Sentencia Civil Nº 301/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 301/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 633/2009 de 20 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 301/2010

Núm. Cendoj: 15030370032010100277

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00301/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 633/2009

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a veinte de julio de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 633 de 2009, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2009 en los autos de juicio de divorcio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión, ante el que se tramitaron bajo el número 95/2009, en el que son parte, como apelantes, la demandante DOÑA Salvadora , mayor de edad, vecina de Corcubión (La Coruña), con domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , representada por el procurador don Javier Bejerano Fernández, y dirigida por el abogado don Ventura Mariño Pfeiffer; así como el demandado DON Estanislao , mayor de edad, vecino de Cee (La Coruña), con domicilio en DIRECCION001 , NUM002 , bloque A, portal NUM000 , DIRECCION002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM003 , que no se personó ante esta Audiencia; versando la apelación sobre pensión compensatoria y uso del domicilio familiar.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 28 de julio de 2009, dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMANDO parcialmente la demanda, debo acordar y acuerdo el DIVORCIO del matrimonio formado por Salvadora y Estanislao , declarando disuelto dicho vínculo conyugal con todos sus efectos legales. Y asimismo, las siguientes medidas complementarias:

1ª- La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí.

2ª- La disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación habrá de efectuarse en su caso a través del proceso especial correspondiente.

3ª-Se reconoce a la señora Salvadora el derecho a percibir una pensión compensatoria por importe de 300 euros que el señor Estanislao deberá abonarle dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la perceptora, siendo actualizable dicha pensión anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Se presentaron escritos preparando recursos de apelación por doña Salvadora , así como por don Estanislao , se dictó providencia teniéndolos por preparados, emplazando a las partes que habían preparado los recursos para que en términos de veinte días los interpusieran, por medio de los respectivos escritos. Deducidos en tiempo los escritos interponiendo los recursos, se dio traslado por término de diez días, presentándose escritos de oposición. Con oficio de fecha 4 de noviembre de 2009 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 11 de noviembre de 2009 , siendo turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 633 de 2009, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don Javier Bejerano Fernández en nombre y representación de doña Salvadora , en calidad de apelante. Se tuvo por personado y parte al mencionado procurador, mandándose entender con el mismo sucesivas diligencias como en la representación que acreditaba, y no habiéndose personado ante esta Audiencia don Estanislao se acordó que no se le notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación. Y habiéndose interesado, en el escrito de oposición al recurso, el recibimiento a prueba en esta alzada por doña Salvadora , y aportándose documental por ambas partes, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 5 de febrero de 2010 se denegó el recibimiento a prueba interesado, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 29 de abril de 2010 se señaló para votación y fallo el día de hoy.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en términos generales los de la sentencia apelada.

A) Recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Salvadora :

SEGUNDO.- El único motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandante tiende a que se le atribuya el uso del que fuera domicilio familiar, mostrando su discrepancia con la sentencia de instancia en cuanto afirma que no podía hablarse actualmente de domicilio familiar, dado que la esposa lo había abandonado en agosto de 2008.

El recurso no puede ser estimado.

Si bien debe compartirse las alegaciones del recurrente relativas a que sí existía un domicilio familiar, no por ello pude concluirse que el uso y disfrute deba atribuirse a doña Salvadora . En situación de crisis matrimonial (nulidad, separación o divorcio), la atribución judicial del uso de la vivienda familiar debe hacerse conforme a los criterios que establece el artículo 96 del Código Civil . Pero, en todo caso, debe tenerse presente que el derecho de uso de la vivienda familiar así concedido, en modo alguno tiene carácter indefinido, ni es esencialmente vitalicio. Actualmente, y dada la evolución de la realidad social, al igual que acontece con la pensión compensatoria, se configura como un derecho provisional y temporal. Los criterios de atribución, por estricto orden de preferencia, que establece el artículo 96 del Código Civil , son:

1º.- El Juez estará, en primer lugar, a lo que hayan podido acordar los interesados en el convenio regulador que proponen para su aprobación, si la acción se ejercitase de mutuo acuerdo por ambos, o por uno con el consentimiento del otro. Pero, se insiste, no es un derecho vitalicio. Procederá su modificación cuando se alteren sustancialmente las circunstancias (artículo 90 del Código Civil , en su penúltimo párrafo).

