Sentencia CIVIL Nº 302/20...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 302/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 93/2019 de 04 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 302/2022

Núm. Cendoj: 08019470032022100252

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:4513

Núm. Roj: SJM B 4513:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120158006331

Concurso abreviado 726/2015-Sección sexta: calificación del concurso 726/2015-Pieza Incidente concursal oposición calificación ( art.451 LC ) 93/2019 C2J

CONCURSO NECESARIO

Materia: Procedimentos concursales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000010009319

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000010009319

Parte concursada:CONSTRUCCIONS I RESTAURACIONS PEIPOCH, S.L., Juan Ignacio

Procurador/a: Marina Palacios Salvado

Abogado: Valenti Calderer Torrescasana

Administrador Concursal: Ángel Jesús

SENTENCIA Nº 302/2022

Magistrada: Berta Pellicer Ortiz

Lugar:Barcelona

Fecha: 4 de mayo de 2022

Antecedentes

ÚNICO.-

I.- Los acreedores Agustín y Paulina , solicitaron la declaración de concurso de la sociedad CONSTRUCCIONS I RESTAURACIONS PEIPOCH, dictándose Auto , en fecha de 22/12/2015, que dispuso la declaración de concurso de la Sociedad.

II.- Abierta la sección de calificación por medio de Auto de 03/09/2018, dentro del plazo de personación previsto en el art. 447 TRLC ( art. 168 LC), se personaron en la Sección de calificación como acreedores Agustín y Paulina, que por medio de escrito de 10/10/2018, propusieron la calificación culpable , declarando como personas afectadas por la calificación al Sr Juan Ignacio (como administrador de derecho , al ser administrador único de la sociedad)y a la Sra Salome (esposa del mismo y como administradora de hecho ). En relación a la Sra Salome ,se dictó Auto en fecha de 20/09/2019, desestimatorio de Recurso de Reposición , rechazando el emplazamiento de la misma , como persona afectada por la calificación, formulando los acreedores recurrentes protesta.

III.- Dado traslado a la administración concursal, emitió su informe el día 21/11/2018.

IV.- De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió su informe en fecha de 15/01/2019.

V.- Finalmente, se dio traslado a la concursada , que presentó sendos escritos en fechas de 18/02/2019 y 28/03/2019 , por el que se opuso a la calificación del concurso como culpable , peticionando que se declarara fortuito.

VI.- En fecha de 05/04/2022 se celebró la vista , a la que no compareció el Ministerio Fiscal , y en las que las partes se ratificaron en sus escritos , practicándose el interrogatorio del Sr Juan Ignacio y tras efectuar las alegaciones que estimaron oportunas quedaron los autos para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Marco jurídico aplicable.

Con carácter general procede indicar que a través de la tramitación de la pieza de calificación se pretende determinar si la causa de la insolvencia es imputable al deudor, por haberla generado o agravado mediante su comportamiento doloso o culposo.

El art 442 TRLC (art. 164 L) dispone: ' 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'.

El art 443 TRLC establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, 'en todo caso', que el concurso se declare como culpable. Se trata de presunciones que, de acreditarse su concurrencia, determinará iuris et de iurela calificación del concurso como culpable, al presumirse tanto el dolo o culpa grave, como la agravación del estado de insolvencia. En cambio, el art 444 TRLC ( art. 165.1 LC) contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Por tanto, fuera de los supuestos contemplados en los art 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), al administrador que califique el concurso como culpable le corresponde la carga de la prueba, debiendo probar tanto el dolo o la culpa grave como la generación o agravación de la insolvencia.

Fuera de tales casos, el concurso deberá ser calificado como fortuito, de conformidad con el art 441 TRLC ( art. 163 LC).

Por otro lado, el art 455 TRLC ( art. 172 LC) regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 455.2.2º TRLC, prevé la inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.

Asimismo, las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices perderán cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, con condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, y a indemnizar los daños y perjuicios causados. Por último, el art 455.4 TRLC dispone que 'La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados'.

Respecto a la interpretación de los citados preceptos, se habían generado dos corrientes jurisprudenciales claramente diferenciadas lideradas por la sección 28ª de Madrid y la sección 15ª de Barcelona, pero el Tribunal Supremo puso fin a dicha indeterminación jurídica estableciendo que son dos los juicios de valor que deben realizarse en la sentencia de calificación. Por un lado, debe realizarse el juicio de culpabilidad de conformidad con los art. 443 y 444 TRLC ( arts. 164.2 y 165.1 LC), de modo que si se acredita la concurrencia de tales presupuestos, el concurso debe calificarse como culpable (en el caso del art. 443 TRLC ( art 164.2 LC) sin admitir prueba en contra y en el caso del art. 444 TRLC ( art. 165.1 LC )con posibilidad de prueba en contra al tratarse de una presunción iuris tantum). Por otro lado, un segundo juicio, el de responsabilidad concursal, debiendo el juez motivar el porqué del quantumindemnizatorio que se le atribuye a la persona afectada por la declaración de culpabilidad, en función de su participación en la generación o agravación de la insolvencia.

