Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 300/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 24/2022 de 29 de Abril de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 300/2022
Núm. Cendoj: 08019470032022100254
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:4516
Núm. Roj: SJM B 4516:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120178004736
Concurso consecutivo 731/2017-Sección sexta: calificación del concurso 731/2017-Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 24/2022 C1
Materia: Concurso consecutivo
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000010002422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000010002422
Parte concursada: Casimiro
Procurador/a: Pedro Larios Roura
Abogado:
Administrador Concursal: Claudio
SENTENCIA Nº 300/2022
Magistrada: Berta Pellicer Ortiz
Barcelona, 29 de abril de 2022
Antecedentes
PRIMERO.- Casimiro, a través de mediador concursal, tras haber intentado un Acuerdo Extrajudicial de pagos en el que no se alcanzó ningún acuerdo, presentó solicitud de concurso voluntario consecutivo el 27/09/2012. Por Auto de fecha de 09/01/2018, se declaró el concurso voluntario consecutivo del Sr Casimiro y se procedió al nombramiento de la Administración concursal.
SEGUNDO.-Abierta la sección de calificación, dentro del plazo de personación previsto en el art. 447 TRLC ( art. 168 LC), se personó el acreedora Esteban , que en fecha de 15/06/2020 , presentó escrito en el que formuló alegaciones a los efectos de que la Administración concursal y/o el Ministerio Fiscal pudieran fundar la calificación del concurso como culpable, por concurrir las causas previstas en los art 164.2.4º, 164.2.2º y 165.1.2º LC 22/2003.
TERCERO.-Dado traslado a la administración concursal, emitió su informe el día 08/10/2021, solicitando que se declare el concurso como culpable . De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió su informe en fecha de 25/01/2022, solicitando que el concurso sea calificado como culpable, por concurrir las causas previstas en los art 443.1º , 443.4º y 444.2 TRLC .
La concursada, a través de su representación procesal , presentó escrito de oposición a la calificación culpable, quedando los autos en la mesa de S.Sª para resolver .
Fundamentos
PRIMERO.-Marco jurídico.
El art 442 TRLC (art. 164 L) dispone: ' 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'.
El art 443 TRLC establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, 'en todo caso', que el concurso se declare como culpable. Se trata de presunciones que, de acreditarse su concurrencia, determinará iuris et de iurela calificación del concurso como culpable, al presumirse tanto el dolo o culpa grave, como la agravación del estado de insolvencia. En cambio, el art 444 TRLC ( art. 165.1 LC) contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Por tanto, fuera de los supuestos contemplados en los art 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), al administrador que califique el concurso como culpable le corresponde la carga de la prueba, debiendo probar tanto el dolo o la culpa grave como la generación o agravación de la insolvencia.
Fuera de tales casos, el concurso deberá ser calificado como fortuito, de conformidad con el art 441 TRLC ( art. 163 LC).
En consecuencia, resultará necesario evaluar la generación del estado de insolvencia y las causas de la misma , así como si ha mediado dolo o culpa grave del deudor , siendo además preciso evaluar si concurre alguna de las causas de culpabilidad del art 443 o las presunciones de culpabilidad del art 444 TRLC. Finalmente, el concurso se debe calificar como fortuito salvo que por imperio de las previsiones de los art 442,443 y 444 TRLC se deba calificar como culpable.
Por otro lado, el art 455 TRLC ( art. 172 LC) regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 455.2.2º TRLC, prevé la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
Asimismo, las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, con condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, y a indemnizar los daños y perjuicios causados. Por último, el art 455.4 TRLC dispone que 'La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados'.
