Sentencia CIVIL Nº 300/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 300/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 617/2018 de 11 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO

Nº de sentencia: 300/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100299

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3534

Núm. Roj: SAP B 3534/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120168106772
Recurso de apelación 617/2018 -I
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cerdanyola
del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 282/2017
Parte recurrente/Solicitante: Natividad
Procurador/a: ALBERT RAMBLA FABREGAS
Abogado/a: JUAN TORRES GARCIA
Parte recurrida: RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: ANNA CLUSELLA MORATONAS
Abogado/a: FELIX BUXEDA MESTRE
SENTENCIA Nº 300/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 11 de abril de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 16 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 282/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aALBERT RAMBLA FABREGAS, en nombre y representación de Natividad contra Sentencia - 27/02/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a ANNA CLUSELLA MORATONAS, en nombre y representación de RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parciamente la demada interpuesta por la procuradora Dª Anna Clusella Moratonas, en nombre y representación de RCI Banque , S.A. Sucursal en España contra Dª Natividad anulando la claúsula quinta del contrato celebrado entre las partes en fecha 24 de octubre de 2014, y condenando a Dª Natividad a abonar la cantidad de 14.048,46€, aumentada en los intereses legales establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolcuión.

Sin especial condena en materia de costas' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Adolfo Lucas Esteve .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.

1.- La parte actora, RCI Banque, S.A. sucursal en España, ejercitó demanda de juicio ordinario contra doña Natividad en reclamación de 14.048,46 euros más intereses y costas, como fiadora solidaria de un préstamo de financiación a comprador de bienes muebles.

2.- La demandada se opuso alegando que falta la firma en la hoja número 2 referida a la fianza solidaria por lo que no renunció a los beneficios de orden, división y excusión. El afianzamiento solidario es una condición general de la contratación impuesta a la demandada. Nulidad de la cláusula 5 referida a los intereses de demora.

3.- El juez estimó parcialmente la demanda, por allanamiento de la actora, en relación a la nulidad por abusiva de la cláusula de interés de demora, estimando el resto.

4.- La demandada recurre la sentencia en apelación alegando: - Falta de firma de la fiadora en el hoja 2 que comporta que no aceptó su condición de fiadora solidaria ni renunció a los beneficios de orden, división y excusión.

- El artículo 7 LCGC señala que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones que el adherente no haya tenido oportunidad de conocer de manera completa o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

- El contrato no cumple las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez en la redacción.

- Alega el carácter abusivo de la cláusula sobre el vencimiento anticipado de los contratos de financiación, que puede ser apreciada de oficio.



SEGUNDO.- Sobre el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.

1.- La doctrina jurisprudencial, asentada en la doctrina del TJUE, sostiene la no existencia de abusividad cuando un contrato se limita a trasladar al mismo un precepto legal, en este caso, el artículo 10 ley 28/1998, de 13 de julio .

Recordemos, el artículo citado prevé la resolución en caso de impago de dos cuotas y la STS 7.9.15 dice que: ' El contrato celebrado entre Santander Consumer y los demandados es un contrato de financiación a comprador de bienes muebles. En el caso enjuiciado, el préstamo se concedió para financiar la adquisición de un automóvil. Este contrato se encuentra regulado en la Ley 28/1998, de 13 de julio, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el art. 1.1 en relación al art. 4 de la ley.

El art. 10.2 de esta ley prevé: '[l]a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente'.

2.- La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993 , y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno.

Como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank, S .A. contra Alejandra y Cristobal, asunto C-280/13 , ' [l]a Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones'. Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. ' En el presente caso, se reproduce básicamente lo establecido en la Ley por lo que no procede apreciar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.



TERCERO.- Sobre la finanza solidaria.

1.- En el presente procedimiento se reclama el pago de un contrato de préstamo financiación a comprador de bienes muebles en el que se demanda exclusivamente a doña Natividad , como fiadora.

