Sentencia CIVIL Nº 302/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 302/2017, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 10/2007 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: QUINTANA ARANDA, JAVIER

Nº de sentencia: 302/2017

Núm. Cendoj: 30030470012017100004

Núm. Ecli: ES:JMMU:2017:1210

Núm. Roj: SJM MU 1210:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00302/2017

Procedimiento: PZ.INC.CONC. OPOSICION CONCLUSION CONC.(176) 0000010 /2007 0001

SENTENCIA Nº 302/2017

En Murcia, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, D. Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1-2 de Murcia y su partido, los presentes autos de incidente concursal de oposición a la rendición de cuentas nº176-10/2007-1, derivado del Concurso 10/2007, a instancia de Promociones González y Guerrero, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Idañez, sobre oposición a la rendición de cuentas y conclusión.

Antecedentes

ÚNICO.-En el presente procedimiento concursal, la Procuradora de los Tribunales Sra. García Idañez, actuando en nombre y representación Promociones González y Guerrero, S.L., presentó el día 3 de febrero de 2017 escrito por el que se oponía a la rendición de cuentas.

Conferido el oportuno traslado a la Administración Concursal, ésta se mostró disconforme con esta petición mediante escrito presentado en este Juzgado el día 9 de marzo de 2017.

Celebrada vista el día 9 de noviembre de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.- PRETENSIÓN EJERCITADA Y OBJETO DEL INCIDENTE.

En fecha 3 de febrero de 2017 la Procuradora de los Tribunales Sra. García Idañez en nombre y representación de Promociones González y Guerrero, SL, presentó un demanda de incidente concursal contra la solicitud de conclusión del concurso, interesando la nulidad de las actuaciones con retroacción al momento procesal inmediatamente anterior al anuncio de subasta y la entrega de las fincas registrales 13.791 y 13.792 del Registro de la Propiedad de Archena, naves 12-A y 12-B del polígono industrial de Ceutí a la actora.

Funda su demanda en el contrato privado de compraventa concertado 12 de abril de 2006.

El objeto de la compraventa fueron las fincas registrales 13.791 y 13.792 (naves 12-A y 12-B).

La concursada las transmitía por un precio de 157.000 €, más IVA.

A la firma del contrato se pagaron 60.000 € y el resto mediante pagarés. En total la actora satisfizo 157000 €.

Una vez declarado el concurso, dicha compra fue comunicada al Administración Concursal, que sin embargo procedió a la subasta de las mismas, que fueron adjudicadas por auto de 26 de febrero de 2016.

Con vulneración de sus actos propios, la Administración Concursal procedió la subasta de las fincas, sin reconocer crédito alguno a la actora. Vulneró igualmente el artículo 61 de la Ley Concursal .

El 9 de marzo de 2017 contestó la Administración Concursal, manifestando el contrato se resolvió porque no se puede cumplir en sus términos, y que en todo caso por el precio pagado se reconoció al actor a un crédito ordinario.

Mantiene que la compraventa fue resuelta de pleno derecho y de facto.

Una vez declarado el concurso, no se pudieron cancelar las cargas de la finca, y la única manera de proceder a la transmisión suponía que la actora se hiciese cargo del IVA y de la carga hipotecaria.

A tal efecto se citó a una comparecencia a los diversos compradores en notaría, no compareciendo la actora, dando por resuelto el contrato la Administración Concursal.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 3 de marzo de 2017 refiere cual sea el objeto del incidente concursal cuando versa sobre la rendición de cuentas:

'Como proclama la STS 424/2015, de 22 de julio (ponente Sr. Sastre Papiol), la obligación del Administrador concursal ' de rendir cuentas constituye una manifestación de la exigencia que el ordenamiento jurídico impone a cualquier persona que gestione intereses ajenos '.

La rendición de cuentas se configura, pues, como un deber legal de rendir cuentas de todo administración concursal una vez finalizada su labor, que puede surgir cuando los administradores cesen en el cargo ( art. 38.4 LC ) o cuando se da una de las causas de conclusión del concurso ( art. 176.1 LC , en relación con el art. 181.1 LC , conforme al cual '[S] e incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas', abundando en similares términos el art. 152.2 LC ). La rendición de cuentas prevista en los arts. 152.2 y 181.1 LC se articula como una rendición de cuentas 'final' en la que, como indican los citados preceptos, se tendrán en cuenta, entre otros documentos, el informe de la administración concursal y los informes trimestrales de liquidación presentadas con anterioridad por la Administración concursal.

La presentación de los referidos informes trimestrales constituye un deber legal de la administración concursal, que se encuadra en su deber general de información para conocer la marcha de las operaciones de liquidación y que facilita el cumplimiento del deber de rendición de cuentas, pero al mismo tiempo y en la medida en que se comunican a los interesados, abren la posibilidad para formular la oportuna reclamación para el reconocimiento de la existencia y cuantía del crédito, cuya invocación a través de la correspondiente demanda incidental se convierte así en una carga del pretendido acreedor, quien no puede adoptar una actitud pasiva y reservar el ejercicio de su pretensión para hacerlo valer en un trámite que no está previsto a tales efectos si no para la revisión de la regularidad de las operaciones de liquidación y pagos realizados.