Respecto a la interpretación de los citados preceptos, se habían generado dos corrientes jurisprudenciales claramente diferenciadas lideradas por la sección 28ª de Madrid y la sección 15ª de Barcelona, pero el Tribunal Supremo puso fin a dicha indeterminación jurídica estableciendo que son dos los juicios de valor que deben realizarse en la sentencia de calificación. Por un lado, debe realizarse el juicio de culpabilidad de conformidad con los art. 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), de modo que si se acredita la concurrencia de tales presupuestos, el concurso debe calificarse como culpable (en el caso del art. 443 TRLC ( art 164.2 LC) sin admitir prueba en contra y en el caso del art. 444 TRLC ( art. 165.1 LC ) con posibilidad de prueba en contra al tratarse de una presunción iuris tantum). Por otro lado, un segundo juicio, el de responsabilidad concursal, debiendo el juez motivar el porqué del quantumindemnizatorio que se le atribuye a la persona afectada por la declaración de culpabilidad, en función de su participación en la generación o agravación de la insolvencia.
Por último, el art 456 TRLC ( art. 172 bis LC) dispone que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, 'la sentencia podrá, además, condenar a ' la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia', calificando por tanto la responsabilidad concursal como una responsabilidad por daños, en lugar de una responsabilidad cuasi objetiva o sanción.
SEGUNDO.-Pretensiones de las partes y causas de culpabilidad:
I.- En la presente pieza de calificación concursal, se ha personado Esteban , que como acreedor que ha efectuado alegaciones para la calificación del concurso como culpable , y que alegando que el concursado ha ocultado bienes , ha desobedecido manifiestamente a la Administración concursal y existiendo inexactitudes graves en la documentación presentada , el concurso debe ser calificado como culpable , por concurrir las causas previstas en los art 164.2.4º, 164.2.2º y 165.1.2º LC 22/2003.
II.- La administración concursal ha solicitado que el concurso sea calificado como culpable , ' habida cuenta que concurren los supuestos definidos en el art 167 LC y se dan algunos de los casos en los que se presume iuris tantum el dolo o cupa grave del art 165 LC'. Alega en su informe que el deudor , hallándose en situación de concurso consecutivo y sin previa comunicación ni autorización por la Administración concursal , aceptó la herencia de su madre y que además , a través del examen de los movimientos de su cuenta se constata que ha procedido a retirar cantidades de la misma sin justificar su destino , ha realizado pagos con la tarjeta de débito , no se reflejan gastos de la vivienda y ha dejado de cobrar su nómina a través de la cuenta abierta por la Administración concursal a los efectos del concurso. Manifiesta , además , que el deudor no ha colaborado con la Administración concursal , y no le ha facilitado la información requerida , necesaria para conocer la realidad patrimonial del concursado.
III.- El Ministerio Fiscal , funda la calificación del concurso como culpable en la concurrencia de las siguientes causas de culpabilidad: Art 443. 1 TRLC: por la ocultación de los derechos y bienes de la herencia de su madre y las salidas de dinero de la cuenta bancaria; art 443.4º , por la inexactitud en los documentos presentados por el concursado en el procedimiento concursal y en el art 444.2 TRLC , por la falta de colaboración e información a la Administración concursal.
IV.- El concursado se ha opuesto a la calificación del concurso como culpable, alegando que desconocía que tuviera que intervenir el Administrador concursal en el otorgamiento de la escritura de Herencia ; que aunque ha procedido a retirar cantidades lo ha hecho con el consentimiento de la Administración concursal y que , en todo caso , la propia Administración concursal entendió que los bienes heredados no tenía valor y por ello solicitó la conclusión del concurso , siendo que el Notario autorizó la Escritura de aceptación de la Herencia sin requerir la autorización de la Administración concursal y que en todo caso sí le comunicó la aceptación . Por último alega que solo percibe cantidades equivalentes al SMI que se deben considerar como alimentos.
TERCERO.- Sobre la delimitación del objeto litigioso y la intervención del acreedor.
