la compradora de cualesquiera de los pagos anticipados establecidos en el contrato.

b) Incomparecencia injustificada de la compradora en la fecha señalada para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

c) Que la compradora compareciera ante Notario pero rehusara otorgar la escritura de compraventa en los términos convenidos

5. Efectos de la resolución (estipulación novena): si la resolución se produce a instancia de la compradora, podrá escoger entre exigir el cumplimiento forzoso de la obligación o dar por resuelto el contrato, con derecho a la restitución de las cantidades entregadas a cuenta del precio y con derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos, de conformidad con los dispuesto en el art.1124 CC . En cambio, si la resolución se produce a instancia de la vendedora, ésta podrá escoger entre exigir el cumplimiento forzoso de la obligación o dar por resuelto el contrato, haciendo suyas las cantidades recibidas a cuenta del precio en concepto de cláusula penal.

6. Notificaciones (estipulación duodécima): se fija como lugar de comunicación, por cualquier medio, teniendo por válidamente celebradas, las que se efectúen en las direcciones fijadas en el contrato o a cualquier otra dirección que las partes designasen en su sustitución mediante notificación efectuada a la contraparte

Asimismo es un hecho conformado que a la fecha de la declaración del concurso, 9 de enero de 2013, el contrato estaba vigente, dado que ninguna de las partes había declarado la resolución, ni la había solicitado.

Finalmente, por burofaxes de 28 de enero de 2014, 19 de febrero de 2014 y 6 de mayo de 2015, en el domicilio señalado en el contrato privado, se requirió a la compradora para que procediese a comparecer al acto del otorgamiento de la escritura pública de venta, con obligación de pago del resto del precio estipulado, y bajo apercibimiento de aplicación de la cláusula penal contenida en aquel.

Segundo: el primer paso en nuestro estudio, y en función de lo solicitado por la parte actora, es analizar si se dan los requisitos necesarios para acordar la resolución del contrato. Para ello habrá que conjugar los art.1124 y 1258 CC . Según el primero 'la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos...' De lo dicho se destacan unos requisitos:

1. La resolución sólo la puede pedir quien haya cumplido con sus obligaciones a tenor del contrato.

2. Ha de existir un verdadero incumplimiento, debiendo de ser de tal trascendencia que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, sin que baste alegar la no realización de prestaciones accesorias o complementarias.

3. No se requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una persistente y tenaz actitud rebelde, de modo que basta con poder atribuir una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó o que quede frustrado el fin económico perseguido ( SSTS de 31-3-92 , 23-4-92 , 8-5-92 , 1-6-92 , 3-9-92 , 27-1-93 y 24-2-93 , a título de ejemplo) De igual manera, como recoge la STS 14 de febrero de 2007 'la más reciente Jurisprudencia de esta Sala se ha decantado por considerar suficiente, para la resolución del contrato, que el incumplimiento frustre el fin del mismo, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento'

4. Si se solicita el resarcimiento, es indispensable la prueba de la realidad de los daños sufridos.

Dice la Jurisprudencia que como tiene reiteradamente declarado, en exégesis del art.1124 del Código Civil , en las obligaciones bilaterales o recíprocas como son las que por su naturaleza provienen del contrato cuestionado, la facultad de resolución parte de la base de que quien la ejercita haya cumplido con carácter previo, fielmente frente a la contraparte que haya dejado de hacerlo, dado que, bajo un aspecto, sería contraria a toda razón lógica-jurídica yendo contra el principio de que lo pactado tiene fuerza de obligar entre las partes, y la sentencia de 13 de marzo de 1990 afirma que 'constituye un principio básico en materia de resolución contractual, aquel que niega dicha facultad al titular de una obligación recíproca que hubiera dejado de cumplir lo que a él le incumbía; es decir, para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria, pues en otro caso nos encontraríamos ante dos incumplimientos recíprocos, en vez del supuesto que contempla el precepto legal'.