De este modo, la rendición de cuentas se diseña como un procedimiento dirigido a comprobar el destino de los fondos ajenos que la Administración concursal ha gestionado durante el concurso. Y la intervención judicial tiene por objeto verificar si las cuentas que rinde la Administración concursal -y que han sido impugnadas- deben ser aprobadas porque indican de manera completa qué actos de administración y disposición patrimonial ha llevado a cabo, qué fondos ha percibido y qué pagos ha realizado, y en consecuencia, cuál ha sido el resultado y saldo final de las operaciones realizadas ( SSAP Valencia, sec. 9ª, 459/2011, de 28 de noviembre , y 30/2014, de 29 de enero ; SAP Madrid, sec. 28ª, 127/2011, de 15 de abril ; SAP Barcelona, sec. 15ª, 232/2011, de 19 de mayo ; y SAP Murcia, sec. 4ª, 355/2015, de 25 de junio ).

En relación con la idoneidad del cauce previsto en el art. 181 LC para otras cuestiones de mayor alcance, como la procedencia de acciones judiciales, el reconocimiento de créditos o la reordenación de pagos, la jurisprudencia menor coincide en que no cabe plantear cuestiones relativas a la composición de la masa activa o pasiva fijada en textos definitivos, ya relativo a reconocimiento ya a la calificación de los créditos concursales ( SAP Madrid, sec. 28ª, 127/2011, de 15 de abril ; SAP Vizcaya, sec. 4ª, 643/2014, de 14 de noviembre , o SAP Murcia, sec. 4ª, 745/2015, de 17 de diciembre ).

Y si bien la STS 592/2014, de 4 de noviembre , proclamó que, ' aun cuando no hubiere mediado impugnación alguna, de existir otros bienes, derechos y acciones es llano que el concurso no pudiera concluir, y los bienes, derechos y acciones, debieran ser objeto de incorporación a la masa, para su posterior reparto entre los acreedores ', también recordó a continuación que la redacción original del art. 176.1.4º LC , conforme a la cual solo se podía concluir el concurso por la inexistencia de bienes para satisfacer a los acreedores y por la inexistencia de bienes y derechos de terceros responsables, bien por su situación de insolvencia o por cualquier otra causa, fue modificada por la Ley 38/2011, a fin de admitir la conclusión por insuficiencia de bienes, lo que supone que, conforme al actual art. 176.3 LC , en la actualidad puede declararse concluso el concurso cuando la insuficiencia de bienes no cubre los créditos contra la masa, es decir, los gastos del procedimiento. El legislador ha sustituido la expresión 'inexistencia' por la de 'insuficiencia' , lo que supone un juicio de valor, una previsión, lo que de forma expresa recoge el artículo siguiente, 176 bis, rotulado ' Especialidades de la conclusión por insuficiencia de la masa activa ' y que, en su apartado 1, párrafo segundo, dice: ' no podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa '.

Lógicamente, la rendición de cuentas tampoco puede convertirse ni en un trasunto del plan de liquidación, ni en un resumen de cuantas operaciones se efectuaron en la fase de liquidación, sin que el incidente de oposición pueda utilizarse como cauce para cuestionar las diversas decisiones adoptadas en el seno del concurso (v.gr. si el bien es o no necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial de la concursada y, por ende, la procedencia de autorizar la ejecución separada, que en su caso debería impugnarse en el momento de su adopción), ni el contenido del plan de liquidación una vez aprobado judicialmente en resolución firme, ni las concretas actuaciones que, dentro del plan de liquidación y respetando la normativa de carácter imperativo ( arts. 148 y ss. LC ), se enmarquen en el margen de discrecionalidad concedido a la Administración concursal para la realización de los bienes en las mejores condiciones para los acreedores y para la concursada'.

Establece el artículo 61 de la LC , acerca de la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas:

1. En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.

2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. El secretario judicial citará a comparecencia ante el juez al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa. Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización.

3. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes.

Seguidamente, expone el artículo 62 de la LC en relación a la resolución por incumplimiento:

1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso.

2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.

3. Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.

4. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso ; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda.

SEGUNDO.- APLICACIÓN DE LA DOCTRINA EXPUESTA AL CASO. ANÁLISIS DE LA PRUEBA OBRANTE EN AUTOS.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta se deduce que la pretensión de la parte actora no puede resolverse en este cauce procesal.

La rendición de cuentas del Administración Concursal continúa relación de las operaciones realizadas y en puridad no se discute la causa de conclusión, sino que se alega la nulidad del acto de subasta y adjudicación.

Una vez personada la parte actora pudo ejercitar las acciones que tuviera por conveniente por vía del artículo 71.6 de la ley concursal , sin esperar al trámite de rendición de cuentas para hacer valer su pretensión mediante la impugnación de la solicitud de conclusión, que no puede dar lugar a un pronunciamiento como el solicitado.

En atención a lo expuesto se desestima la demanda interpuesta.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES.

En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el artículo 394 de la LC , por remisión del artículo 196 de la LC, a la parte actora.

Visto cuanto antecede,

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Idañez, en nombre y representación de Promociones González y Guerrero, S.L., en oposición a la rendición de cuenta y conclusión del concurso, contra la Administración Concursal de la entidad mercantil Anukka Foods, S.A., y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la Administración Concursal de la entidad mercantil Anukka Foods, S.A. de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda incidental.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, por mor del artículo 197.5 de la LC cabe recurso de apelación, que se tramitará con carácter preferente.

Así lo acuerda, manda y firma don Javier Quintana Aranda, Magistrado-Juez de Refuerzo de los Juzgados de lo Mercantil de Murcia.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

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