Última revisión
31/05/2012
Sentencia Civil Nº 301/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 789/2011 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 301/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100294
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1477
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00301/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 789/11
Asunto: ORDINARIO 572/09
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.301
En Pontevedra a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 572/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 789/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: ALLIANZ, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. RAMÓN JOSE PENA FRAGA, y como parte apelado-demandante: D. Rosalia , BILBAO CÍA SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, sobre daños, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con fecha 21 diciembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Rosalia y la entidad SEGUROS BILBAO SA, representadas por la Procuradora Sra. Bugarín Caracho y asistidas por el Letrado Sr. Rodríguez Álvarez, contra D. Ignacio , la entidad SERVICIOS ELÉCTRICOS ABELMAR, SL, y la entidad aseguradora ALLIANZ, SA, representados por el Procurador Sr. Varela González y asistidos por el Letrado Sr. Pena Fraga, y debo condenar y condeno a éstos a abonar solidariamente a Dª Rosalia la cantidad de 5.268,27 euros en concepto de indemnización por días de curación, secuelas, factor de corrección y gastos de farmacia, transporte y reparación de vehículo, y a la entidad Seguros Bilbao, SA, la cantidad de 3.284,54 euros en concepto de gastos de reparación del vehículo, más los intereses legales correspondientes, que para la compañía aseguradora serán los regulados en el art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro según se expone en el fundamento jurídico 5º, sin que proceda realizar especial imposición de las costas procesales causadas, debiendo abonar cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por D. Ignacio representado por el procurador Sr. Varela González y asistido por el Letrado Sr. Pena Fraga contra Dª Rosalia y la entidad SEGUROS BILBAO SA, representadas por la Procuradora Sra. Bugarín Caracho y asistidas por el Letrado Sr. Rodríguez Álvarez, y debo absolver y absuelvo a las mismas de las peticiones realizadas en dicha demanda reconvencional con imposición a la parte reconviniente de las costas causadas por la misma."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Allianz, Servicios Electricos Abelmar, D. Ignacio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte recurrente y desestima totalmente la reconvención, pretendiéndose por ambas partes la exigencia de responsabilidad civil por los daños y perjuicios sufridos en accidente de circulación ocurrido el 4 julio 2007, sobre las 15,00 horas cuando Doña Rosalia maniobra para incorporarse al carril contrario desde el lugar donde tenía aparcado su vehículo, momento en que el vehículo del conductor codemandado colisiona frontalmente contra el lateral izquierdo del vehículo de aquélla.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada reconviniente al considerar que existe un error en la valoración de la prueba al no apreciar una concurrencia de culpas al 50%.
SEGUNDO.- Si bien es cierto que cuando se invoca este motivo de apelación la parte debe acreditar debidamente el desacierto en la valoración de la prueba más allá de meras apreciaciones subjetivas, en el supuesto que nos ocupa existen suficientes elementos para estimar que la valoración no se ajusta, atendiendo a las concretas circunstancias, a los parámetros de racionalidad exigidos. Valoración que no es exclusivamente fáctica sino que tiene su evidente alcance normativo y conceptual a la hora de establecer el correspondiente juicio de culpabilidad y sus consecuencias.
No excluye la parte apelante su parte de culpa, al invocar como motivo de recurso la concurrencia de culpas. Efectivamente, existió un claro exceso de velocidad, especialmente en relación con la legalmente permitida de 40 Kms/h, como se evidencia de las primeras manifestaciones del conductor apelante y de las huellas de frenada que superan los 30 ms, deteniéndose por la colisión.
Pero ello no evita que deba valorarse también la actuación de la conductora codemandante que procede a incorporarse a la vía desde un aparcamiento en batería, para lo que pretende cruzar y carril para incorporarse al siguiente carril, contrario al sentido de la circulación del lugar en que estaba aparcado su vehículo. Tal actuación se realiza en una recta, por lo que tenía visibilidad. De ser esta reducida, tenía que observar incluso mayor diligencia. Y ante una maniobra tal que se cruza un carril de circulación para la incorporación a otro posterior, no cabe duda que tal maniobra, por elementales reglas de diligencia, debe realizarse en situaciones en que no se introduzca un mayor riesgo en la circulación, con garantías de no causar daños y de la forma más rápida posible a fin de eliminar el riesgo que de por sí implica la maniobra descrita.
