Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 301/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 249/2016 de 07 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 301/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100295
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2006
Núm. Roj: SAP C 2006/2016
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00301/2016
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 249/2016-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
DÑA. MATILDE GARCÍA BREA
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En A CORUÑA, a siete de septiembre de dos mil dieciséis
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de divorcio contencioso núm. 814/2015 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 2
de Ferrol , a los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 249/2016 , en los que es parte como apelante
, la demandada-reconviniente, DOÑA Lina , provista del documento nacional de identidad nº NUM000
, con domicilio en calle CARRETERA000 , núm. NUM001 , Maniños- Fene, Ferrol, representada por la
procuradora doña María del Carmen Vázquez Méndez, bajo la dirección del abogado don Fernando Bustabad
Ferreiro; y siendo parte apelado , el demandante-reconvenido, DON Lorenzo , provisto del documento
nacional de identidad nº NUM002 , con domicilio en c/ DIRECCION000 , núm. NUM003 - NUM004 ,
Fene-Ferrol, representado por el procurador don Julio-Ángel Fernández Paz, bajo la dirección del abogado
don Alejandro Gutiérrez Sánchez; y siendo parte apelada, el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre
pensión compensatorio.
Y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Se estima parcialmente la demanda principal presentada por el procurador Sr. Fernández Paz, en representación de don Lorenzo , y se admite parcialmente la demanda reconvencional presentada por la procuradora Sra. Vázquez Méndez, en representación de doña Lina , con los siguientes pronunciamientos: Se declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por don Lorenzo y doña Lina con todos los efectos inherentes a esta declaración y con adopción de las siguientes medidas: - Guarda y custodia den la hija Maribel : se atribuye a la madre, ostentando ambos progenitores la patria potestad de forma compartida.- Régimen de visitas: será el que acuerden las partes. En defecto de acuerdo será el siguiente: Fines de semana: el padre podrá estar en compañía de su hija todos los fines de semana desde el sábado a las 12:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas.
Vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano: la menor pasará la mitad de cada periodo vacacional con cada uno de sus progenitores. En defecto de acuerdo, la madre elegirá el periodo de disfrute en los años impares y el padre en los años pares.
El padre recogerá y reintegrará a la menor en el domicilio materno.
- Uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CARRETERA000 nº NUM001 , Maniños, Fene: Se atribuye a doña Lina y a la hija menor.
Los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda (como IBI o seguro) serán abonados por ambos cónyuges al 50%. Los gastos de suministro serán abonados por el cónyuge que la use, en este caso, la esposa.
- Pensión de alimentos : el padre deberá abonar por este concepto la cantidad de 320 euros mensuales.
Esta cantidad la abonará el demandado en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe doña Lina . Esta cantidad se incrementará anualmente con arreglo a la variación experimentada por el IPC en el año natural anterior (calculado de diciembre a diciembre, tal y como se indica en la página web del INE).
La primera actualización se producirá en enero de 2017.
Ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios de la hija. Se considerarán como tales los gastos médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o Seguro privado de cualquiera de los progenitores. En general, tendrán la consideración de gastos extraordinarios todos aquellos que sean necesarios, imprevisibles y no periódicos. Los gastos deberán ser consensuados entre ambos progenitores salvo que concurran razones de urgencia. En caso de desacuerdo resolverá el juzgado.
- Pensión compensatoria: don Lorenzo deberá abonar por este concepto la cantidad de 180 euros mensuales. Esta cantidad la abonará el demandado en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe doña Lina . Esta pensión se actualizará en la misma forma indicada para la pensión de alimentos.
La primera actualización se producirá en enero de 2017.
Se fija un límite temporal de dos años a la pensión compensatoria.
No se hace especial pronunciamiento en relación con las costas'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Doña Lina , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la Procuradora Sra. Vázquez Méndez.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 24 de mayo de 2016, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Vázquez Méndez, en nombre y representación de doña Lina , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr.
Fernández Paz, en nombre y representación de don Lorenzo , en calidad de apelada; con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal, en concepto de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efecto de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
TERCERO.- Por providencia de fecha 16 de junio de 2016 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de septiembre del año en curso, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Se circunscribe el presente recurso de apelación a la pensión compensatoria fijada en 180 € y con una duración de dos años, por entender que no se cumplen los parámetros del art. 97 del C.C . en cuanto a su cuantía, que debería ascender a 250 € y sin limitación temporal. Pues bien, un examen de las circunstancias concurrentes conduce a entender que si bien la recurrente se casó muy joven -con 21 años- comenzó también su vida laboral en el año 98, solo dejando de hacerlo brevemente cuando tuvo una hija en el año NUM005 . Su decisión de no trabajar desde el año 2.011, en modo alguno consta que fuese una decisión consensuada del matrimonio, cobrando dos años el desempleo. Teniendo en cuenta los ingresos del ex marido (en el año 2.014, lo cobrado fueron casi siempre 1.346 €) que debe pasar una pensión alimenticia de 320 € a su hija, y que paga el alquiler 350 €, mientras que madre e hija permanecen en el domicilio conyugal, la solución dada por la sentencia apelada parece proporcionada. Cada uno de los cónyuges tuvo sus propios ingresos, de acuerdo con sus respectivas capacidades, sin que la vida matrimonial supusiese una merma en las expectativas laborales de la recurrente. Su discapacidad de un 15% no le priva de su capacidad de seguir trabajando, máxime teniendo en cuenta su edad 45 años.
Si bien el ex marido (camionero de profesión) ganó más que la recurrente durante la vida en común (en la nómina al f. 32 aparecen incluidas las dietas), ello no puede convertirse en una perpetuación de la situación previa, el T.S. con reiteración por citar entre otras la sentencia de 16.7.2013 , partiendo de la sentencia del Pleno de 19 de enero de 2.010 , considera que deben tenerse en cuenta los elementos integrantes del desequilibrio para fijar la cuantía y si la pensión debe ser definitiva o temporal. Nótese que la única hija del matrimonio nació el NUM005 , sin que la recurrente se vea perjudicada por tener que dedicarle más tiempo en un futuro, debiendo ser valorada la perspectiva causal ( sentencia del T.S. de 20.2.2.014 ), no constando la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas, a consecuencia de la mayor dedicación a la familia de la recurrente.
Establecer una pensión sin límite, significaría aceptar que la recurrente no tiene posibilidad de desenvolverse autónomamente, y ello no fue nunca así, no tratándose de igualar ingresos, pues la función de la pensión compensatoria no es perpetuar a costas de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino colocarlo en una situación de superar el desequilibrio (S.T.S. de 23.I.2012).
SEGUNDO.- Lo expuesto, conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado, si bien en atención a la especial materia litigiosa, no se hace una especial imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 2 de Ferrol de 22.2.2016 , sin hacer una especial imposición de costas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Sra. magistrada ponente doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