2º.- En defecto de acuerdo, el legislador considera que el principal objeto de protección deben ser los hijos, especialmente si son menores de edad. Es por ello que el precepto establece que la atribución «corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden». Es un derecho de los hijos. El uso por el cónyuge está subordinado a que los hijos estén con él. Su derecho de pervive en tanto en cuanto los hijos estén con él. Si abandonan el domicilio paterno, el derecho de uso del progenitor decae. La marcha de los hijos, sea cual fuere la causa, constituye «per se» una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en consideración en el momento de la atribución. Ahora bien, debe entenderse en todo caso hijos menores de edad, sometidos a la patria potestad de los litigantes. No, como en el presente caso, a hijos mayores de edad, que pese a su edad, y por estar solteros, siguen conviviendo con sus padres.

Adviértase que, en ambos casos, el legislador no distinguió si la vivienda era común, ganancial, o privativa. Los criterios mencionados se imponen cualquiera que sea la titularidad dominical. Y además con la limitación de que para disponer de la vivienda en tales circunstancias, incluso cuando no pertenezca al usuario, se requiere el consentimiento de ambas partes o, en su defecto, autorización judicial (artículo 96, párrafo 4º del Código Civil ).

3º.- Cuando no exista acuerdo, ni tampoco hijos que convivan en el domicilio familiar, nuevamente debe distinguirse:

a) Si la vivienda es privativa, el párrafo tercero del artículo comentado, permite que el Juez conceda el uso al cónyuge más necesitado, aunque no sea el titular dominical; pero imperativamente por un tiempo limitado que debe establecerse en la misma resolución.

b) Si la vivienda es común de los esposos, el legislador no estableció ninguna restricción al poder de atribución del uso de la misma que tiene el Juez. La tendencia actual es la de moderar temporalmente el uso de ese domicilio; precisamente para paliar la debacle económica que suele acompañar a la ruptura conyugal. Si no se limita, se genera una evidente colisión entre ese derecho de uso de uno de los interesados, y el derecho del otro titular a que se haga una liquidación real (y no sólo teórica) de los gananciales. No hacerlo así supondría que éste no percibiría nada con un valor real en el mercado.

Este es el sentir jurídico que se plasma en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2004 (Ar. 2713) y 22 de septiembre de 1988 (Ar. 6852 ), así como las sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 19 de septiembre de 2001 (Ac. 1734), de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de septiembre de 2000 (Ac. 1778), y la de 8 de septiembre de 1999 de la Audiencia Provincial de Burgos (Ac. 2178 ), entre otras.

La situación de hecho contemplada en la sentencia apelada es que doña Salvadora hace tiempo que abandonó la que fuera vivienda familiar, habiendo arrendado otra en un población cercana. Se da así una cierta estabilidad residencial. No se advierte que ella tenga un interés que merezca una protección especial que justificase obligar a don Salvadora a buscarse otro domicilio, y que la recurrente resolviese su actual contrato de inquilinato para mudarse a la vivienda de Cee. Al no hacer la sentencia de instancia una atribución del uso del domicilio a don Estanislao , tampoco a éste le asiste ningún derecho, por lo que, como se infiere de los razonamientos jurídicos de dicha resolución, su atribución de propiedad, o la venta a terceros, deberá hacerse en la liquidación de la sociedad de gananciales.

B) Recurso de apelación deducido por el demandado don Estanislao :

TERCERO.- El motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado tiende exclusivamente a que se suprima la pensión compensatoria, o bien su reducción y limitación temporal.

El motivo no puede ser estimado.

Es cierto que los ingresos reales de doña Salvadora son superiores a los 400 euros mensuales. La nómina aportada como justificación se refiere exclusivamente a 20 días laborables, no a un mes ordinario. Pero también lo es que don Estanislao no acreditó cuánto ganaba realmente, sino que se limitó a confirmar lo que se decía en la demanda. La pensión compensatoria mencionada en el artículo 97 del Código Civil debe establecerse, previa petición de parte, cuando la separación o el divorcio produce un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio. A la vista de la jurisprudencia el Tribunal Supremo podría establecerse que la compensación del artículo 97 del Código Civil :

1º.- Es un derecho de naturaleza dispositiva, por lo que la parte debe solicitarla expresamente en la demanda, sin que pueda establecerse de oficio por el tribunal; pues en el proceso matrimonial conviven elementos de carácter dispositivo (pensión compensatoria, alimentos para hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar) y otros de «ius cogens» o derecho imperativo derivados de la especial naturaleza del derecho de familia (como pueden ser los alimentos para hijos menores de edad). La consecuencia es que si la parte no solicita el establecimiento de una pensión compensatoria por desequilibrio, no puede el Juzgado acordarla [Ts. 2 de diciembre de 1987 (Ar. 9174) y 17 de julio de 2009 (Ar. 6474)].