Por último, el art 456 TRLC ( art. 172 bis LC) dispone que si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, 'la sentencia podrá, además, condenar a ' la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia', calificando por tanto la responsabilidad concursal como una responsabilidad por daños, en lugar de una responsabilidad cuasi objetiva o sanción.

SEGUNDO.-Pretensiones de las partes y causas de culpabilidad:

I.- La administración concursal funda la calificación como culpable en las causas de culpabilidad previstas en el anterior art 165 LC , concretamente , en el incumplimiento del deber de solicitar el concurso ( art 165.1.1º LC, en relación con los art 2 y 5 LC). El Ministerio Fiscal funda la calificación del concurso en la misma causa . La concursada ha solicitado la calificación como fortuito.

II.- En cuanto a los hechos imputados, el Administrador Concursal,en su informe de calificación, expone , en síntesis , que habiendo instado el concurso los acreedores personados en la presente pieza , que la insolvencia de la concursada se produjo en el año 2013 y no en el año 2008 como sostienen los acreedores , cuando la concursada , como consecuencia de la crisis inmobiliaria, no pudo vender las casas que había construido , por falta de demanda , lo que motivó que no pudiera obtener los ingresos esperados para el pago a sus acreedores , especialmente , y por el volumen de la deuda a las entidades financieras que habían aportado los fondos necesarios para acometer las referidas construcciones y que se garantizaron a través de hipotecas sobre las mismas. Destaca que la sociedad se hallaba inactiva desde el año 2013 y que no existe sobrante de las ejecuciones hipotecarias iniciadas por las entidades financieras, considerando que solo ha existido una demora en la solicitud del concurso- que , en todo caso , no habría agravado la insolvencia- , lo que se evidencia en que fueron los acreedores personados en esta pieza los que instaron la declaración de concurso necesario de la sociedad.

III.- El Ministerio Fiscal, coincide sustancialmente con el informe de la AC .

IV.- El concursado,en los sucesivos escritos presentados ha sostenido que el concurso se debe calificar como fortuito, por cuanto fundando la AC y el Ministerio Fiscal la culpabilidad únicamente en la causa del anterior art 165.1.1º LC (no presentación de la Demanda de declaración de concurso),dicho motivo no pasa de ser una mera presunción de culpabilidad , que admite prueba en contrario. Señala como desde el año 2013 la sociedad se hallaba inactiva , sin ingresos y sin los recursos necesarios para hacer frente a los gastos del procedimiento concursal, lo que motivó que no se presentara la Demanda en su momento.Finalmente ,alega que siendo el único objeto de la sociedad la construcción y venta de inmuebles ,lo que motivó la situación de insolvencia es la crisis del sector inmobiliario, único motivo del fracaso económico de la empresa.

TERCERO.- Sobre la delimitación del objeto litigioso y la intervención del acreedor recurrente.

En relación a la posición que el acreedor ostenta en la presente pieza separada, procede indicar que sobre la delimitación del objeto litigioso en el incidente de calificación se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de abril de 2016 (ROJ: STS 1327/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1327 ) que con cita de una Sentencia anterior de 3 de febrero de 2015 (ROJ: STS 560/2015 - ECLI:ES:TS:2015:560) recordaba que 'sin perjuicio de la eventual intervención de terceros, conforme al art. 168 LC , la legitimación para pedir que se califique culpable el concurso, con los consiguientes pronunciamientos, corresponde exclusivamente a la administración concursal y al ministerio fiscal. Solo a ellos les corresponde emitir 'propuestas de resolución', según lo previsto en los dos primeros apartados del art. 169 LC ' .

Recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015 (ROJ: STS 560/2015 - ECLI:ES:TS:2015:560 ) sobre la actuación del acreedor en la sección de calificación, quien se le reconoce la posibilidad de actuar en el procedimiento como parte coadyuvante, sosteniendo la calificación formulada por la administración concursal o el ministerio fiscal, así como la posibilidad de apelar la sentencia dictada en primera instancia. Concretamente indica el Tribunal que '(l)o que le ha negado es la posibilidad de impugnar la sentencia de calificación por no estimar una pretensión que no había sido introducida en el informe de la administración concursal ni en el dictamen del ministerio fiscal, y por ello no formaba parte del objeto litigioso '.