En relación a la posición que el acreedor ostenta en este procedimiento, procede indicar que sobre la delimitación del objeto litigioso en el incidente de calificación se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de abril de 2016 (ROJ: STS 1327/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1327 ) que con cita de una Sentencia anterior de 3 de febrero de 2015 (ROJ: STS 560/2015 - ECLI:ES:TS:2015:560) recordaba que 'sin perjuicio de la eventual intervención de terceros, conforme al art. 168 LC , la legitimación para pedir que se califique culpable el concurso, con los consiguientes pronunciamientos, corresponde exclusivamente a la administración concursal y al ministerio fiscal. Solo a ellos les corresponde emitir 'propuestas de resolución', según lo previsto en los dos primeros apartados del art. 169 LC ' .
Recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015 (ROJ: STS 560/2015 - ECLI:ES:TS:2015:560 ) sobre la actuación del acreedor en la sección de calificación, quien se le reconoce la posibilidad de actuar en el procedimiento como parte coadyuvante, sosteniendo la calificación formulada por la administración concursal o el ministerio fiscal, así como la posibilidad de apelar la sentencia dictada en primera instancia. Concretamente indica el Tribunal que '(l)o que le ha negado es la posibilidad de impugnar la sentencia de calificación por no estimar una pretensión que no había sido introducida en el informe de la administración concursal ni en el dictamen del ministerio fiscal, y por ello no formaba parte del objeto litigioso '.
Asimismo Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1005 ) declara que los acreedores están legitimados para recurrir la sentencia que no estima todas las pretensiones formuladas por la administración concursal o el Ministerio Fiscal, aunque estos no formulen recurso, aunque sin poder introducir en el recurso pretensiones que no hubieran sido formuladas inicialmente por la administración concursal ni por el Ministerio Fiscal.
Por lo tanto, el objeto litigioso debe quedar delimitado por los hechos, razones jurídicas y peticiones efectuadas por el AC o por el Ministerio Fiscal en sus escritos iniciales, en atención a las causas de calificación culpable puestas de relieve por estos instantes del procedimiento, ya que será sobre la base de los mismos que los demandados se defenderán.
CUARTO.- Valoración.
Esta juzgadora, tras valorar la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, ha alcanzado la convicción de que concurren las causas de culpabilidad alegadas y que por tanto procede la calificación culpable del concurso.
En este sentido, debe partirse de los hechos que han resultado acreditados en la presente pieza separada, fundamentalmente a través de la documental aportada y de las propias actuaciones que permiten alcanzar las siguientes conclusiones:
1.- El concursado , Sr Casimiro , ejercía la actividad de empresario a través de la sociedad EBANISTERÍA SANT CUGAT , S.L. , de la que era socio y su administrador único, declarada en concurso de acreedores. Tras ello pasó a trabajar como asalariado - trabajador por cuenta ajena- para la sociedad G2M EBANISTES , S.L. , que se constituyó en el mes de mayo de 2009, con la misma actividad que la a anterior , con una nómina de 800,97 euros.
2.-El concursado, fue condenado , en fecha de 09/03/2016 , dictada por el Juzgado Mercantil 9 de Barcelona , a pagar al acreedor personado en la presente pieza , la cantidad de 14.055,04 euros , más intereses y costas (Procedimiento Ordinario 737/2015).
3.-El Sr Casimiro tras haber instado el Acuerdo Extrajudicial de Pagos el 16/06/2017, y al no haber sido posible alcanzar un acuerdo , a través del Mediador concursal presentó , el 27/09/2017 , Demanda de declaración de concurso , en fecha de 27/09/2017 , que fue declarado el 09/01/2018 y en la que no incluyó el derecho a la herencia de su madre , que había fallecido el 06/09/2017 y que podía alcanzar un valor de 75.000 euros. Consta que el deudor, en el Acuerdo Extrajudicial de Pagos , fijó el pasivo en la cantidad de 155.102,88 euros y el activo en 0 euros, incluyendo el crédito a favor del acreedor , Sr Esteban , en la cantidad de 3.163,00 euros. Además hizo constar dentro de los gastos mensuales el pago de una hipoteca, por importe de 105 euros, cuando no era titular de ningún inmueble , sino que la titular de la finca era su esposa. La lista definitiva de acreedores elaborada por la Administración Concursal, ha fijado el pasivo en 175.983,72 euros y el crédito a favor del Sr Esteban en 24.043,84 euros y el activo en la cantidad de 78.000 euros.
