Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 301/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 331/2016 de 24 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 301/2016
Núm. Cendoj: 24089370022016100292
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:1089
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00301/2016
N10250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
APS
N.I.G.24115 41 1 2015 0012366
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000331 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000022 /2015
Recurrente: María Inés
Procurador: MARIA ISABEL MACIAS AMIGO
Abogado:
Recurrido: Guillermo
Procurador: MANUEL ASTORGANO DE LA PUENTE
Abogado:
SENTENCIA NUM. 301/16
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veinticuatro de noviembre de 2016.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 22/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 331/2016, en los que aparece como parte apelante, Dª María Inés , representada por la Procuradora Dª. María Isabel Macías Amigo, asistida por la Abogada Dª. Mª Jesús Rodríguez Rivada, y como parte apelada, D. Guillermo , representada por el Procurador D. Manuel Astorgano de la Puente, asistido por el Abogado D. Manuel Regueriro García, sobre pensión compensatoria, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO: Desestimola demanda interpuesta por la procuradora doña Isabel Macías Amigo, en representación de María Inés , contra Guillermo , representado por el procurador don Manuel Ángel Astorgano de la Puente.
No impongolas costas causadas en la presente instancia a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 16 de noviembre.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda se promueve con la finalidad de que fije al amparo del art. 97 del C. Civil una pensión compensatoria a favor de la actora y con cargo al demando D. Guillermo , por importe de 300 euros mensuales, pretensión que se desestima en la sentencia dictada en primera instancia, frente a la que se interpone recurso de apelación, en el que se reproduce la petición de la referida pensión en la cuantía solicitada de 300 euros, invocando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba e inaplicación de normas sustantivas y de la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de las Audiencias Provinciales.
A dicha pretensión se vino a oponer la representación del demando, interesando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelante
SEGUNDO.-La pensión compensatoria que se solicita por la actora apelante, se fundamenta en una convivencia more uxorio de 29 años, que no se cuestiona por ninguna de las partes en el procedimiento.
La Sala Primera del TS, en la sentencia de pleno de 12 de septiembre de 2005 , recogida en otras posteriores como la de 8 de mayo de 2008 , 30 de octubre de 2008 , 16 de junio de 2011 y 16 de octubre de 2011 , por la que se declara que la unión de hecho es una institución que no tienen nada que ver con el matrimonio - Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 , por todas -, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Se añade que, 'hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias'.
Como señala la STS de 30 octubre 2008 , 'Esta Sala -cfr. Sentencia de 12 de septiembre de 2005 , de Pleno- ha acudido expresamente al mecanismo de la analogía 'iuris' para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia 'more uxorio', presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto empeorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada 'pérdida de oportunidad', que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - 'el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de 'empeoramiento' que ha de calificar el desequilibrio'.
La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ('damnun cessans'); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro.
Hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona - artículo 10.1 de la Constitución -, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia 'more uxorio' de las reglas previstas en el Código Civil para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial -artículos 97 , 98 y 1438 - con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional ( STC 222/1992 )- que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto.
El argumento de la recurrente se centra en demostrar el error en la valoración de la prueba de la Juzgadora de instancia, que visto el resultado de la prueba de autos, ha llegado a la conclusión de la inexistencia del desequilibrio patrimonial, y, por ende, del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento que habría de justificar el reconocimiento del derecho cuya efectividad reclama la actora, en la alegada condición de conviviente perjudicada por la ruptura de la relación.
Al analizar nuevamente la prueba a los fines de apreciar el posible error en la valoración de la misma puesto de relieve en el recurso, nos encontramos con una pareja que mantiene una convivencia durante 29 años, iniciada cuando la apelante se traslada a vivir a la localidad de Quilos, junto con dos de sus hijos de 6 y 13 años, fruto de un matrimonio anterior, y en unos momentos en los que su situación económica era bastante precaria. Durante dicha relación de convivencia, de la que no nació ningún hijo común, los ingresos prevenían básicamente, primero del sueldo de guardia civil que percibía el demandado y más tarde de su jubilación y de la explotación agrícola que ponen en marcha. Dª María Inés se dedica al cuidado del hogar, de sus propios hijos, y puntualmente de algunos familiares del demandado, padre, tíos. Desde el primer momento D. Guillermo la da de alta en la Seguridad Social, para que cotice primero como empleada del hogar, realizando algunos trabajos esporádicos fuera del hogar, hasta que finalmente el 1 de junio de 1993, se da de alta en Régimen de Agraria hasta el 30 de abril de 2011, cultivo de vid y fruta, (pera conferencia), como titular de la explotación agrícola, trabajando en dicha actividad, con su pareja en la recogida de la pera, y de la vid, y en la época de la colocación de los alambres, encargándose el demandado de todos los demás trabajos que era preciso realizar con tractor, ya que la misma carece de carnet de conducir.
