Última revisión
23/10/2004
Sentencia Civil Nº 302/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 18/2004 de 23 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 302/2004
Núm. Cendoj: 30030370042004100408
Núm. Ecli: ES:AP MU:2004:2236
Núm. Roj: SAP MU 2236/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00302/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo Apelación Civil
SECCION CUARTA nº. 18/2004
MURCIA
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 302
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de octubre de dos mil cuatro.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana y seguidos ante el mismo con el nº 458/2000, -rollo nº 18/2004-, entre las partes, actora Comisión Liquidadora de la Quiebra de Jacky Pernot, representada por el Procurador Sr. Martínez García y dirigida por el Letrado Sr. Laorden Quesada; y demandados, D. Jon , que se allanó a la demanda, y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, con domicilio social en Madrid, Plaza de Celenque nº 2, con D.N.I. nº G-28029007, representada por el Procurador Sr. Rubio Luján y dirigida por el Letrado Sr. Valcárcel Siso.
Versando sobre acción de nulidad de actos de dominio y administración sobre bienes del quebrado D. Jon .
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Comisión Liquidadora de la Quiebra de Jacky Pernot contra la sentencia de 29 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana, habiendo impugnado dicha sentencia la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:
1. "Estimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Martínez García en nombre y representación de la Comisión liquidadora de quiebra designada en el convenio que puso fin al procedimiento universal de quiebra seguido en este Juzgado con el número 174/1997, con la asistencia del Letrado Sr. Laorden Quesada, contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, Jon , haciendo los siguientes pronunciamientos,
2. Declarar la nulidad del préstamo con garantía hipotecaria otorgado por la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID a Jon y suscrito mediante escritura pública el 18 de abril de 1997 ante el notario de Alhama de Murcia D. Juan Pérez Martínez, escritura núm. 692 de su protocolo y de los actos que pudieran derivarse del mismo.
3. Declarar la nulidad de las inscripciones registrales de hipoteca derivadas de la garantía prestada en la escritura ya mencionada sobre las fincas descritas en el hecho tercero de la demanda y el apartado expositivo segundo de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 18 de abril de 1997.
4. Declarar la nulidad del procedimiento sumario hipotecario 091/1999 que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca, así como las posibles aprobaciones de remate y adjudicaciones que en el mismo se pudieran producir durante la tramitación de este procedimiento a favor de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID o bien a favor de terceros y las subsiguientes inscripciones registrales.
5. Condenar a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones.
6. Desestimar íntegramente la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Rubio Luján en nombre y representación de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contra la Comisión liquidadora de quiebra designada en el convenio que puso fin al procedimiento universal de quiebra seguido en este Juzgado con el número 174/1997.
7. No hacer especial pronunciamiento en costas".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso la actora recurso de apelación y la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid impugnó dicha resolución, dándose a las partes los traslados procedentes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 18/2004, y se señaló el 22 de octubre de 2004 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- D. Bartolomé y D. Gaspar , como Síndicos de la quiebra del comerciante Jon , en cuya situación procesal se subrogó posteriormente la Comisión Liquidadora de dicha quiebra, interpusieron demanda de Juicio de Menor Cuantía contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y contra el quebrado D. Jon , solicitando que se declarara la nulidad del préstamo con garantía hipotecaria otorgado por la referida Caja de Ahorros a D. Jon , mediante escritura pública de 18 de abril de 1997. Igualmente solicitaba la actora que se declarara la nulidad de las inscripciones registrales de hipoteca derivadas de la garantía prestada en la escritura antes mencionada sobre las fincas descritas en el hecho tercero de la demanda y en el apartado expositivo segundo de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 18 de abril de 1997, y que se declarara la nulidad del procedimiento sumario hipotecario nº 91/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca, así como las posibles aprobaciones de remate y adjudicaciones que en el mismo se pudieran producir durante la tramitación de este procedimiento y subsiguientes inscripciones registrales.
D. Jon se allanó a las pretensiones de la parte actora, y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid se allanó respecto a la solicitud de nulidad de la hipoteca constituida por escritura pública de 18-4-1997 y de las inscripciones registrales de hipoteca derivadas de la garantía prestada en dicha escritura sobre las fincas descritas en el hecho tercero de la demanda y en el apartado expositivo segundo de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, e igualmente se allanó a la solicitud de nulidad del procedimiento sumario hipotecario nº 91/99.