4.- El concursado , por medio de Escritura Pública de fecha de 5 de marzo de 2018, aceptó la herencia de su madre , fallecida el 06-09/2017 , sin que conste que lo comunicara ni a la Administración Concursal ni al Juzgado y en la que le correspondió una parte de los bienes , por valor de 74.960 euros. Este hecho fue comunicado a la Administración Concursal por uno de los acreedores , tras consulta de información en los Registros Públicos. A través de la documental obrante en autos, constan retiradas de dinero de la cuenta bancaria NUM000, a través de cajero automático , entre 05/06/2019 y 28/04/2020 , de al menos la cantidad de 2.600 euros. No consta autorización de la Administración Concursal, ni la justificación de la necesidad ni del destino que se ha dado a tales cantidades.
5.- La Administración Concursal ha requerido al concursado para que le informara sobre la retirada de la cuenta bancaria de cantidades en efectivo y su destino y de los datos del administrador o responsable de la empresa para la que trabaja , información que no ha sido facilitada , así como tampoco la documentación requerida por la Administración concursal. Tampoco ha informado a la Administración concursal de la aceptación de la Herencia de la madre y que, en consecuencia , habido adquirido la condición de cotitular de bienes , valorados en la cantidad indicada.
QUINTO.- Presunciones iuris et de iure.
A partir de la anterior declaración de hechos probados , debe considerarse que concurre la causa de culpabilidad prevista en el art. 443.1º TRLC a cuyo tenor: ' En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: Cuando el deudor su hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase , dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación'.
En relación a la causa de culpabilidad relativa al alzamiento de bienes y actos obstativos de actuaciones ejecutivas , comprende todo acto de disposición patrimonial de bienes o derechos , presentes o futuros , que no tengan una causa económica -jurídica existente , legítima y debidamente justificada, siendo que esta carencia de causa , motiva otra de las características del alzamiento , cual es su clandestinidad. Además la presunción exige el acto se haya ejcutado ' en perjuicio de sus acreedores' , lo que supone que al tiempo de su realización tuvieren créditos nacidos o muy próximos a nacer. Por tanto , a diferencia de las acciones rescisorias , que se fundamentan en la existencia de un perjuicio para la masa activa , se exige un propósito defraudatorio de acreedores preexistentes al acto de disposición o de próxima generación.El alzamiento puede ser anterior o posterior al concurso y la concurrencia de una pluralidad de acciones a ejercitar no obsta a la posibilidad de calificar el concurso como culpable.
En el presente caso , la aceptación de la Herencia de su madre , no comunicada a la Administración Concursal , por la que el concursado adquirió la condición de cotitular de unos bienes por valor de unos 75.000 euros , las retiradas de efectivo a través de cajeros automáticos , no comunicadas ni justificadas , integran la referida causa de culpabilidad , pues denotan la voluntad de sustraer bienes del concurso en perjuicio de los acreedores
En consecuencia, se tiene por acreditada la concurrencia de la causa de culpabilidad prevista en el Art. 443.1º TRLC.
Además , partir de la anterior declaración de hechos probados , debe considerarse que concurre la causa de culpabilidad prevista en el art. 443.4º TRLCa cuyo tenor: ' En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento o hubiera presentado o acompañado documentos falsos'.
Esta causa de culpabilidad supone una falta de adecuación a la realidad de la información de un documento auténtico y válido o de ser falso , se trataría de la presentación de documentos falsos , conducta que también integra esta causa de culpabilidad y que puede ser tanto intencional , como por infracción de la diligencia debida , sin que sea admisible excusar al deudor por haber delegado en un tercero su aportación o su confección. Se exige , además , que tenga una trascendencia informativa relevante para el concurso .
