Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 301/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 188/2011 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 301/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100262
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA : 00301/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0000045 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 188 /2011
Autos: PZ.INC.CONC. OPOSICION APROB. CONVENIO(129 ) 844 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID
De: enagas s.a.
Procurador: PILAR IRIBARREN CAVALLE
Contra: gas aragon s.a.
Procurador: MARIA TERESA PUENTE MENDEZ
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID, a catorce de junio de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 844/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante ENAGAS S.A, representado por la Procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavallé y defendido por Letrado, y de otra como apelado, GAS ARAGÓN S.A., representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sr. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 13 de diciembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de ENAGAS SA representada por la Procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavallé, contra GAS ARAGON SA, representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de abril de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- "Enagás, S.A." es titular de un conjunto de infraestructuras de transporte de gas de la Red Básica, estando interesada "Gas Aragón, S.A." en conectarse a dichas infraestructuras en la posición A1, situada en Sabiñánigo (Huesca), a dichos efectos suscribieron un contrato de conexión en fecha 4 de septiembre de 2006, acordando en la estipulación quinta que "Además de la cantidad invertida para la ejecución material de las obras Gas Aragón abonará a Enagás los costes de explotación de las instalaciones no reconocidas retributivamente por la Administración (ERM, resto de instalaciones, o el coste total de la conexión, según proceda)".
Tras suscribir el contrato, "Enagás, S.A." cumplió las obligaciones asumidas; sin embargo, "Gas Aragón, S.A." incumplió la referida cláusula quinta , dejando de abonar los costes de explotación de las infraestructuras, que ascienden a la cantidad de 180.498,51 €, según factura expedida en fecha 30 de enero de 2009.
"Enagás, S.A." formuló la demanda iniciadora de este procedimiento, interesando la condena de "Gas Aragón, S.A." a abonar el importe de la factura referida. La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta, habiéndose formulado contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por "Enagás, S.A." considera que la voluntad de las partes es prioritaria y que no procede, en este caso, resolver la cuestión litigiosa en base a las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional o a las resoluciones de la Comisión Nacional de Energía.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que con independencia de la regulación administrativa del objeto del contrato que nos ocupa, las partes en este proceso se mueven en el ámbito del derecho civil, es decir en la esfera del derecho privado, al acudir a los tribunales de la jurisdicción civil para reclamar el cumplimiento de unas obligaciones asumidas contractualmente, que tienen su origen en unas cláusulas elaboradas en función del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255 , que dispone: "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .
Entendemos que los términos de la cláusula quinta del contrato que nos ocupa son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por tanto ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , considera que la obligación de pago de los impuestos, incluso del impuesto de plusvalía, corresponde al vendedor o al comprador, atendiendo a lo pactado por las partes en el contrato de compraventa, siempre que el pacto sea claro y unívoco. Con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , pronunciándose en los siguientes términos: "la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes", añadiendo que "La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 , combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", abundando en dicha cuestión precisa que "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal". En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, concretamente de fecha 3 de junio de 2.009 .
Atendiendo a la doctrina jurisprudencial citada, consideramos que las partes pactaron libremente las estipulaciones contenidas en el contrato, siendo perfectamente claras y debiendo ser cumplidas según su tenor literal; en definitiva, "Gas Aragón, S.A." ha de proceder al pago de la cantidad reclamada, de lo contrario estaría incumpliendo el contrato celebrado con la contraparte.
La sentencia de instancia entiende que "la cláusula mencionada (quinta ) es contraria a la legislación vigente y por tanto el demandado no debe abonar los gastos de explotación"; a este respecto, hemos de señalar que las resoluciones de la Comisión Nacional de Energía y de la Audiencia Nacional no son vinculantes para este tribunal, que ha de resolver dentro del ámbito estrictamente privado, máxime teniendo en cuenta que no existe legislación o normativa alguna que impida o prohíba que los distribuidores que se conecten a una red de transporte o de distribución asuma los costes de explotación de las instalaciones, por ello, no consideramos que la cláusula a la que nos venimos refiriendo haya sido pactada "contra legem"; concretamente, el artículo 12 del Real Decreto 1434/2002 , relativo a la "Conexión del distribuidor o transportista con las redes de transporte o distribución", no exime expresamente a dicho distribuidor de los costes de explotación de las instalaciones.
Sin perjuicio de que "Gas Aragón, S.A." no haya acudido a la Comisión Nacional de Energía en apoyo de sus pretensiones, como indica la parte apelante; si dicha entidad pretende quedar exenta del importe que se le reclama, debería, en su caso, haber planteado la nulidad de la cláusula 5ª del contrato, por vía reconvencional, con la finalidad de que se declarase la nulidad de una cláusula que genera una obligación de pago "absolutamente improcedente por ilegal", según se señala en el hecho sexto de la contestación a la demanda.
En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en los términos interesados por la parte apelante.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 C. Civil , la cantidad reclamada devengará interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavallé, en representación de "Enagás, S.A.,", contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 844/2010; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavallé, en representación de "Enagás, S.A.", como actora, contra "Gas Aragón, S.A.", como demandada; se condena a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 180.498,51 € más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 188/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