Es evidente que la conductora apelada no se percató de la circulación del vehículo de la contraparte, o no midió adecuadamente su distancia, o realizó la maniobra con excesiva lentitud. Supuestos todos ellos en los que cabe atribuir una actuación negligente que coadyuvó a la producción del siniestro. Dicha conductora debió percatarse , ante la peligrosidad de la maniobra que emprendía, que podía llevarla a cabo en su totalidad sin interrumpir ni obstaculizar la circulación del carril que invadía para cruzar hacia el otro carril.
Como ha venido señalando la Jurisprudencia para que exista una concurrencia de conductas negligentes, social y jurídicamente reprochables, es necesario que hayan confluido causalmente en la producción de un resultado dañoso, siendo preciso proceder al examen de cada una con individualización, como si se tratase de entidades separadas, y obtenida la graduación específica de cada conducta concurrente, elevarla al plano comparativo con las demás coadyuvantes, a fin de determinar su eficacia preponderante, análoga o de inferioridad respecto a las otras. Tal concurrencia, como se ha expuesto, se da en el presente caso, considerando, de forma ponderada, una participación de cada conductor de un 50%.
TERCERO.- En consecuencia procede estimar el recurso, lo que conlleva a reducir las indemnizaciones establecidas en la sentencia de instancia a la mitad, en la forma interesada por la parte apelante corrigiendo el error en la cuantificación de la secuela a que se refiere el punto quinto del recurso, estimándose así parcialmente la demanda correspondiendo a Doña Rosalia por principal la cantidad de 2.623,44 euros, y a la aseguradora SEGUROS BILBALO S.A. 1.642,27 euros.
Pero también conlleva la estimación parcial de la reconvención respecto de la que no han cuestionado los daños personales reclamados, resultando además acreditados mediante el informe médico forense, entre otros documentos aportados a autos. De forma que consistiendo éstos en 79 días impeditivos, a razón de 50,35 euros por día, 1 punto por la secuela, 680,67 euros, y el 10% como factor de corrección, resulta un total de 2.562,07 euros una vez descontado el 50% por concurrencia de culpas.
CUARTO.- En ambos casos debe aplicarse el interés del art. 20 LCS respecto de las aseguradoras condenadas en relación con los particulares perjudicados, pero no a favor de la aseguradora demandante que actúa mediante el mecanismo subrogatorio del art. 43 LCS .
La cuestión ya ha sido resuelta por esta misma Sección en Ss de 28 de octubre de 2009 , Pnte. Ilmo. Sr. Pérez Benítez, ya citada por otra posterior de 21 abril de 2010, donde razonábamos que:
"Como se ha anticipado, se queja la representación apelante de la indebida aplicación del interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro . En efecto, así son las cosas. Sostenida la acción, en el ejercicio de la facultad de subrogación legal, por una entidad aseguradora , no hay lugar para la aplicación de la obligación legal de interés prevista en dicha norma. Así lo ha proclamado el TS en sentencia de 5 de febrero de 2009 , en la que, tras un análisis de las posiciones seguidas en anteriores pronunciamientos del Alto Tribunal y de las audiencias provinciales, concluye del siguiente modo en su fundamento jurídico cuarto: "El recargo por demora del artículo 20 LCS no es aplicable en el caso del ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 LCS . Esta Sala estima más adecuada a Derecho la primera de las citadas interpretaciones. El recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 LCS no es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 LCS . Los argumentos en que se funda esta interpretación son los siguientes:
A) Desde el punto de vista literal, no puede afirmarse que ni el artículo 20 LCS ni el artículo 43 LCS hayan previsto la solución a la cuestión planteada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización». Así lo ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 15 de junio de 1988 y 7 de mayo de 1993 ), precisando que el reembolso únicamente puede referirse a dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de seguro ( STS de 5 de marzo de 2007 ).
Por otra parte, la nueva redacción del artículo 20 LCS establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta a mora del asegurador, entre los cuales figura el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil», figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación , entre otras razones, porque ésta puede tener lugar en general en los seguros de cosas (dado que el artículo 43 LCS figura entre las disposiciones generales de los seguros de daños), mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado, a la que parece referirse específicamente el legislador, sólo cabe en el seguro de responsabilidad civil ( artículo 76 LCS ), específicamente mencionado en el artículo 20 LCS .
