Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 302/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 56/2011 de 23 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 302/2011
Núm. Cendoj: 48020370032011100203
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.02.2-10/006748
Apel.j.verbal L2 56/11
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Barakaldo)
Autos de Juicio verbal L2 577/10
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Recurrente: Berta
Procurador/a: MARIA CARMEN ULIBARRENA BELLIDO
Recurrido: SEGUROS ZURICH S.A.
Procurador/a: JESUS FUENTE LAVIN
SENTENCIA Nº 302
ILMA. SRA.
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
En la Villa de Bilbao a veintitrés de Junio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada del margen, los presentes autos de Juicio Verbal nº 577/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como apelante: Berta , representada por la Procuradora Sra. Ulibarrena Bellido y dirigida por el Letrado Sr. Fernández López; y como apelado: SEGUROS ZURICH, S.A., representado por el Procurador Sr. Fuente Lavin y dirigido por el Letrado Sr. Zugazabeitia Iñiguez.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 23 de Junio de 2011 es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por la representación procesal de Dª Berta contra SEGUROS ZURICH y, en consecuencia, declarar no haber lugar a lo en ella solicitado y absolver a la demandada de cuantas pretensiones se ejercitan contra ella, imponiendo las costas procesales a la parte actora.".
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Berta , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 56/11 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 31 de Marzo de 2011 se señaló el día 31 de Mayo de 2011 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Insta la representación de Dña. Berta la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso denunciaba expuesto en síntesis la errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de derecho, en la medida en que los datos que de la prueba se extraían se llegaba a la conclusión de que la póliza de seguro que unía a las partes litigantes estaba vigente cuando se produjo el siniestro cuyo origen da lugar al presente procedimiento, señalando igualmente la existencia de pago de la prima de la póliza.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Para dar adecuada respuesta a los motivos del recurso debe hacerse una, si quiera, sintética exposición de lo que son las premisas y hechos determinados del procedimiento, para desde ello dar la respuesta jurídica.
Se ha de señalar que la demandante Sra. Berta formula la demanda originadora del procedimiento exponiendo que en fecha 16 de Enero de 2009 suscribió póliza de Seguro con la entidad demandada teniendo el contrato una vigencia anual desde el 19 de Enero de 2009 a 18 de Enero 2010. La vigencia del contrato era anual prorrogable. Dicho periodo anual se encontraba al corriente del pago de la prima conforme acompaña en los dtos. 3 y 4. Señalaba que el recibo correspondiente a la siguiente anualidad no fue cargado por lo que a través de la entidad o Correduría de seguros Basoetxe se hizo el correspondiente pago de la prima, expidiendo la Correduría el correspondiente recibo. Seguidamente señalaba como en fecha 31 de Enero 2010 el vehículo de la Sra. Berta conducido por su hijo Don Segismundo sufrió un accidente de tráfico en el que se vió implicado además del propio el vehículo conducido por el Sr. Juan Luis . Como consecuencia de dicho siniestro el vehículo de la Sra. Berta resultó con daños cuya reparación reclama y para los que debió obtener un préstamo. Dado parte a la entidad de Seguros del siniestro y sus correspondientes consecuencias la misma ha hecho caso omiso.
La entidad aseguradora demandada se opuso a la demanda señalando que Zurich anuló la póliza de la actora por carta de 26 de octubre de 2009 remitida a la demandante, queriendo la demandante abonar la prima con posterioridad al siniestro por medio del Mediador entendiendo un error la existencia como tal, del pago hecho al citado Mediador, siendo cosa diferente que el pago se hubiera hecho al Agente. Incluso señaló la entidad de Seguros del vehículo contrario no formuló reclamación a la entidad Zurich al entender que no existía Seguro y ello porque sabía de la inexistencia de Seguro. De hecho el Consorcio de Compensación de Seguros abonó los daños al perjudicado.
Este es el planteamiento de las partes. Acoge la Sentencia el planteamiento al respecto de la inexistencia del pago hecho al Mediador o Correduría de Seguros, y en su consecuencia considera que cuando ocurrió el siniestro la póliza se encontraba en suspenso y por ende sin obligación por parte de la entidad Aseguradora de abonar los daños reclamados, y desde lo que antecede desestima la demanda.
TERCERO .- Como bien se determina la cuestión objeto de debate es si la citada póliza estaba vigente o no cuando sucedió el siniestro. Para resolver tal cuestión debemos hacer ahora una determinación de hechos:
1) Está acreditado que Berta concertó la póliza de Seguros que nos ocupa. Que dicha póliza de seguros tiene la vigencia que hemos destacado periodo anual de 19 de enero de 2009 a 18 de enero de 2010.
2) Como resulta del documento nº 1 la póliza resulta determinada por Seguros Zurich y en ella aparece como entidad Mediadora Basoetxe.
3) Los documentos 3 y 4 de la demanda son recibos emitidos por Zurich en donde aparece sello intervención Basoetxe.
4) Existe como documento 5 aportado carta dirigida a la entidad Aseguradora a través de la Correduría poniendo en conocimiento como no se ha pasado el recibo y la en definitiva indebida unilateral anulación de la póliza. Y por último consta recibo de pago efectuado por la actora, emitido Basoetxe.
5) Se aporta documentación por la entidad de Seguros informatizada relativa a la anulación de póliza.
6) Igualmente se aporta certificación fichero FIVA en donde consta la Aseguradora Zurich Insurance pero con la prevención "... No obstante se hace constar que esta aseguradora comunicó al FIVA en fecha 12 de Marzo 2010 que el cese de la vigencia del contrato de seguro para dicho vehículo se produjo con efectos de 18 de Enero de 2010 ...".
7) Se aporta igualmente el pago efectuado por el Consorcio de Compensación de Seguros al perjudicado Don. Juan Luis por el siniestro en fecha 29 Septiembre 2010.