Asimismo Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1005 ) declara que los acreedores están legitimados para recurrir la sentencia que no estima todas las pretensiones formuladas por la administración concursal o el Ministerio Fiscal, aunque estos no formulen recurso, aunque sin poder introducir en el recurso pretensiones que no hubieran sido formuladas inicialmente por la administración concursal ni por el Ministerio Fiscal.

Por lo tanto, el objeto litigioso debe quedar delimitado por los hechos, razones jurídicas y peticiones efectuadas por el AC o por el Ministerio Fiscal en sus escritos iniciales, en atención a las causas de calificación culpable puestas de relieve por estos instantes del procedimiento, ya que será sobre la base de los mismos que los demandados se defenderán.

CUARTO.- Valoración.

Esta juzgadora, tras valorar la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, ha alcanzado la convicción de que concurre la causa de culpabilidad alegada por la AC y el Ministerio Fiscal y que por tanto procede la calificación culpable del concurso.

En este sentido, debe partirse de los hechos que han resultado acreditados en la presente pieza separada, a través de la documental que consta en la presentes actuaciones y prueba de interrogatorio practicada en el acto de la vista y que vienen a acreditar los hechos imputados antes expuestos y que se concretan en los siguientes:

1. Los acreedores Agustín y Paulina , solicitaron la declaración de concurso de la sociedad CONSTRUCCIONS I RESTAURACIONS PEIPOCH, dictándose Auto , en fecha de 22/12/2015, que dispuso la declaración de concurso de la Sociedad, nombrando AC , con suspensión de facultades de administración y disposición.

2. La concursada , CONSTRUCCIONS I RESTAURACIONS , PEIPOCH , S.L. , ejercía su actividad en el sector inmobiliario , y se dedicaba a la construcción y venta de inmuebles (pisos y locales). El administrador único de la sociedad era el Sr Juan Ignacio.

3. Como consecuencia de la crisis económica que se inició en el año 2008 y que afectó al sector inmobiliario , no pudo vender las casas que había construido , por falta de demanda , lo que motivó que no pudiera obtener los ingresos esperados para el pago a sus acreedores , especialmente , y por el volumen de la deuda a las entidades financieras que habían aportado los fondos necesarios para acometer las referidas construcciones y que se garantizaron a través de hipotecas sobre las mismas, lo que motivó que las entidades financieras instaran las correspondientes ejecuciones hipotecarias en los años 2012 a 2014.

4. La sociedad se hallaba en situación de insolvencia en el año 2013, no pudiendo en ese momento hacer frente al pago de sus obligaciones- no se niega por el concursado y el grueso de la deuda procede de esa época , instando las entidades financieras los procedimientos de ejecución hipotecaria entre los años 2012 y 2014- , aunque no presentó solicitud de declaración de concurso, que fue instada por los acreedores , Sr Agustín y Sra Paulina , en fecha de 23/06/2015, siendo declarado el Concurso de la sociedad por medio de Auto de 22/12/2015.

5. En el año 2013 la sociedad había cesado completamente en su actividad , por lo que en ningún caso se incrementó el pasivo desde el año 2013, aunque no presentó la solicitud de baja censal ante la AEAT hasta el 30/11/2014.

QUINTO.- Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso

Para determinar si hubo retraso en el deber de solicitar el concurso, debe fijarse la fecha en que se conoció el estado de insolvencia, para entonces aplicar el plazo de dos meses del art. 5 TRLC, debiendo recordar la presunción que se establece de conocimiento del estado de insolvencia por el deudor si concurren algunos de los 'hechos reveladores'.

En relación a esta causa de culpabilidad la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 6 de febrero de 2020 (ECLI:APB:2020:598) , establece que :

'8.Por lo que se refiere a la demora en la solicitud del concurso, el artículo 165 de la Ley Concursal presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, ' hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso '. La norma nos remite al artículo 5, que establece un plazo de dos meses para solicitar el concurso desde la fecha en que el deudor hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con el párrafo segundo del citado precepto, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2.

9. En cuanto a si la demora agravó o no la insolvencia, extremo que la sentencia descarta, debemos recordar que este tribunal, con un breve intervalo en el que cambió de criterio al albur de la doctrina que ha venido sentando el Tribunal Supremo, ha vuelto a su postura inicial en orden a la interpretación de la presunción del artículo 165.En este sentido, entendemos que no es necesario, para que opere la presunción que establece dicho precepto, que se acredite que las conductas que contempla (en este caso, el retraso en la solicitud de concurso) hayan generado o agravado la insolvencia. Y ello por cuanto las conductas que el precepto describe, en su mayor parte, no inciden causalmente en la generación o agravación de la insolvencia. (resaltado añadido)

10.La STS de 1 de abril de 2014 (ya citada) corrobora la anterior conclusión al pronunciarse en los siguientes términos: '... esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala núm. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )'.