En el caso que nos atañe, sostiene la demandante que procede la resolución sobre la base de un incumplimiento; en este punto recordamos que, como se expone en la STS 4 de enero de 2007 , 'Hay que partir, al efecto, de que no todo incumplimiento (en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido) es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática (sentencias 25 de febrero de 1978, 7 de marzo de 1983 y 22 de marzo de 1985, entre otras muchas). Por ello se habla como una categoría específica de los incumplimientos resolutorios...' Y sigue diciendo la citada resolución '...se exige que el incumplimiento sea esencial (de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes, en términos de la antes mencionada sentencia de 22 de marzo de 1985), lo que acontecerá cuando, como consecuencia de él, el contratante perjudicado se vea privado sustancialmente de aquello que tenía derecho a esperar razonablemente de la ejecución correcta del contrato.'

Tercero: a la hora de tratar la resolución por incumplimiento, la demandante denuncia que la compradora, pese a que se le ha requerido en el lugar que figuraba en el contrato, no compareció al acta de otorgamiento de la escritura pública, y al pago del resto del precio pactado, aportando toda la documentación relativa a dichos extremos. Frente a ello la concursada ha cumplido la obligación que le incumbía como era la finalización de los inmuebles y ponerlos a disposición de la compradora mediante el otorgamiento del contrato.

Tal y como resuelve la STS de 22 de julio de 2016 , en los contratos de compraventa de inmuebles que estén pendientes de cumplimiento a la declaración de concurso (como el que encontramos en el caso de autos), estamos en presencia de contratos con obligaciones recíprocas, pendientes de cumplimiento por ambas partes, lo que comporta que deba procederse con arreglo a lo dispuesto en el art.61.2 LC ; esto es; la concursada (vendedora) debía proceder a la entrega de los inmuebles; y la compradora al pago del precio.

Ante la situación de autos, lo procedente es que cualquiera de las partes pudiera exigir el cumplimiento de las prestaciones de la contraparte, o, en su caso, invocar el incumplimiento de la contraparte para resolver el contrato, en los términos del art.62.1 LC .

Y esto lo que ha acontecido, en que la concursada, una vez finalizadas las obras, una vez que el contrato privado estaba vigente, ha intimado a la compradora para que cumpliera sus obligaciones, sin que ello se hubiera llevado a término. Es decir, la parte in bonis del contrato ha incumplido las obligaciones que le incumbían, la de comparecer al acto de otorgamiento de escritura pública para proceder a pagar el precio correspondiente.

De ahí que estemos ante esa conducta obstativa que frustra las legítimas expectativas de la concursada.

Consecuentemente, concurre la causa resolutoria por incumplimiento al amparo del art.62 LC .

Cuarto: pasando a tratar el segundo problema que se plantea, los efectos de la resolución, conforme a la legislación concursal vigente serán:

1. Procede la resolución del contrato firmado entre Life Marina Ibiza SL y Cortravel SL, de 22 de mayo de 2007, un contrato privado de compraventa respecto de las entidades registrales nº22.177 y 22.081 del Registro de la Propiedad nº1 de Ibiza.

2. Como consecuencia de la resolución, en función de lo estipulado, se condena a Cortravel SA, en concepto de daños y perjuicios, a la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta en virtud del reseñado contrato.

Quinto: en cuanto a las costas, dado que no se ha formulado oposición a lo solicitado, no es procedente hacer pronunciamiento alguno.

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta por la administración concursal de Life Marina Ibiza SL, frente a Cortravel SA y Life Marina Ibiza SL, en ejercicio de acción de resolución contractual, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato privado de compraventa suscrito el 22 de mayo de 2007 entre Life Marina Ibiza SL y Cortravel SA por incumplimiento de la demandada relativo a las fincas registrales 22.177 y 22.081 del Registro de la Propiedad nº1 de Ibiza, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDE NOa Cortravel SA, en concepto de daños y perjuicios a la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta en virtud del reseñado contrato.

Todo ello sin expreso pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del art.197 cabe recurso de apelación

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Uno de esta localidad.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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