La documental que hemos reseñado, contextualiza un conjunto de circunstancias que sin duda comprensibles, no solo pueden interpretarse desde la clave desfavorable a la actora. Efectivamente puede señalar que el contrato de Seguro se encuentra adornado bajo los principios de la buena fe, como no puede ser menos, pero como todo contrato tambien esta adornado del principio de equivalencia de prestaciones, y para tal salvaguarda es de evidencia que el contrato de Seguro tanto legalmente como en las propias previsiones impone guardar una serie de garantías y cautelas a tener en cuenta y que han de ser exquisitamente observadas, máxime cuando lo que se encuentra en entredicho es la propia vigencia de la póliza.
En este sentido, y llegados a este punto no puede obviarse que tal y como declara la resolución recurrida y es de observar no consta de forma fehaciente la comunicación de anulación de la póliza. Este dato al entender de quien resuelve lleva en derivación a una serie de consecuencias que desde luego no pueden, ni formal ni objetivamente, perjudicar a la asegurada, insistimos máxime cuando nos encontramos ante una cuestión de falta de cobertura de la póliza. Y estas derivaciones, son evidentemente más allá, insistimos, de subjetivas consideraciones, y resulta que no formalizada en forma la resolución del contrato, es obvio que la aseguradora tampoco por obvias razones avisó para el oportuno pago de prima, ni evidenciado intentó el abono de la prima dentro de los reguladores cánones. No cumplidos los requisitos para la resolución de la póliza es obvio que hacer valer la misma deviene ineficaz a estos efectos, y como consecuencia no puede imputarse un pago indebido. Conviene desde este razonamiento ahora determinar la validez o no del pago que se ha realizado sin duda.
En definitiva lo que se ha de analizar es si el pago es válido como tal el realizado a la Correduría de Seguros. No se desconoce la doctrina determinada en orden a la diferencia que puede ser apreciada entre Agente y Corredor de Seguros, que se expone en este sentido puede explicarse en palabras de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 1ª, Sentencia de 6 Feb. 2001 "... La figura del corredor de seguros se define en el artículo 14.1 de la Ley 9/1992, de 30 Abr ., de mediación en seguros privados, según el cual «Son corredores de seguros las personas ... que realizan la actividad mercantil de mediación en seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con Entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentren expuestos ...».
Esta Ley distingue claramente entre las figuras del agente de seguros y el corredor, ya que, mientras aquél está vinculado a la Compañia por la relación acordada y actúa ante el consumidor de seguros creando necesariamente una apariencia de prolongación de la Entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados, el Corredor carece de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras, como se destaca ya en la propia Exposición de Motivos de la Ley (en el mismo sentido SsTS de 13 Mar. 1999 , 10 Feb. 1999 , 23 Ene. 1998 , etc.). De manera acorde con dicha falta de vinculación con las aseguradoras el apartado 5 de dicho artículo 14 establece que «el pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la Entidad aseguradora» y el artículo 26.2 de dicha Ley , al enumerar las infracciones muy graves en que pueden incurrir los mediadores de seguros privados recoge en su letra o) «La falta de remisión por el corredor de seguros al asegurador de las cantidades entregadas por el tomador del seguro a aquél en concepto de pago de la prima del seguro cuando, con arreglo a lo previsto en el número 5 del artículo 14 , dicha conducta deje al asegurado sin cobertura de seguro».
Por contra, en referencia a los agentes, el artículo 10.2 establece que «... Asimismo, el pago de los recibos de prima por el tomador del seguro al referido agente se entenderá realizado a la Entidad aseguradora,...»
Ahora bien con ser cierto lo que antecede con carácter general, y no desconocerse la anterior doctrina es lo cierto que ello ha de ser precisado en las circunstancias en que se desenvuelve el caso concreto, como sin duda es que no se ha desvirtuado cierta facultad de cobro o cuando menos de intervención de la Correduría, que aún puesto en tela de juicio de desprende de los documentos 3 y 4, y por demás, efectivamente no se prueba la aceptación pero no se ha precisado por otra parte en ningún momento el rechazo específico al citado pago. Es decir no existe elemento justificativo al respecto de que la Correduría no tuviera facultades y desde los indicios elementos documentales planteados en la demanda de facultades de cobro. Y ello, desde la consideración de que no consta notificada en forma fehaciente la rescisión del contrato.
Por demás se pretende la inexistencia de cobertura igualmente sobre el fichero FIVA y el dato de que el Consorcio de Compensación de Seguros abonó el siniestro al tercero perjudicado. Sobre el primero ha de decirse que solo en Marzo se comunica al mismo la anulación de la póliza, y con efectos 18 de Enero, comunicación que se inscribe pero desde la que ha de insistirse una vez mas no existe al respecto dicha eficacia de anulación en la medida en que sostiene la resolución recurrida, y ello es compartido, no se cumplieron con los requisitos legales de notificación fehaciente en el plazo de dos meses de anterioridad.
Las relaciones de seguro que efectivamente desde tal constancia se han propiciado, entiendo, no deben como tales incidir en las concretas que ahora se analizan.
Lo que antecede lleva a la estimación del Recurso y en su consecuencia a la estimación de la demanda.
CUARTO .- Teniendo en cuenta que los hechos suscitan dudas de hecho y de derecho no procede hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Berta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barakaldo en autos de Juicio Verbal 577/10 de fecha 5 de Noviembre de 2010 y de que este rollo dimana, y REVOCANDO DICHA RESOLUCIÓN condeno a la entidad SEGUROS ZURICH, S.A. a la cantidad reclamada e intereses legales desde la presente resolución, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas en ambas instancias y con devolución del depósito constituido.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