2º.- Por su propia naturaleza, características y manera de establecerla, no puede confundirse con la prestación de alimentos, como ya se había rechazado en el trámite parlamentario. El divorcio conlleva la disolución del vínculo, ya no son cónyuges, por lo que desaparece la posibilidad de solicitar alimentos (artículo 143-1º del Código Civil ) (a diferencia de otros Estados europeos, en los que sí se establece expresamente esa posibilidad), por lo que sólo podrá interesarse la fijación de una compensación del artículo 97 del Código Civil ; pues la referencia del artículo 90 D ) a "alimentos" hay que entenderla con limitación a quienes, producida la extinción del vínculo matrimonial, siguen teniendo derecho a ellos, como sucede con relación a los hijos, dado que la ruptura del vínculo matrimonial no afecta a la relación paterno filial [Ts. 29 de junio de 1988 (Ar. 5138)]. Doctrina que es reiterada en las sentencias de 7 de marzo de 1995 (Ar. 2151), 23 de septiembre de 1996 (Ar. 6731 ).

Refuerza ese alejamiento de la concepción como alimentos el que no haya que probar la existencia de necesidad de su percepción para subsistir. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Tampoco puede conceptuarse como una indemnización (existen otros preceptos del Código Civil, como el artículo 1438 , que sí atienden a esa idea), ni perpetuar el modo de vida del acreedor (la idea de que como era "ama de casa", tiene derecho a seguir siéndolo vitaliciamente hoy no es socialmente admisible), ni tampoco tiende a nivelar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe (porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener su origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial) [Ts. 10 de febrero de 2005 (Ar. 1133), 28 de abril de 2005 (Ar. 4209), 3 de octubre de 2008 (Ar. 7123), 9 de octubre de 2008 (Ar. 5685), 14 de octubre de 2008 (Ar. 6911). 17 de octubre de 2008 (Ar. 5702), 17 de octubre de 2008 (Ar. 5704), 5 de noviembre de 2008 (Ar. 3 de 2009), 21 de noviembre de 2008 (Ar. 6060), 10 de marzo de 2009 (Ar. 1637), 17 de julio de 2009 (Ar. 6474), la del Pleno de 19 de enero de 2010 (Ar. 417), y de febrero de 2010 (Ar. 526). Habiéndose establecido que «no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares» [17 de julio de 2009 (Ar. 6474)].

3º.- La pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implique un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios [Ts. 10 de febrero de 2005 (Ar. 1133), 28 de abril de 2005 (Ar. 4209), 3 de octubre de 2008 (Ar. 7123), 9 de octubre de 2008 (Ar. 5685), 14 de octubre de 2008 (Ar. 6911), 17 de octubre de 2008 (Ar. 5702), 17 de octubre de 2008 (Ar. 5704), 5 de noviembre de 2008 (Ar. 3 de 2009), 21 de noviembre de 2008 (Ar. 6060), 10 de marzo de 2009 (Ar. 1637), 17 de julio de 2009 (Ar. 6474), 19 de enero de 2010 (Ar. 417), 9 de febrero de 2010 (Ar. 526)]. La idea que parece latir es el mantenimiento, en la medida de lo posible, de un estatus económico, para evitar una brusca e importante reducción.

Obvio es decir que para ello deberá acreditarse que, como consecuencia de la separación o divorcio, se sufre un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio. Pero sin olvidar que la ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges, pues lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera). Por eso el precepto no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone «en relación con la posición del otro». Lo que, en sentido contrario, conlleva que no deban ponderarse aquéllos desequilibrios que no tengan su origen en la ruptura, sino que aparezcan como consecuencia de factores externos a la propia pareja.

4º.- La cuantificación de la pensión compensatoria en sentencia no produce el efecto de cosa juzgada material, ya que tanto su existencia como su cuantía son susceptibles de modificación por hechos posteriores, como prevén los artículos 100 y 101 del Código Civil [Sentencia de 22 de septiembre de 1998 (Ar. 6748 )].