Analizando el citado contrato, vemos que en la primera página, bajo el título: 'Datos personales o denominación social, en su caso, del fiador', figura el nombre de la demandada doña Natividad , con su DNI y demás datos personales. Además, al pie de dicha página, figura la firma de la fiadora, junto con la del prestatario y el financiador.

Sin embargo, en la segunda página (situada en el reverso de la primera página) no figura la firma de la fiadora ni del prestatario. Esta falta de firma es especialmente significativa porque al pie de esta página figura un recuadro para la firma de: financiador, prestatario/s y fiador/es, pero han quedado vacíos los recuadros que debían recoger la firma de los prestatario/s y fiador/es. En esta segunda página se recoge la cláusula segunda que hace referencia a los fiadores y en la que se establece que los fiadores afianzan solidariamente con renuncia expresa a los beneficios de orden, división y excusión.

La primera y la segunda página tienen contenidos muy diferentes: mientras en la primera página figuran las circunstancias particulares del prestatario, del fiador y del contrato, en la segunda página figuran las condiciones generales del contrato. Por lo tanto, se puede afirmar que las cláusulas generales (en la que se incluye la fianza solidaria) están claramente separadas de la parte firmada.

De la descripción de este contrato, podemos establecer las siguientes conclusiones: a) La condición de fiadora de la demandada, doña Natividad , está inequívocamente establecida a lo largo del contenido del contrato, ya que su nombre figura en el apartado correspondiente al fiador.

b) No podemos considerar aceptado el carácter solidario de dicha fianza, es decir, la demandada doña Natividad es fiadora, pero no es fiadora solidaria. Las razones para esta afirmación son las siguientes: - La cláusula de afianzamiento solidario no le vincula, porque no está firmada. Así, el recuadro que debía firmar la fiadora está en blanco en la página en la que se hace referencia a la fianza solidaria y a la renuncia a los beneficios de orden, división y excusión.

- Las condiciones generales están desligadas de las condiciones particulares (que son las que aparecen firmadas), ya que unas están en el anverso de la página y las otras están en el reverso, por lo que no puede considerarse que la aceptación se extienda a lo no firmado.

- Se trata de un contrato que reviste las características de las condiciones generales de la contratación, en los que es aplicable el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación que establece: 'Artículo 7. No incorporación.

No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas , cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.' Por ello, no es transparente el establecimiento de la solidaridad y renuncia a los beneficios de división, orden y excusión, por lo que no podemos entender que se trate de una fianza solidaria ni que se haya renunciado a los beneficios de división, excusión y orden.

2.- Sobre la fianza, es necesario recordar los siguientes artículos: El artículo 1830 dice: 'El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor.' Y el artículo 1831 establece: 'La excusión no tiene lugar: 1.º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

2.º Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.

3.º En el caso de quiebra o concurso del deudor.

4.º Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino' En el presente caso, la página en la que se establecía la fianza solidaria y la renuncia a los beneficios de excusión, división y orden no ha sido firmada en el lugar establecido para ello. Por lo que no puede considerarse que se haya aceptado la fianza solidaria y, por tanto, se trata de una fianza normal que requiere la excusión previa de los bienes del deudor.

Sentado lo anterior, en el presente procedimiento solamente se demanda a la fiadora y no al prestatario y no hay constancia de que primero se hayan perseguido todos los bienes del deudor, según lo establecido en el artículo 1830 CC , por lo que debemos estimar el recurso presentado y desestimar la demanda por esta razón.



CUARTO.- Costas.

Las costas de primera instancia son impuestas a la actora, al haber sido desestimada la demanda.

Respecto a las costas de la apelación, no se hace especial imposición de costas, al haber sido estimada la apelación, de modo que cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Doña Natividad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Cerdañola del Vallés, en el Juicio ordinario con el número 282/2017 del que dimana el presente rollo de apelación. Y, en su virtud, se acuerda DESESTIMAR la demanda de juicio ordinario interpuesta por la entidad RCI Banque, S.A. sucursal en España contra dona Natividad .

Se hace expresa imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.

No se hace expresa imposición de las costas de la apelación, por lo que cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Lo acordamos y firmamos
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