En el presente caso se ha entendido acreditado que el Sr Casimiro tras haber instado el Acuerdo Extrajudicial de Pagos el 16/06/2017, y al no haber sido posible alcanzar un acuerdo , a través del Mediador concursal presentó , el 27/09/2017 , Demanda de declaración de concurso , en fecha de 27/09/2017 , que fue declarado el 09/01/2018 y en la que no incluyó el derecho a la herencia de su madre , que había fallecido el 06/09/2017 y que podía alcanzar un valor de 75.000 euros. Consta que el deudor, en el Acuerdo Extrajudicial de Pagos , fijó el pasivo en la cantidad de 155.102,88 euros y el activo en 0 euros, incluyendo el crédito a favor del acreedor , Sr Esteban , en la cantidad de 3.163,00 euros. Además hizo constar dentro de los gastos mensuales el pago de una hipoteca, por importe de 105 euros, cuando no era titular de ningún inmueble , sino que la titular de la finca era su esposa. La lista definitiva de acreedores elaborada por la Administración Concursal, ha fijado el pasivo en 175.983,72 euros y el crédito a favor del Sr Esteban en 24.043,84 euros y el activo en la cantidad de 78.000 euros.
Concurre pues esta causa de culpabilidad , pues aunque no toda inexactitud es sustrato de culpablidad del concurso , pues la Ley exige que sea grave , la gravedad concurre en este caso , pues se ha tergiversado de manera importante o sustancial la imagen del activo y del pasivo del deudor.
SEXTO.- Presunciones iuris tantum.
A partir de la anterior declaración de hechos probados , debe considerarse que concurre la causa de culpabilidad prevista en el art. 444.2º TRLCa cuyo tenor: ' El concurso se presume culpable , salvo prueba en contrariocuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio'.
En este caso se exige que se trate de un incumplimiento trascendente , afectando a elementos que dificultan de manera grave el normal desarrollo del concurso, reiterado , contumaz. En el presente caso , consta en autos (escrito de la AC de 24/09/2019 y correos electrónicos aportados por la AC al procedimiento , remitidos entre ésta y el concursado, que además se aportan como documento 6 en el escrito de alegaciones del acreedor) que la Administración Concursal , constante concurso , ha denunciado , en reiteradas ocasiones , la falta de transparencia y colaboración del deudor concursado, lo que ha dificultado el normal desarrollo del concurso, por lo que se entiende la concurrencia de esta causa de culpabilidad.
En definitiva , se debe entender acreditado que ha existido una ocultación de bienes , una manifiesta desobediencia y falta de colaboración con la Administración concursal y una inexactitud grave en la documentación presentada , lo que debe motivar que el presente concurso sea calificado como culpable.
SÉPTIMO.- Calificación culpable y consecuencias.
En base a lo dispuesto en el art 455 TRLC y acreditadas las causas de culpabilidad en los términos indicados, acuerdo declarar culpable el concurso. y como persona afectada por dicha calificación, a Casimiro.
En consecuencia , habiendo apreciado que la calificación debe ser culpable, se derivan las consecuencias a ello inherentes, esto es, la inhabilitación del concursado para administrar bienes ajenos durante un período mínimo de dos años y máximo de quince, así como para representar a cualquier persona durante ese plazo y a la pérdida de derechos sobre la masa. Atendida la gravedad de los hechos cometidos y al número de causas de culpabilidad que se han entendido acreditadas, la duración debe ser de 3 años .
OCTAVO.- Costas.
Dada la especial naturaleza del procedimiento, no se imponen las costas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
1º) Calificar como CULPABLEel concurso de Casimiro
2º) Determinar persona afectada por la calificación a Casimiro con DNI NUM001.
3º) Inhabilitar a Casimiro para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de TRES años.
4º) Privar a Casimiro de cualquier derecho que pudiera tener como acreedora concursal o contra la masa.
5º) Nocondeno en costas a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de veinte días ante este Juzgado del que conocerá la sección 15ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Barcelona.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

