Sentencia Civil Nº 302/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 302/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 349/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 302/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100504


Voces

Inventarios

Sociedad de responsabilidad limitada

Aportaciones dinerarias

Reparto de beneficios

Sociedad irregular

Aportaciones sociales

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00302/2011

S E N T E N C I A Nº 302/ 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 349 Año 2011

Ejecución Títulos Judiciales 68/09

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a quince de diciembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte. Acctal; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Alejandro y D. Erasmo , ambos mayores de edad, con domicilio en Madrid, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , contra la Mercantil YARDA PROMOINVI, S.L., con domicilio social en Navafría (Segovia), C/ Arroyo de la Mata, nº 5; sobre Ejecución de Títulos Judiciales, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendidos por el Letrado Sr. Martinez Millán y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendida por el Letrado Sr. Fernández Segui y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia, nº 3, se dictó Sentencia, a diecinueve de mayo de dos mil once , que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que procede mantener el inventario aprobado por auto de 24 de marzo de 2010, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado Rollo, turnado de ponencia y personadas las partes, en tiempo y forma, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevada a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la parte ejecutante recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto que en ella se desestimaba su pretensión de incorporar al inventario de bienes de la mercantil YARDA PROMOINVI, S.L., la cantidad de 110.933 euros en concepto de cantidades entregadas por los demandantes a la demandada para cubrir gastos de las promociones inmobiliarias.

Entiende la parte recurrente en fundamentación de su recurso, que la suma que se reclama son aportaciones dinerarias hechas a la sociedad, y que tras la firmeza d la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia en rollo de Apelación nº 115/2010 , el dinero aportado por los socios a la sociedad debe ser reclamado en el momento de disolución de la misma.

Más en concreto, alega la parte que la suma cuya adición ahora pide, ha de añadirse a los 159.268,21 euros que ya se recogen en el inventario aprobado judicialmente, bajo la denominación préstamo Erasmo , por tratarse de cantidades que responden a una mima causa: aportaciones efectuadas por los ejecutantes para la continuidad de la sociedad en su actividad.

Veamos si ha de prosperar tal de oposición a la sentencia.

SEGUNDO.- En primer lugar debemos indicar que resulta extraña la diferente postura adoptada por la parte ejecutante, y a falta de dato alguno que la justifique, en relación con cantidades que en su recurso dice que traen una misma causa: cantidades entregadas a la mercantil para que llevase a cabo su actividad. De esta forma, mientras que la suma de 158.268,21 euros la presentaron al perito a fin de que la incluyese en el inventario, los 110.933 euros que ahora pretenden hacer valer en la fase liquidativa de la sociedad, afirman que fue ya reclamada en juicio ordinario ante un órgano judicial diferente.

Ante esta divergencia surge la duda de porqué razón los recurrentes no se sirvieron de la misma vía para intentar recuperar ese dinero. Al hilo de lo anterior aparece una incertidumbre aún mayor, cuando se constata que la suma que se reclamaba en el Juicio Ordinario 362/2007, que dio lugar a la Sentencia de esta Audiencia nº 100/2010 (Rollo de Apelación115/2010), ascendía a 760.350,80 euros. Teniendo en cuenta que el incidente provocado por los apelantes trae su causa en dicha sentencia, la cuestión es entonces porqué sólo se pide la adenda de 110.933 euros al inventario judicialmente aprobado, y no del resto hasta los 760.350,80 euros.

Por último, abundando en las dudas que plantea la pretensión hecha valer por la parte ejecutante, mientras que las aportaciones que constituyen el objeto de este incidente sí han quedado perfectamente identificadas a través del propio escrito presentado por la parte (fol.257 y 258), no ocurre lo mismo con la denominada en el inventario " préstamo Erasmo ". Tal circunstancia, unida a las anteriores incertidumbres, provocan la duda de que lo que ahora se reclama pudiera haber sido ya incluido por el perito redactor del inventario de cuentas (sumas y saldos).

TERCERO .-Por si todo lo anterior no fuera suficiente para rechazar el recurso interpuesto, la lectura de la sentencia de esta Sala de fecha 21 de abril de 2010 , permite comprobar lo equivocado del razonamiento de los ejecutantes. La Audiencia no determinó que la parte, como socia de una sociedad irregular, pudiera reclamar las aportaciones económicas que hubiera realizado a la sociedad durante su vigencia, en el momento de disolución de la misma. Dicha resolución judicial se limitó a estimar que los hoy ejecutantes, como tales socios, no habían realizado préstamo alguno a la mercantil, debiendo considerar el dinero gastado a favor de la sociedad como meras aportaciones sociales por las que luego tendrían derecho al reparto de beneficios.

Es cierto que la sentencia mencionada, de forma incidental, refiere que "como afirma la sentencia de instancia...además de reparto de beneficios se pacta la devolución del principal" (fundamento de derecho SEGUNDO). Sin embargo, y al margen de desconocer algún otro dato de los términos de tal pacto, de las condiciones acordadas para la devolución del principal, así como del importe del mismo, debemos traer de nuevo a colación todas las incertidumbres evidenciadas en el anterior ordinal. Si la cantidad objeto del anterior procedimiento ascendió a 760.350,80 euros, y debemos entender que esta suma era el total de las aportaciones efectuadas por los hoy apelantes ( el principal, reclamado como préstamo), no tiene ningún sentido que en el momento de formarse el inventario sólo solicitaran la inclusión de un préstamo de 158.268,21 euros, ni que ahora únicamente se pretendan añadir otros 110.933 euros.

Todo lo hasta ahora razonado pone de manifiesto la falta de consistencia de las pretensiones que los ejecutantes han hecho valer a través del incidente planteado, por lo que se entiende acertada la decisión adoptada en la instancia que, ahora, confirmados en la alzada.

CUARTO .-En aplicación de lo normado en el art. 398.1 y en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de condenarse al pago de las costas generadas en esta instancia a la parte recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejandro y Erasmo , contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los Segovia , nº 3 , en Autos de Ejecución de Títulos judiciales nº 68/09, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida y condenamos a los apelantes al pago de las costas originadas en la apelación.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

Sentencia Civil Nº 302/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 349/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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