Sentencia Civil Nº 301/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 301/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 1/2010 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 301/2010

Núm. Cendoj: 48020370032010100201


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.06.2-04/001044

Impug.tasaci.L2 1/10

O.Judicial Origen: 1ª Instancia nº 4 de Getxo

Autos de Ordinario 92/04

SENTENCIA Nº 301

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

Visto ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen el presente Incidente de Tasación de Costas nº 1/10 dimanante del Rollo de Apelación seguido en esta Sala con el número 434/05 y seguido entre partes: Como impugnantes: D. Ezequias representado por la Procuradora Sra. Bajo Auz y dirigidos por el Letrado Sr. Loidi Alcaraz y D. Jaime representado por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigido por el Letrado Sr. Ron de la Peña; y como impugnado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 y NUM000 - DE GETXO representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigida por el Letrado Sr. Alonso Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Procurador Sr. Bartau Rojas se solicitó la práctica de la Tasación de Costas derivada del recurso, acompañando al efecto minuta pertinente.

SEGUNDO.- Con fecha 9 de dociembre de 2009 por la Secretario de la Sala se practicó la Tasación de Costas interesada, ascendiendo su importe a la cuantía de 5.653,57 euros euros y dado traslado de la misma a las partes por término de diez días, por las Procuradoras Sra. Basterreche Arocha y Sra. Bajo Auz se presentó escrito conjunto impugnando la minuta de Letrado por estimar los honorarios indebidos en base a las alegaciones recogidos en su escrito de impugnación.

TERCERO.- Por Providencia de la Sala de fecha 12 de enero de 2010 se admitió a trámite la impugnación, dándose al incidente el curso legal correspondiente.

CUARTO.- Por Providencia de fecha 22 de febrero de 2010 se señaló la vista del incidente de tasación de costas para el día 26 de mayo de 2010, con el resultado que obra en las actuaciones.

Finalizado el acto, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para dictar la resolución procedente.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente incidente, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Tasación de Costas practicada por la Secretaría de esta Sección de la Audiencia Provincial de Bizkaia en fecha 9 de Diciembre de 2009 importando a cargo de D. Jaime la cantidad de 5.653,57 euros y a cargo de D. Ezequias la misma cuantía de 5.653,57 euros se formuló impugnación conjunta de los Procuradores de ambos condenados al pago de las costas y por indebidas. Los motivos que determinaba la impugnación se residenciaban en: 1) Se impugna no la cuantía a que asciende cada minuta sino el hecho de que se giren dos minutas diversas independientes por el total de honorarios que corresponde por la tramitación del recurso. Señalaba la imposibilidad de admitir la existencia de dos minutas que en el fondo estimaba suponía romper la continencia de la causa. Hay una única petición de condena solidaria y por ende una única petición y procedimiento. 2) En segundo lugar señalaba la impugnación, que a efectos de Tasaciones de Costas este tipo de situaciones en que un litigante debe enfrentarse a varios litigantes de la parte contraria estimaban se regula específicamente en la disposición decimosexta de las normas colegiales. Norma que, entendía la impugnación, tiene como objeto recompensar en cierta medida el posible incremento de trabajo que pueda suponer para la defensa de una de las partes el hecho de exitir varios litigantes contrarios. 3) Señalaba la impugnación ademas que se esta vulnerando, al determinar la doble minutación por la representación de la Comunidad, por un lado la inaplicación injustificada de la norma decimosexta y violación de la norma 246. Ningun recurso de apelación genera mas trabajo que la primera instancia y el procedimiento principal de que dimane. En la práctica a determinación de la defensa de la Comunidad supondría una minutación en mas de un 20% de la primera instancia vedado por la norma 246. Por último la impugnación señalaba la vulneración de la disposición general quinta de las normas orientadoras colegiales que declaran la necesidad de tener como base de minutación el trabajo realizado. No se podía, al entender de la impugnación, que en el presente supuesto, ni la cuantía, ni la complejidad del asunto, ni el tiempo dedicado en la apelación justificara unos honorarios como los aportados.

SEGUNDO.- Expuesto en grandes rasgos los motivos de impugnación, y vistas y oidas las argumentaciones de las partes, se ha de señalar que esta Sala III de la Audiencia Provincial de Bizkaia se ha pronunciado en supuestos similares y así en su resolución de fecha veintitrés de abril de dos mil diez exponía que: "............. SEGUNDO.- En lo que se refiere a la impugnación por indebidos, se debe recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo conforme a la cual, es criterio consolidado que es minuta debida siempre que los conceptos que en la misma se detallen se relacionen a actos procesales evacuados, cumplidos y realizados por el vencedor en juicio y ello porque es evidente que solo el gasto procesal derivado de acto procesal es debido y repercutible a la parte vencida que lo ha provocado. Siendo así es consecuente el entender que en cuanto el minutante fue parte apelada personada en apelación y que verificó y presentó escrito de oposición argumentando su defensa frente a los motivos de apelación que los apelantes e impugnantes verificaron en su representación y defensa solo puede concluirse que el gasto girado -la minuta presentada- se deriva de acto procesal evacuado; es más, en esta clase de procedimiento en que las Comunidades de Propietarios demandan a todos los profesionales que han intervenido en la construcción y en la que los demandados individualmente apelan, se verifica como necesario que la Comunidad efectue su oposición salvaguardando los derechos de su defendido en cuanto que los principios procesales que rigen la segunda instancia pueden avocar a un perjuicio a esta parte apelada por falta de, en su caso, pretensión del apelado; siendo así que la oposición de la apelación de cada agente constructivo se funda en diferentes motivos relacionados precisamente con la defensa de absolución que cada profesional insta, por lo que igualmente no puede ser admitido que el escrito de oposición a la impugnación sea superfluo o innecesario, lo que excluye igualmente las causas alegadas por los recurrentes en relación a su demanda solidaria, que nada empece a que la defensa de la Comunidad sea diferente frente a cada apelante.

