Última revisión
14/06/2018
Sentencia CIVIL Nº 300/2017, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 6, Rec 4/2017 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño
Ponente: YANGÜELA CRIADO, RAFAEL
Nº de sentencia: 300/2017
Núm. Cendoj: 26089420062017100025
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:785
Núm. Roj: SJPI 785:2017
Encabezamiento
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: CMA
Modelo: M68330
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000814 /2015
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. TALLERES ELEUTERIO BURGOS, S.A., Simón
Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE,
Abogado/a Sr/a. MANUEL GIL-ALBARELLOS ESPERT,
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. RODOLFO CASTRESANA ASESORES, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a Sr/a. ,
Abogado/a Sr/a. DIEGO CASTRESANA MARQUINA,
< /p>
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, los presentes autos de la sección sexta de calificación del procedimiento concursal 814/15, INCIDENTE CONCURSAL 4/17, a instancias del la AC de TALLERES ELEUTERIO BURGOS S.L. y del MINISTERIO FISCAL, contra la concursa y como persona afectada Simón sobre calificación del concurso.
Antecedentes
T
Fundamentos
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
El articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que
De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
b) Generación o agravación del estado de insolvencia.
c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .
Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar,
Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.
Se trata de supuestos de concursos culpables
Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que
Por su parte, las presunciones del artículo 165 hasta la reforma efectuada en la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursa, sólo cubrían el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que debían ser cumplidamente acreditados, pues el precepto comenzaba diciendo que
En cuanto al retraso en la solicitud de concurso, la reciente STS DE 27 DE OCTUBRE DE 2017 refiere que . '1.-
Como dice la SAP VALLADOLID DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017 tres son los requisitos a examinar para ver si concurre la causa del art. 165. 1 LC, a saber, y en consecuencia, los elementos que admiten prueba en contra son:
1º el retraso en la solicitud de concurso
2º la negligencia grave o dolo en el retraso de la solicitud
3º la relación causal entre el retraso y la agravación de la insolvencia.
;
En este caso, no se pone en duda la existencia de retraso en la solicitud de concurso, que la AC anuda al cese de actividad el uno de julio de 2015, extremo que la oponente no pone en duda.
Sí que es objeto de controversia el que el administrador de la concursada hayan incurrido en negligencia grave o dolo en el retraso de la solicitud. Según la defensa del SR. Simón concurrieron importantes circunstancias que justificaron la no presentación del concurso. En concreto, se defiende que existía una negociación seria por la cual se esperaba vender la unidad productiva a un tercero, y que fue el retraso de este en aceptar o no la oferta, en negociación que se estaba llevando a cabo desde el mes de mayo de 2015, el que provocó que hasta noviembre no se adoptada la decisión de preparar el concurso.
Así las cosas, conocer los motivos que empujaron al administrador de la sociedad a no presentar el concurso voluntario no puede ser causa exoneratoria de su responsabilidad. La Ley Concursal establece un plazo de dos meses para que el deudor inste su propio concurso, con la posibilidad de 'ampliar' el mismo otros tres meses más (y un cuarto para presentar la solicitud) en los supuestos prevenidos en el art. 5 bis LC , lo que supone que la negociación con los acreedores debe restringirse a ese periodo, sin que sea posible su extensión de forma unilateral por el deudor en base a sus circunstancias personales o las de sus acreedores. En este caso no se realizó siquiera la presentación del 5 bis, que hubiera amparado y paralizado el plazo de presentación obligatoria del concurso el tiempo que precisamente duró el retraso por el cual ahora se califica el concurso como culpable.
En este caso, la AC ha acreditado que con su actuación se generaron créditos nuevos frente a trabajadores y Seguridad social hasta la presentación del concurso, que cifra en la suma de 182.122,16 euros, por lo que también concurre el motivo.
En consecuencia concurre la causa de culpabilidad invocada.
;
La última causa invocada se refiere al art. 165.1.3, falta de formulación de las cuentas anuales que en este caso se ciñe a las DEL AÑO 2014, y en el sentido de que a fecha de presentación del concurso no se hallaban depositadas en el Registro Mercantil.
;
Interpreta ndo esta nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo del art. 165 y su nueva redacción y que la concurrencia de las causas del art. 165 se extienda no solo ya al dolo o culpa grave sino también a la incidencia causal en la insolvencia, y con especial diferenciación entre los supuestos del art. 165. 1 y 165.3 de la Ley concursal ( incumplimiento del deber de solicitar el concurso por un lado de formulación de cuentas anuales por otro) destaca la reciente SAP ZARAGOZA 4 DE FEBRERO DE 2016 que establece que'
;
Sobre tal extremo también podemos referir la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Vitoria del fecha 28 DE OCTUBRE DE 2015 que refiere que '
La concursada no había depositado las Cuentas anuales de los ejercicios 2014, pero como dice la AC, ello no ha afectado a la generación o agravación de la insolvencia, por lo que no concurre la causa en el presente caso.
1º.- 165-.1. retraso en la presentación del concurso
Por la AC se solicita la afectación de la calificación del administrador de la sociedad, que es el responsable de las actuaciones por las que se ha declarado la culpabilidad, Sr. Simón , por lo que obviamente debe responder de su conducta.
1º la determinación de las personas afectadas por la calificación, extremo ya realizado en el fundamento anterior.
2º la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes propios o ajenos durante un periodo de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
3º.- la perdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieren obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.
LA Ac y el Ministerio Fiscal proponen una inhabilitación de DOS AÑOS que atendida la gravedad de las conductas examinadas, procede acordar, siendo el mínimo legalmente establecido, por lo que no necesita mayor explicación.
Durante dicho periodo queda inhabilitado para administrar los bienes propios o ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.
Asimismo, procede acordar la perdida en referencia a todos ellos de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
Formada la Sección de calificación por Auto de 26.5.2014 y posterior a la entrada en vigor del R.D.-Ley 4/2014 y su modificación del art. 172.bis L .Co., solicita la administración concursal la condena del afectado al abono con sus bienes propios del pago de todo el déficit concursal, hasta la suma de 91,061,08 EUROS
Atendiendo a las conductas antedichas, se entiende que estas y su responsable han agravado la insolvencia de la concursa. En este punto sin embargo se atiende uno de los requerimientos realizados por el Sr. Simón , pues es evidente que su obligación de presentar el concurso no concurre el uno de julio de 2015, sino dos meses después al conocimiento de la insolvenicia, es decir, el uno de septiembre, por lo que la suma será reducida en proporción a tal lapso temporal, es decir, en la suma de 130.087,25 euros.
Atendido el retraso, que no se considera muy importante, y las circunstancias concurrentes de la negociación con un tercero para la venta de la empresa, se considera procedente que el afectado responda únicamente del 15% de dicha cantidad como déficit concursal, es decir, la suma de 19.513,08 euros.
Fallo
Calificar como culpable el concurso de la entidad TALLERES ELEUTERIO BURGOS S.L... con los efectos siguientes:
1. Declarar persona afectada por la calificación a Simón .
2. Declarar la inhabilitación de Simón . por un periodo de DOS AÑOS para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
3. Declarar la perdida de cualquier crédito que pudieran alegar como concursal o de la masa en este concurso las personas afectadas.
4. Condenar Al Sr. Simón al abono de los créditos concursales y contra la masa que no se abonen con la masa del concurso, hasta un máximo de 19.513,08 euros .
Todo ello sin IMPOSICIÓN DE COSTAS.
Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de apelación, art 172.4 de la LECO. Para su resolución por la Audiencia Provincial de LA Rioja.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