Sin embargo la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid formuló reconvención a fin de que se reconociera a dicha entidad frente al quebrado un crédito por importe de 54 millones de pesetas, que según la mercantil demandada y actora reconvencional había sido abonado en la cuenta nº 57846000032248, abierta a nombre del quebrado en la oficina 5784 de Lorca, de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y desestimando la reconvención, aunque no hizo pronunciamiento sobre las costas.
Entendió el Juzgado, en relación con la pretensión reconvencional de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, que el resultado que produciría admitir primero la pérdida del carácter privilegiado del contrato de préstamo por no contar con hipoteca en garantía, para después estimarlo vigente y reconocerlo al margen del procedimiento universal de quiebra, que se rige por el principio de "par conditio creditorum", supondría convertirlo en una prestación hiperprivilegiada, con el resultado de producir en el haber de la quiebra una reducción dineraria importante.
Segundo.- Mediante la impugnación de la sentencia que lleva a cabo la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, pretende esta entidad que se incluya a su favor un crédito de 54 millones de pesetas a satisfacer dentro de la masa de la quiebra, hasta donde alcance.
Mantiene la representación de la apelante que si el préstamo fue radicalmente nulo, tal declaración habría de traer consigo la devolución recíproca de prestaciones, ya que si se confirmara la sentencia se produciría la paradójica situación absolutamente injusta de un tercero de buena fe, que en el ánimo de ayudar a una empresa mercantil, le facilita fondos con los que esta empresa en su utilidad propia y de sus acreedores recibe e invierte, y en la que los derechos del benefactor de unos y otros quedan burlados sin poder recuperar en parte alguna su aportación a los fondos económicos de la empresa.
Frente a tal alegación, basta con examinar los documentos obrantes a los folios 43 y 44, consistentes en extracto de cuenta corriente de D. Jon en la entidad Caja de Madrid, para comprobar que la operación de préstamo no supuso para dicha entidad desembolso alguno, sino que fue el medio para cubrir deudas ya existentes del Sr. Jon y que como superposición de garantía se efectuó la hipoteca por el montante de tal préstamo. Al decretarse la nulidad de los actos incluidos en el período de retroacción de la quiebra, la consecuencia lógica es la nulidad del préstamo y de la hipoteca que lo garantizaba, quedando subsistentes las deudas del quebrado. En consecuencia, los saldos deudores del quebrado que habían sido cubiertos deberían haber sido presentados ante los órganos de la quiebra y ser reconocidos y graduados dentro del procedimiento.
En efecto, la nulidad del préstamo con garantía hipotecaria otorgado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a D. Jon , y suscrito mediante escritura pública de 18 de abril de 1997, lleva consigo la plena vigencia de las deudas que D. Jon tenía el 18 de abril de 1997 con la Caja de Madrid, que se reflejan en los documentos 3 y 4 (folios 43 y 44) de las actuaciones; deudas cuyo reconocimiento y graduación debe hacerse en el procedimiento de quiebra.
En consecuencia es procedente desestimar la impugnación de la sentencia efectuada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.
Tercero.- El recurso de apelación interpuesto por la Comisión Liquidadora de la Quiebra de Jon se refiere al pronunciamiento relativo a las costas, puesto que a pesar de haberse estimado íntegramente la demanda y desestimado la reconvención, el Juzgado de Primera Instancia sin hacer al respecto razonamiento alguno dispuso que en cuanto a las costas no se hacía especial pronunciamiento.
Es evidente que este extremo ha de ser revocado, imponiéndose a la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid el pago de las costas de primera instancia, derivadas de la reconvención, porque al regir el principio del vencimiento y no haberse razonado sobre la concurrencia de circunstancias excepcionales, no cabía otro pronunciamiento.
Cuarto.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic. Civil, procede imponer a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid las costas causadas a consecuencia de la impugnación de la sentencia, no haciendo especial declaración respecto a las causadas a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la Comisión Liquidadora de la Quiebra de Jacky Pernot.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comisión Liquidadora de la Quiebra de Jon , representada por el Procurador Sr. Martínez García, contra la sentencia de 29 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 458/2000, de que dimana este rollo, -nº 18/2004-, y desestimando la impugnación efectuada por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra la referida resolución, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida únicamente en el extremo relativo a las costas de la reconvención, que se imponen a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, a quien también se imponen las costas derivadas de la impugnación por ella formulada, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de esta alzada correspondientes al recurso de apelación interpuesto por la Comisión Liquidadora de la Quiebra de Jacky Pernot.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