De ello que los escritos de oposición que el minutante verificó a cada uno de los recursos de apelación son tan conformes a derecho como las apelaciones que cada vencido tiene a su favor para instar su defensa. Y este razonamiento es precisamente el que en la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Audiencia, de cuyo contenido esta Sala tiene conocimiento a través del sistema informático común a todos los Juzgados, y que el recurrente invoca en su defensa, viene a constatar en su fundamento segundo; cuando excluye una minuta del vencedor en juicio fundada en que únicamente hay un escrito de oposición al recurso porque esa parte apelada contestó en un solo escrito a ambos recursos de apelación; circunstancia y caso diferente al ahora enjuiciado, en el que a cada apelación, el apelado ha contestado en su defensa a los motivos de revisión que en escrito de apelación se interesaba.

En conclusión, entendemos que no puede ser indebidas las minutas del Letrado Sr. ......... y del Procurador Sr...................... y que al igual que en el caso de que, al contrario, el vencido fuera el actor, cada demandado podría y en su derecho está interesar las costas a su favor. Por todo ello no resulta contrario ni indebido el derecho a girar una tasación de costas por cada oposición que se ha presentado y ganado. TERCERO.- Partiendo de que el motivo invocado por los impugnantes de no poder el vencedor en juicio articular cuatro tasaciones sino que solo es ajustado a derecho girar una sola minuta incrementándose por pluralidad de intervinientes, se ha analizado como motivo de indebidos, provoca que no será ni siquiera analizado como excesivo y ello porque ya se ha razonado que no es contrario a derecho y porque además el mismo motivo no puede fundamentar una impugnación por indebido y por excesivo; ............................ CUARTO.- En lo que hace a la impugnación por excesivos que igualmente invoca la representación de....................., así como el resto de impugnantes, al considerar que no procede girar la cantidad reclamada por no ser descontados los incrementos que la instancia se aplicaron a las cantidades correspondientes por concurrencia de varios demandados, decir que efectivamente y de conformidad a lo anteriormente razonado, en la instancia resulta procedente girar una sola minuta incrementándose en un 25% por pluralidad de demandados porque el actor solo verificó una demanda; ahora bien, en la instancia superior como se ha declarado, el vencedor -apelado- podrá interesar tasaciones de costas frente a cada vencido pero obviamente teniendo en cuenta que sería el 60% de las cantidades de la instancia descontados los incrementos ................................................pero no así en la de Acciona y Viviendas de Vizcaya, S.A., donde solo concurre una parte y por tanto las minutas deberán ser corregidas y fijado su importe en 7.725,62 euros, I.V.A. incluido. Por último, contestar a la pretensión que todos los impugnantes invocan en sus impugnaciones en cuanto que se debe respetar en todo caso que las costas no pueden superar el 40% del valor de la instancia, siendo que para estos recurrentes el total de lo reclamado por la representación de la Comunidad apelada frente a ellos excede en un 240% lo que hace a su vez igualmente ser dicha minuta excesiva. A este respecto entendemos que el límite se deberá aplicar a cada una de las tasaciones de costas practicadas y no en la suma total de las cantidades solicitadas por las cuatro tasaciones, en cuanto que se ha partido de la premisa de que es conforme verificar una tasación de costas por cada apelante condenada en costas................".

A la vista de lo anteriormente transcrito cabe señalar la improcedencia de la refundición en una sola Tasación. Así la defensa separada frente a dos claros recursos de apelación instados y con formulación independiente de oposición a los mismos, teniendo en cuenta que obviamente hubo aspectos en la formulación de los recursos similares en ambos apelantes pero también sin duda diferenciados e incluso divergentes. No puede por ello minusvalorarse en tal sentido la labor opositora referenciada.

En conclusión, no procede declarar indebidas las minutas diferenciadas en las Tasaciones de Costas. Se debe tener en cuenta el límite de la instancia respecto de cada minuta y de su conjunto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos la impugnación que por indebida fue formulada por las representaciones en forma conjunta de D. Jaime y D. Ezequias respecto de la Tasación de Costas verificada por la Sra. Secretario de esta Sala en fecha 9 de diciembre de 2009 manteniendo la misma y todo ello sin expreso pronunciamiento en costas de esta incidencia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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