Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 302/2017, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 10/2007 de 15 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER
Nº de sentencia: 302/2017
Núm. Cendoj: 30030470012017100004
Núm. Ecli: ES:JMMU:2017:1210
Núm. Roj: SJM MU 1210:2017
Encabezamiento
Procedimiento: PZ.INC.CONC. OPOSICION CONCLUSION CONC.(176) 0000010 /2007 0001
En Murcia, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1-2 de Murcia y su partido, los presentes autos de incidente concursal de oposición a la rendición de cuentas nº176-10/2007-1, derivado del Concurso 10/2007, a instancia de Promociones González y Guerrero, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Idañez, sobre oposición a la rendición de cuentas y conclusión.
Antecedentes
Conferido el oportuno traslado a la Administración Concursal, ésta se mostró disconforme con esta petición mediante escrito presentado en este Juzgado el día 9 de marzo de 2017.
Celebrada vista el día 9 de noviembre de 2017.
Fundamentos
En fecha 3 de febrero de 2017 la Procuradora de los Tribunales Sra. García Idañez en nombre y representación de Promociones González y Guerrero, SL, presentó un demanda de incidente concursal contra la solicitud de conclusión del concurso, interesando la nulidad de las actuaciones con retroacción al momento procesal inmediatamente anterior al anuncio de subasta y la entrega de las fincas registrales 13.791 y 13.792 del Registro de la Propiedad de Archena, naves 12-A y 12-B del polígono industrial de Ceutí a la actora.
Funda su demanda en el contrato privado de compraventa concertado 12 de abril de 2006.
El objeto de la compraventa fueron las fincas registrales 13.791 y 13.792 (naves 12-A y 12-B).
La concursada las transmitía por un precio de 157.000 €, más IVA.
A la firma del contrato se pagaron 60.000 € y el resto mediante pagarés. En total la actora satisfizo 157000 €.
Una vez declarado el concurso, dicha compra fue comunicada al Administración Concursal, que sin embargo procedió a la subasta de las mismas, que fueron adjudicadas por auto de 26 de febrero de 2016.
Con vulneración de sus actos propios, la Administración Concursal procedió la subasta de las fincas, sin reconocer crédito alguno a la actora. Vulneró igualmente el artículo 61 de la Ley Concursal .
El 9 de marzo de 2017 contestó la Administración Concursal, manifestando el contrato se resolvió porque no se puede cumplir en sus términos, y que en todo caso por el precio pagado se reconoció al actor a un crédito ordinario.
Mantiene que la compraventa fue resuelta de pleno derecho y de facto.
Una vez declarado el concurso, no se pudieron cancelar las cargas de la finca, y la única manera de proceder a la transmisión suponía que la actora se hiciese cargo del IVA y de la carga hipotecaria.
A tal efecto se citó a una comparecencia a los diversos compradores en notaría, no compareciendo la actora, dando por resuelto el contrato la Administración Concursal.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 3 de marzo de 2017 refiere cual sea el objeto del incidente concursal cuando versa sobre la rendición de cuentas:
Establece el artículo 61 de la LC , acerca de la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas:
1. En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.
2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. El secretario judicial citará a comparecencia ante el juez al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa. Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización.
3. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes.
Seguidamente, expone el artículo 62 de la LC en relación a la resolución por incumplimiento:
1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso.
2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.
3. Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.
4. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso ; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda.
En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta se deduce que la pretensión de la parte actora no puede resolverse en este cauce procesal.
La rendición de cuentas del Administración Concursal continúa relación de las operaciones realizadas y en puridad no se discute la causa de conclusión, sino que se alega la nulidad del acto de subasta y adjudicación.
Una vez personada la parte actora pudo ejercitar las acciones que tuviera por conveniente por vía del artículo 71.6 de la ley concursal , sin esperar al trámite de rendición de cuentas para hacer valer su pretensión mediante la impugnación de la solicitud de conclusión, que no puede dar lugar a un pronunciamiento como el solicitado.
En atención a lo expuesto se desestima la demanda interpuesta.
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la LC , por remisión del artículo 196 de la LC, a la parte actora.
Visto cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Idañez, en nombre y representación de Promociones González y Guerrero, S.L., en oposición a la rendición de cuenta y conclusión del concurso, contra la Administración Concursal de la entidad mercantil Anukka Foods, S.A., y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la Administración Concursal de la entidad mercantil Anukka Foods, S.A. de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda incidental.
Todo ello con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del artículo 197.5 de la LC cabe recurso de apelación, que se tramitará con carácter preferente.
Así lo acuerda, manda y firma don Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Mercantil de Murcia.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

