Última revisión
24/07/2006
Sentencia Civil Nº 302/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 300/2006 de 24 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 302/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100256
Núm. Ecli: ES:APA:2006:1965
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 300 ( 208 ) 06.
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL N.º 545 / 04.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.
SENTENCIA NÚM. 302/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de julio del año dos mil seis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Vicente del Raspeig; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Pilar , apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. MARIANO CABALLERO CABALLERO; siendo la parte apelada D.ª Montserrat , D. Carlos María y HDI HANNOVER INTERNACIONAL (ESPAÑA), SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada la última por la Procuradora D.ª IRENE ORTEGA RUÍZ, con la dirección de la Letrada D.ª SAGRARIO MARÍA MONTALVO HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de San Vicente del Raspeig, se dictó sentencia, de fecha 2 de marzo del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Vicente Miralles Morera en nombre y representación de Dña. Pilar frente Dña. Montserrat D. Carlos María y la Cia Aseguradora Hdi Hannover Seguros representados por la Procuradora Dña Irene Ortega Ruiz DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la misma absolviendo a los demandados de la pretensión en su contra formulada y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado , presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 / 7 / 06 , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad por daños materiales derivada de responsabilidad extracontractual o aquiliana con motivo de la circulación de vehículos a motor con base a lo dispuesto en el art. 1.903 del Código Civil y art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (texto refundido de la Ley 122/1962 de 24 de diciembre, con las modificaciones previstas en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados) la Sentencia de instancia desestima la pretensión indemnizatoria por la existencia de versiones contradictorias y ausencia de prueba que justifique la versión de hechos de la parte actora. Frente a esta Sentencia se alza la parte actora manteniendo, en esencia, error en la valoración de la prueba.
No comparte este Tribunal la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia. Y ello, porque la prueba practicada en el acto del juicio acredita suficientemente , al entender de este Tribunal, la versión de los hechos ofrecida por la parte demandante.
Así, de un lado, contamos con la testifical del Sr. Rogelio, testigo presencial de la colisión. Ha narrado, sin género de dudas, que el día del accidente, 19 de septiembre del 2003 , en la interSección en que se produjo el choque no había rotonda alguna , correspondiéndose su Estado con las fotografías obrantes en el folio 17. Narró, sin contradicción alguna, que el vehículo de la parte demandada circulaba delante del de la demandante y, inopinadamente, se desplazó a la derecha para, a continuación, hacerlo de nuevo a la izquierda, motivando la colisión , que ha de estimarse inevitable a la vista del desarrollo de los hecho, con el que le seguía.
El testigo Sr. Carlos también ha manifestado, sin género de dudas , que en la intersección no había rotonda alguna en la fecha en que tomó las fotografías , 18 de diciembre del 2003.
Esas testificales parecen contradecir el contenido del documento número cinco de los acompañados en el acto del juicio por la parte demandada , consistente en un informe en que se refleja una rotonda en la interSección, existente con anterioridad al mes de junio del 2004. Sin embargo, el informe, en la valoración que efectúa este tribunal, debe ceder su valor probatorio a favor de las testificales apuntadas, sobre todo la del testigo presencial de la colisión, que llegó, como ha relatado , y ante las dificultades de la demandante para hacerlo, a redactar una parte de la declaración amistosa del siniestro. Ha manifEstado, además, que, en el lugar del choque, hace tiempo , existía un socavón, que fue rodeado con vallas, y que los coches aprovechaban, a modo de rotonda, para girar a la izquierda; circunstancia ésta que podría, por tanto, explicar el contenido del informe que se presentó en el acto del juicio.
En definitiva , este Tribunal entiende que la colisión se produjo por culpa o negligencia del conductor del vehículo demandado, al efectuar una improcedente maniobra de giro a la izquierda y, sin solución de continuidad, a la derecha, que provocó el choque con el automóvil que circulaba correctamente por la calle Cottolengo.
Debe declararse igualmente la responsabilidad del propietario del coche demandado sobre la base del art. 1903 del Código Civil.
La responsabilidad de la aseguradora dimana del art. 76 de la LCS.
La cuantía de los daños (660 ,93 ?), debidamente probada, no ha sido discutida en esta alzada.
SEGUNDO.-
En materia de intereses, serán de aplicación los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y 20 de la LCS, respecto de la aseguradora.
En lo que atañe a los intereses del 20 % solicitados , la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo:
A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días , sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4.ª LC S.).
C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20 , regla 3.ª LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
E) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4 .ª LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20 , regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6 .ª , párrafo tercero).
F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8.ª LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada , vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5.ª LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente , se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño" , sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones , con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.
TERCERO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán , quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Pilar contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Vicente del Raspeig, de fecha 2 de marzo del año 2005, en los autos de juicio verbal n.º 545 / 04, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la demanda interpuesta por aquél contra D.ª Montserrat , D. Carlos María y HDI HANNOVER INTERNACIONAL (ESPAÑA), SEGUROS Y REASEGUROS, SA, los condena solidariamente a pagarle la cantidad de 660,93 ?, que producirá el interés del art. 20 de la LCS respecto de la aseguradora citada, en los términos establecidos en el fundamento precedente, imponiendo a los demandados las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán , estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