5º.- El quebrantamiento de los deberes conyugales especificados en los artículos 67 y 68 del Código Civil , pueden ser merecedores de un innegable reproche ético-social, pero no genera en el infractor un deber de resarcir o compensar al otro cónyuge por vía del establecimiento o elevación de la cuantía de la pensión compensatoria, pues ni puede plantearse en una especie de penalidad civil por el incumplimiento de los deberes matrimoniales o de convivencia de los cónyuges, ni el artículo 97 del Código Civil recoge entre las circunstancias a tener en consideración tal evento [Ts. 30 de julio de 1999 (Ar. 5726 )]. Se sigue el sistema francés de desvincular la pensión compensatoria de la "culpabilidad" en el divorcio; tal y como se deduce de la tramitación parlamentaria, con la supresión de la regla 1ª.

6º.- Aunque no se aceptase la enmienda parlamentaria propuesta en el sentido de indicar en el artículo cuál era el momento al que debería valorarse la situación económica, y subsiguiente descompensación, es incuestionable que la regla general es deben situarse al tiempo de producirse la ruptura, resolviendo tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal. El desequilibrio necesario para que nazca el derecho a reclamar la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura, al momento de la crisis matrimonial; y no deben tenerse en cuenta, a los efectos del reconocimiento del derecho, los hechos que hayan tenido lugar entre la separación y el divorcio [Ts. 3 de octubre de 2008 (Ar. 7123), 19 de enero de 2010 (Ar. 417) y 9 de febrero de 2010 (Ar. 526)]. Debiendo significarse que en esta última se dispone que «Procede declarar como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria».

Ahora bien, esta afirmación no puede entenderse en el sentido de que se excluya toda referencia al momento en que se determina la procedencia y cuantía de la compensación cuando sea posterior. Puede haberse producido un empeoramiento objetivo de las circunstancias económicas que existían durante el matrimonio, y las objetivables en el momento del litigio. Como también una mejora ostensible que traiga causa directa de actuaciones económicas iniciadas constante matrimonio. Es decir, la correcta evaluación cualitativa y cuantitativa del desequilibrio económico, en orden al reconocimiento del derecho de pensión del artículo 97 del Código Civil , ha de venir referida al momento de la ruptura de la convivencia de los esposos; pero sin dejar de ponderarse la situación concurrente al tiempo de sancionarse judicialmente aquélla, en las hipótesis en que no exista coincidencia cronológica entre dichos eventos, y atendiendo a cuáles han sido las causas de la variación. En sentido contrario, no procede el establecimiento de una pensión compensatoria cuando el desequilibrio económico no tiene su origen en la ruptura matrimonial, sino en causas posteriores y ajenas al vínculo conyugal (mala fortuna en negocios emprendidos con posterioridad, pérdida de empleo, inversiones desafortunadas, etcétera). Como toda regla general que admite excepciones. Así se han apreciado en supuestos como cuando que en el proceso de separación se fijó una prestación alimenticia a favor de un cónyuge, que se extingue con el divorcio, por lo que procede fijar en ese momento la pensión compensatoria. O cuando al determinarse la pensión compensatoria en la separación se atendió a unas circunstancias excepcionales concurrentes y no habituales en la vida matrimonial, como puede ser hallarse en situación de desempleo coyunturalmente (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de febrero de 2001 ). O cuando se produce un excepcional incremento de ingresos como consecuencia de la explotación de la actividad empresarial de una sociedad mercantil, cuyas acciones son gananciales y en cuyos inicios y desarrollo colaboró activamente la acreedora [sentencia de esta Sección de 2 de diciembre de 2005 (Roj: SAP C 812/2005 ) (El Derecho 2005/233232)], criterio implícitamente aceptado por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuanto por auto de 13 de mayo de 2008 (Roj: ATS 5842/2008 ) inadmitió el recurso de casación interpuesto contra dicha resolución, ya que «el recurrente obvia que el Tribunal a quo, en uso de la facultad de valoración de los hechos, llega a conclusiones diferentes, considerando que, aun cuando para determinar si existe desequilibrio económico se ha de estar a la efectiva ruptura matrimonial como regla general, en el presente caso, sin desvirtuar tal doctrina jurisprudencial y en atención a la especial circunstancia de que los importantes ingresos del recurrente provienen de la entidad mercantil en la que las participaciones sociales tienen carácter ganancial, debe atenderse, además y por esta especial circunstancia, al momento actual».