11.Es racional concluir, a tenor de este planteamiento, que, acreditada alguna de las conductas que describe el art. 165, opera la presunción iuris tantum de que con ellas el deudor ha contribuido con dolo o culpa grave a la generación o agravación de la insolvencia.'

Con carácter general, además, procede comenzar recordando que le corresponde al administrador concursal la carga de acreditar los hechos en los que sustenta su demanda de culpabilidad. En concreto, en lo referente a la causa de culpabilidad que nos ocupa, debe alegar y probar en qué fecha se produjo la insolvencia para poder verificar si efectivamente, hubo o no retraso a la hora de solicitar el concurso. Si bien es cierto que lo deseable es que la administración concursal fije una fecha concreta, a veces, no es posible lo que llevó al TS, en su sentencia de 9 de diciembre de 2017, a declarar que la fijación de una fecha exacta es intrascendente siendo suficiente a tales efectos con que fije un periodo de tiempo aproximado.

Tal como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, de 29 de abril de 2016 ('caso Spanair'), el art. 165.1.1 LC contiene una doble presunción: una presunción de culpabilidad (dolo o culpa grave) y una presunción de nexo causal, relativa al agravamiento de la insolvencia como consecuencia de la demora, y esta doble presunción es también posible enervarla en el doble sentido: probando hechos que permitan excluir la existencia de dolo o culpa grave en el retraso en la presentación del concurso, o probando hechos que permitan excluir la existencia de dolo causal.

En el caso que nos ocupa de lo actuado podemos concluir que concurre esta causa de calificación culpable . No debemos olvidar que nos hallamos ante un concurso Necesario que fue instado por los acreedores en el año 2015 y se ha entendido acreditado que la sociedad se hallaba en situación de insolvencia en el año 2013, no pudiendo en ese momento hacer frente al pago de sus obligaciones. Ello , en realidad , no se niega por el concursado y de la documental aportada se constata que el grueso de la deuda procede de esa época , instando las entidades financieras los procedimientos de ejecución hipotecaria entre los años 2012 y 2014 y la sociedad se halla totalmente inactiva desde el año 2013, dándose de baja censal en el año 2014. Los acreedores personados también han aportado documental acreditativa de la declaración de insolvencia de la sociedad por parte del Juzgado Social 1 de Manresa , publicada en el BORME el 21/10/2014. Por último , la concursada no ha aportado ninguna otra prueba que venga a enervar la presunción.

SEXTO.- Calificación culpable y consecuencias.

En base a lo dispuesto en el art 455 TRLC y acreditada las causa de culpabilidad en los términos indicados, por falta de presentación de la solicitud de declaración de concurso, acuerdo declarar culpable el concurso de la entidad CONSTRUCCIONS I RESTAURACIONS PEIPOCH , S.L. y como persona afectada por dicha calificación, a su socio y Administrador único Juan Ignacio

Por ello, le impongo una pena de inhabilitación de 3 años, proporcional a la gravedad de los hechos cometidos, a la entidad del perjuicio causado a la masa activa y al número de causas de culpabilidad que se han entendido acreditadas , por el periodo citado, así como a la pérdida de cualquier derecho que el Sr Juan Ignacio tuviera como acreedor concursal o de la mesa , frente a la sociedad concursada .

SÉPTIMO.- Costas.

Dada la especial naturaleza del procedimiento, no se imponen las costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda de calificación culpable interpuesta por la administración concursal y el Ministerio Fiscal y por ello:

ACUERDO:

1º) Calificar como CULPABLEel concurso de la entidad CONSTRUCCIONS I RESTAURACIONS PEIPOCH , S.L.

2º) Determinar, como persona afectada por la calificación, a Juan Ignacio

3º) Inhabilitar a Juan Ignacio para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 3 AÑOS.

4º) Privar a Juan Ignacio de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Firme que sea esta sentencia, expídase mandamiento dirigido al Registro Mercantil, con testimonio de la misma, conforme al art. 24.2 LC.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelaciónen el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación, que se presentará ante este Juzgado y del que conocerá la sección 15ª de la Ilustrísima AP de Barcelona, previa constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite.

PUBLICACIÓN:la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, en su sala de despacho, doy fe.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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