Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 301/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 624/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MARRO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 301/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100444
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:445
Núm. Roj: SAP SA 445/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00301/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2016 0009018
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000624 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001493 /2016
Recurrente: Juliana
Procurador: MARIA DEL MAR SERRANO DOMINGUEZ
Abogado: JUAN ANTONIO GARCIA SANCHEZ
Recurrido: Romualdo
Procurador: LAURA NIETO ESTELLA
Abogado: MANUEL JOSE MARTINEZ SALVADOR
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 301/18
ILMO SR PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a veintinueve de junio del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio MODIFICACION DE
MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 1493 /2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca,
Rollo de Sala Nº 624/17; han sido partes en este recurso: como demandante apelado D. Romualdo
representado por la Procuradora Dª. Laura Nieto Estella, bajo la dirección del Letrado Don Manuel José
Martínez Salvador y; como demandada apelante Dª. Juliana representada por la Procuradora Dª. María del
Mar Serrano Domínguez y bajo la dirección del Letrado Don Juan Antonio García Sánchez y con intervención
del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1º.- El día cuatro de julio de dos mil diecisiete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora Dª. Laura Nieto Estella en nombre y representación de D. Romualdo contra Dª. Juliana y con intervención del Ministerio Fiscal, debo modificar y modifico las medidas fijadas en sentencias de 9 de Enero de 2.009 en el siguiente sentido: - Se atribuye al padre la guarda y custodia de los menores Juan Ramón y Jose Daniel , con patria potestad compartida y como régimen de visitas de la madre el que concierte con ambos menores.- Queda extinguido el derecho de uso de la esposa e hijos sobre la vivienda familiar sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001 (Salamanca).
- Queda extinguida la pensión alimenticia del padre en favor de los hijos; debiendo la madre abonar en conceptos de alimentos de los dos hijos la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300) mensuales, 150 por cada hijo, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el padre, y que se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.
No ha lugar a imponer costas .' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demanda y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra po r la que, estimando los motivos alegados, no se imponga la obligación de abonar por parte de Dª Juliana la pensión de alimentos de los dos hijos en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €) mensuales,150 € para cada hijo, y subsidiariamente, para el caso de que no se estimen los motivos esgrimidos en el cuerpo de este escrito, se fije la cantidad a abonar por parte de Dª Juliana en concepto de alimentos DOSCIENTOS EUROS (200 €) mensuales, 100 € para cada hijo, condenando a la parte contraria a estar y pasar por tales declaraciones, con expresa condena en las costas procesales de ambas instancias a la misma.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Juliana , confirmando la sentencia de instancia en todas sus partes y condenando a la parte apelante, al pago de las costas de esta apelación.
Por EL MINISTERIO FISCAL, se interesó se le tenga por opuesto al recurso de apelacion interpuesto, dictándose sentencia en la que se desestime el mismo y se confirme la sentencia apelada.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 8 de marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRÍGUEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- En el procedimiento de modificación de medidas se siguió el cauce establecido al efecto y se dictó sentencia por el Sr. Juez de Familia en la cual estableció: ' Que estimando la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora Dª. Laura Nieto Estella en nombre y representación de D. Romualdo contra Dª. Juliana y con intervención del Ministerio Fiscal, debo modificar y modifico las medidas fijadas en sentencias de 9 de Enero de 2.009 en el siguiente sentido: - Se atribuye al padre la guarda y custodia de los menores Juan Ramón y Jose Daniel , con patria potestad compartida y como régimen de visitas de la madre el que concierte con ambos menores.
- Queda extinguido el derecho de uso de la esposa e hijos sobre la vivienda familiar sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001 (Salamanca).
- Queda extinguida la pensión alimenticia del padre en favor de los hijos; debiendo la madre abonar en conceptos de alimentos de los dos hijos la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300) mensuales, 150 por cada hijo, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el padre, y que se actualizará anualmente conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.
No ha lugar a imponer costas .'
SEGUNDO.- El recurso de apelación planteado alega error en la valoración de la prueba por el juzgador a quo, y se centra en el aspecto económico de la resolución.
Respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiente la doctrina contenida entre otras en la SAP de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( SSTS 23-9-96 [RJ 19966720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 1990]), 4 de mayo de 1993 [RJ 1993]), 29 de octubre de 1996 [RJ 1996]) y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997]).
El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segundo instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 1991] y 19-11-91 [RJ 1991] y 4-2-93 [RJ 1993]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Por ello cuando se trata de valoración probatorio, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio personal el interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009).
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencias o a las reglas de la sana crítica ( SAP de Lleida de 15 de marzo de 1.996).
A partir de lo anterior, cabe ya anticipar que no concurre tal error y que el juez a quo ha fijado la pensión de alimentos de los hijos, a cargo del progenitor no custodio, sin que se haga necesaria tal petición por parte del padre (por lo que no cabe hablar de ningún tipo de incongruencia extrapetita); y ello porque la obligación de fijar alimentos puede y debe acordarse por el Juez, independientemente de la petición, como así lo exige la necesaria protección de los intereses de los menores.
En tal sentido , tal fijación deviene imperativa, pues aún cuando en un momento puntual la progenitura no tenga trabajo, el contenido de la valoración judicial que se recoge en la sentencia es que estaría en condiciones de encontrarlo; y hoy en día, en la actual situación el trabajo no siempre es aquel que uno quiere, sino el que puede encontrar .
De igual forma, tampoco cabe fijar la cantidad fijada para cada hijo en concepto de alimentos, pues se encuentra dentro del margen de lo que la jurisprudencia menor viene llamando el mínimo vital.
Por todo ello, el recurso no puede prosperar y la sentencia ha de ser confirmada en su integridad.
TERCERO.- Respecto a las costas procesales, dada la naturaleza de la cuestión discutida, de orden público, no procede hacer condena en costas, por lo que cada parte abonará las propias siendo las comunes por mitad Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Dª. Juliana contra la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, en los autos de Juicio MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 1493 /2016 de los que dimana este rollo, confirmando la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