7º.- El artículo 97, en la redacción dada por la Ley 30/1981 , no excluía la posibilidad de fijar una pensión compensatoria temporal; pues no configuraba tal derecho como de necesaria duración indefinida o vitalicia. Máxime cuando el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal. Sin desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia [Supuesto típico es la separación o el divorcio de personas de edad más o menos avanzada, sin experiencia laboral, sin cualificación profesional, cuya inserción en el mercado laboral es prácticamente imposible, siendo inviable que en poco tiempo pueda procurarse un medio de vida autónomo, como se contempla en las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008 (Ar. 5685) 17 de octubre de 2008 (Ar. 5704) y 10 de marzo de 2009 (Ar. 1637 )]. Planteamiento jurisprudencial que el legislador hace suyo en la Ley 15/2005, de 8 de julio, dando una nueva redacción al artículo 97 del Código Civil , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

Para que pueda admitirse su temporalización de la compensación desde el inicio debe ponderarse la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado; posibilidades de reinserción laboral, etcétera [Ts. 10 de febrero de 2005 (Ar. 1133)]. Doctrina confirmada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2005 (Ar. 4209 ), en la que se establece «como doctrina jurisprudencial la posibilidad de acordar como medida, en los procesos matrimoniales, una pensión compensatoria de duración limitada..», una pensión compensatoria temporal; y reiterada en las sentencias de 19 de diciembre de 2005 (Ar. 7840), 3 de octubre de 2008 (Ar. 7123), 9 de octubre de 2008 (Ar. 5685), 14 de octubre de 2008 (Ar. 6911), 17 de octubre de 2008 (Ar. 5702), 17 de octubre de 2008 (Ar. 5704), 21 de noviembre de 2008 (Ar. 6060), 10 de marzo de 2009 (Ar. 1637), 17 de julio de 2009 (Ar. 6474), 28 de abril de 2010 (Roj: STS 2165/2010 ).

Así se ha admitido la posibilidad de pensiones temporales en supuestos en que la esposa es joven, con buena salud, previa experiencia laboral, ausencia de descendencia, etcétera [Ts. 17 de octubre de 2008 (Ar. 5702), 28 de abril de 2010 (Roj: STS 2165/2010 )].

8º.- Se ha planteado que aunque el precepto comentado establece, con carácter enunciativo, una serie de circunstancias que deben tenerse en consideración para determinar el importe de la compensación, existen elementos que parece que influyen en la fijación de la cuantía (la pérdida de un derecho de pensión, los medios económicos con los que cuenten), mientras que otros tendrán una mayor influencia en la forma de pago, bien sea indefinido, temporal o único (la edad, estado de salud, cualificación profesional, posibilidad de acceso a un empleo. Cuestión sobre la que se pronuncia la sentencia del Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Ar . 417), al establecer que «las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión». Y según las circunstancias concurrentes, el juez podrá resolver sobre: a) si se ha producido desequilibrio generador de compensación; b) cómo debe abonarse esa pensión (pago mensual indefinido, pago mensual temporal, o pago único); y c) cuál debe ser la cuantía de la compensación. Sentencia que acuerda «Declarar como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio».

Compartiendo el criterio del Juzgador de instancia, debe tenerse en consideración que el matrimonio duró 23 años, que han tenido cuatro hijos, de cuyo cuidado se encargó doña Salvadora , que se incorporó al mercado laboral cuanto sus hijos ya fueron mayores, los ingresos de ella en el momento de la crisis matrimonial, y las remuneraciones de él en el mismo momento, la edad de ambos, así como el hecho de que don Estanislao se quede, hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, con el uso de la vivienda familiar. Por lo que la cantidad fijada como pensión, con carácter indefinido, es inicialmente correcta; sin perjuicio de su variación si se produjese una sustancial variación de las circunstancias que motivaron su establecimiento.

CUARTO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, sin que proceda hacer una especial imposición de las costas causadas en esta alzada en atención a la materia litigiosa.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Salvadora , contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Corcubión , en los autos del juicio de divorcio seguidos con el número 95/2009, a su instancia contra don Estanislao ; e igualmente desestimando el recurso deducido por don Estanislao , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma podrían interponerse recursos de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, en término de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo; debiendo acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad Banco Español de Crédito, S.A., con la clave 1524 0000 12 0633 09, salvo que se acreditase que se ha concedido al recurrente el beneficio de la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario/a, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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