Aunque durante la relación de pareja los ingresos los administraba el demandado como se señala en el recurso, no se puede deducir que dicha administración resultara en absoluto perjudicial para la apelante, primero porque se preocupo en todo momento de que la actora estuviera cotizando, lo que la ha permitido que en la actualidad, ya jubilada se encuentre percibiendo una pensión de 632,90 euros, segundo porque se compraron seis fincas rusticas a nombre de los dos, documento nº 13 de la demanda, dos tractores a nombre de la demandante, así como un piso en Nigran, que aunque no esté terminado de pagar, ya que pesa sobre el mismo una hipoteca, igualmente se inscribió a nombre de los dos. Asimismo Dª María Inés adquirió a título individual en el año 2000 varias fincas, dedicadas a viña, que luego vendió en el año 2008, documento nº 4 contestación a la demanda y a 31 de diciembre de 2013 tenía una cuenta en el banco con más de 10.000 euros. Por otra parte, D. Guillermo ha facilitado las ayudas que se han dado a los dos hijos de la apelante, para iniciar sus respectivos negocios, así como contribuido a facilitar la garantía que se precisaba para la compra del piso de la hija, 12.000 euros que se encuentran pignorados en relación al préstamo, así como para ayudarla a pagarlo, lo que conduce a considerar que la demanda ha visto ampliamente recompensada la dedicación al hogar y a los trabajos que pudiera haber realizado en la explotación agrícola.
El hecho de que el demandado haya obtenido a raíz de la muerte de sus padres, determinados bienes mueble e inmuebles, no puede ser un dato económico a valorar, pues se trata de bienes privativos, recibidos por herencia, en los que ninguna participación puede tener la apelante, siendo lo cierto que los ingresos actuales de D. Guillermo son lo provenientes de su pensión de jubilación, que ronda los 1.375,18 euros de la que se le descuentan 210 euros, para el pago de la pensión compensatoria de su primera mujer, teniendo las fincas rusticas de su propiedad arrendadas desde el año 2011, documento nº 12 de la contestación a la demanda,- 2,54 Ha a 300 euros Ha anuales- sin que haya constancia de que siga contando con los ingresos provenientes de la explotación agrícola de vid y pera, ingresos que en todo caso no se podrían valorar, sin descontar la carga de trabajo, y todo el coste que conlleva la explotación hasta el momento de la recogida de los frutos, como se hace por la parte apelante, y que consecuentemente nunca serían tan elevados como se trata de hacer ver en el recurso.
Así las cosas, difícilmente se puede considerar que la apelante a raíz de la ruptura de la convivencia, haya sufrido un empobrecimiento, cuando al contrario ha sido participe en todo momento de los aumentos patrimoniales que se han producido durante la convivencia, y ha sido compensada, en la dedicación al trabajo y atención al hogar, participando de los beneficios económicos, sin que igualmente se pueda considerar que haya sufrido una pérdida de oportunidades, pues su situación al unirse con el demandado mejoro notablemente, no tuvo que renunciar al desempeño de ninguna actividad laboral antes de iniciar la relación ni, por razón de ésta, ha tenido que abandonar ningún trabajo o empleo durante la convivencia.
Tampoco se puede considerar, a pesar de la incidencia que en ello se hace en el recurso, de que tras el fin de la convivencia la actora haya sufrido un desequilibrio económico, ciertamente sus ingresos se ciñen a la pensión de jubilación, pero además cuenta con los bienes adquiridos durante la convivencia, dinero en cuentas bancarias, debiendo por ello considerarse que falta prueba, de los presupuestos que, en aplicación, como principio inspiradora de la doctrina del enriquecimiento injusto, justifican la compensación por el desequilibrio económico sufrido a resultas del cese de la relación, del mismo modo que, dada esa resultancia probatoria, la pretensión de la recurrente se encuentra injustificada desde la aplicación del principio de la protección del conviviente perjudicado, o desde la consideración de la procedencia de la compensación con fundamento en la extensión de las consecuencias previstas para la disolución del vínculo matrimonial, pues en todo caso falta el presupuesto que habilita el reconocimiento de tal derecho, cual es la constancia del desequilibrio económico sobrevenido al final de la relación, que aquí, precisamente, se encuentra carente de toda prueba.
En consecuencia con lo expuesto, no solo no puede considerarse que la sentencia de instancia incurra en error en la valoración de la prueba, en cuanto que la misma resulta acorde con el la resultado probatoria sino que tampoco vulnera, la doctrina jurisprudencial del TS y Audiencias Provinciales, ya que, se ajusta plenamente a ella, y con arreglo a sus criterios, y en función del resultado de la valoración de la prueba, ha concluido que resulta improcedente la compensación económica reclamada por la demandante, aquí recurrente.
Procede de acuerdo con lo anteriormente expuesto desestimar el recurso de apelación.
TERCERO.-No obstante ser desestimado el recurso de apelación planteado, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Quedesestimando como desestimamosel recurso de apelación planteado por laProcuradora Dª Encarnación González Piñeroen nombre y representación de Dª Begoña contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ponferrada, León, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 22/15, debemosconfimar y confirmamosdicha resolución, sin que proceda hacer condena de las costas de ésta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