B) Desde el punto de vista sistemático, no pueden aceptarse los argumentos que parten de la equiparación absoluta entre la acción subrogatoria que corresponde al acreedor, al cesionario de un crédito o a quien paga en interés del deudor, con arreglo a los artículos 1111 y 1212 CCart. 1111 art. 1212 , y el ejercicio de la acción subrogatoria que contempla el artículo 43 LCS . Esta es una acción de carácter específico legalmente prevista en favor de las aseguradoras fuera de los supuestos previstos en el CC y con unos requisitos determinados en función de la indemnización efectivamente satisfecha, del importe del daño causado y del ámbito de la cobertura del contrato. Por el contrario, no pueden ser desechadas las argumentaciones que hacen hincapié en el carácter extraordinario que tiene el recargo por demora previsto en el artículo 20 LCS , el cual, si bien no puede afirmarse que por sí mismo imponga una interpretación restrictiva, obliga, para determinar su alcance, a examinar la finalidad con que se concibe tanto el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 LCS , como el recargo por demora de la aseguradora contemplado en el artículo 20 LCS .
C) Desde esta perspectiva teleológica, la mora prevista en el artículo 20 LCS , en algunas modalidades, como el abono del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber o la reparación o reposición del objeto siniestrado ( artículo 20 .2.ª LCS ), carece de sentido en relación con la aseguradora como sujeto pasivo. Por otra parte, la finalidad del artículo 20 LCS radica en fomentar el rápido resarcimiento del asegurado o perjudicado imponiendo sobre la aseguradora que retrasa injustificadamente el cumplimiento de su obligación un recargo indemnizatorio de notoria importancia, a la que se hace referencia en STS de 1 de marzo de 2001 dictada por el Pleno de esta Sala. Esta finalidad pierde su sentido cuando se trata de las relaciones entre aseguradoras.
La imposición a la aseguradora contra la que se dirige la acción subrogatoria de los intereses que la aseguradora del perjudicado haya tenido que satisfacer por demora comportaría, en contra de la finalidad perseguida por el artículo 20 LCS , derivar hacia otra entidad las consecuencias que son producto de la conducta injustificada de la directamente obligada al pago de la indemnización. Por su parte, la demora en que puede incurrir la aseguradora contra la que se ejercita la acción de repetición no afecta al perjudicado, que es la persona directamente contemplada en el artículo 20 LCS como beneficiario del recargo en la indemnización.
No es aceptable el argumento de que con ello se vulnera el principio de igualdad, pues no es comparable, desde el punto de vista del objeto y de la finalidad del artículo 20 LCS , la demora en el pago de una aseguradora frente a otra con la demora en el pago de la indemnización o del importe mínimo por parte de la aseguradora en favor del asegurado o perjudicado. La Ley considera al asegurado o perjudicado en una situación necesitada de especial protección frente al retraso injustificado por parte de la aseguradora en el abono de la indemnización, dada la finalidad de resarcimiento del daño que tiene el contrato de seguro. A la aseguradora que ha satisfecho la indemnización no se le concede la acción subrogatoria con una finalidad de resarcimiento, sino con la de evitar un enriquecimiento injusto del asegurado; de evitar la liberación injustificada del tercero responsable a consecuencia de la protección que otorga al perjudicado el contrato de seguro; y de evitar el desequilibrio económico que en la explotación del seguro puede determinar la irresponsabilidad de quienes causan daños de manera ilícita. Ninguna de estas finalidades comporta una especial urgencia en la reparación ni una necesidad de protección reforzada."
QUINTO.- No ha lugar a especial imposición de costas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio , SERVICIOS ELECTRICOS ABELMAR y ALLIANZ S.A. contra la sentencia dictada en fecha 21 diciembre 2010 por el Juzgado de Primera Instancia 1 O Porriño en el juicio ordinario nº 572/09, revocando parcialmente la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por Doña Rosalia y SEGUROS BILBAO S.A., condenando a los demandados solidariamente a que abonen a la primera la cantidad de 2.623,44 euros más el interés del art. 20 LCS a cargo de la aseguradora codemandada, y a la segunda la cantidad de 1.642,27 euros.
Que debemos estimar y estimamos parcialmente la reconvención interpuesta por D. Ignacio contra Doña Rosalia y SEGUROS BILBAO S.A., y en consecuencia condenar solidariamente a los demandados a abonar al reconviniente la cantidad de 2.562,07 euros, más el interés del art. 20 LCS a cargo de la aseguradora codemandada.
Todo ello sin especial imposición de costas.
Devuélvase a la parte apelante el depósito para interponer recurso de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

